STC1873 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1873-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1873-2023  

Radicación  n.°  63001-22-14-000-2023-00004-01  

(Aprobado  en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta por el  promotor frente  a la sentencia del pasado 24 de enero, emitida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala  Civil-Familia-Laboral, en la acción de tutela impulsada por  Fabio Toro García contra el Juzgado Tercero de Familia de la  misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          tutelante reclamó, a través de apoderada, la          protección de sus garantías fundamentales al debido          proceso y «de          petición»,          presuntamente conculcadas por la dependencia jurisdiccional          repelida.          Y          en concreto, se le ordene a esta acceder a lo deprecado dentro del          expediente de sucesión intestada n.° «1994-02268»,          con «oficio»          al respectivo estamento de registro o, en subsidio, alguna otra          «pronta          solución»,          en caso de existir «impedimento          legal».  

            

2. Como          sustento adujo haber impetrado solicitud de «aclaración»1          al          Juzgado Tercero de Familia de Armenia, en torno al fallo proferido          por ese despacho el          20 de octubre de 1994 en el juicio liquidatorio arriba descrito;          providencia aprobatoria del trabajo de partición que en dicha          causa mortuoria allegó quien fue el abogado suyo y de sus hoy          finadas hermanas Cenelia y Amanda Toro García, herederas –al          igual que él– del allí causante.  

Reprochó,  entonces, que con auto de 9 de diciembre de 2022 el fallador en cita  desestimara la referida súplica, pues, en estricto compendio,  quiso pasar por alto el error cometido en la elaboración  partitiva y, por ende, en la decisión de aprobación,  con relación a la identificación de la heredera  Cenelia, a quien por reseñársela como «MAR[Í]A  CENELIA»  así aparece nombrada en la correspondiente anotación de  los folios de matrícula de los inmuebles objeto de  adjudicación sucesoral. Dijo, en complemento, que hay prueba  en las foliaturas del verdadero nombre de la aludida señora y,  además, que el equívoco es atribuible al partidor y a  la autoridad juzgadora.  

            

3. El          Tribunal a-quo          admitió a trámite el pliego de amparo de marras y          dispuso librar las comunicaciones de rigor.  

LA  INTERVENCIÓN DEL CONVOCADO  

Se  opuso el juzgado de familia al éxito de la clama, por carencia  de los presupuestos de subsidiariedad y legitimación para  acudir.  Compartió copia del dossier  disentido.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  otorgar la salvaguarda por «improcedente»,  comoquiera que, a la postre, no fue recurrido el auto materia de la  actual censura, el cual hubo de atender «cabalmente»  lo allá peticionado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  propuso el convocante, quien con ayuda de la mandataria –a la  que dio poder en el curso de la primera instancia– persistió  en sus ataques y sostuvo que, a diferencia de lo concluido por el  Tribunal a-quo,  la  respuesta a la «aclaración»  de fallo fue desacertada.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela          es un mecanismo en respaldo de los derechos esenciales, susceptible          de invocar siempre que resulten vulnerados o en peligro inminente          por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en          ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación          residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de          auxilio.  

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la presencia de una irrefutable anomalía,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el  imperativo de la inmediatez.  

            

2. Es          de apuntar, en consonancia, que cuando          el funcionario judicial de cognición incurre en una          gestión claramente opuesta al compilado normativo, por          arbitraria o antojadiza, puede injerir el juez constitucional con el          fin de recuperar el orden jurídico si el afectado          no posee otro implemento de apoyo.   

En  lo tocante, se ha postulado que   

el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado… (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269, 16  abr. 2015).   

   

En  ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador natural  dilata alguna etapa importante del proceso, se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de presentarse un  defecto sustantivo y/o adjetivo, entre otros, se estructura la  denominada «vía  de hecho».  

            

3. Decantada la anterior          precisión preliminar atañe recordar que el despacho de          familia repelido optó, mediante el auto objeto de la actual          inconformidad iusfundamental          (de 9 dic. 2022), desestimar la solicitud de «aclaración»          del aquí quejoso después          de esgrimir, en lo de importancia, que amén de no encontrarse          probado          el yerro atribuido por este en cuanto al nombre de una de las          herederas reconocidas en la sucesión, lo cierto es que él          tampoco fue claro en demostrar «interés»          en lo peticionado (en lo referente a la eventual sucesión de          tal heredera, ya difunta) y, con todo, luego de esbozar la pérdida          de «competencia          (…) en          el análisis de cualquier situación»          al respecto, por el envío del expediente liquidatorio en cita          para protocolo -por terminación- desde diciembre de 1994.  

Pronunciamiento  que denota un defecto que amerita la injerencia de esta excepcional  justicia supralegal,  en tanto que la célula judicial omitió analizar a fondo  el ruego del tutelante (allí heredero) a la luz de la  corrección de providencias prevista en el artículo 286  del Código General del Proceso, más allá de que  se la rotulara como de “aclaración”, máxime  si conforme al inciso final de esa norma la corrección se  predica también de «los  casos de error por omisión o cambio  de palabras»,  que es lo que precisamente alegó aquel por cuanto hubo de  aducir el presunto equívoco en la identificación de una  de las herederas (hermana suya) en el trabajo de partición ahí  presentado y, por ende, en el fallo de 20 de octubre de 1994,  aprobatorio de la descrita elaboración, fallo objeto de la tan  mentada solicitud de corrección, admisible de atender por el  juzgado que la emitió «en  cualquier tiempo,  de oficio o a solicitud de parte»  al tenor del inciso inicial ídem  (Subrayas ajenas).  

De  modo que por lo acabado de anotar tampoco es de acogida que el  estamento juzgador confutado pretextara una supuesta falta de  atribución para proveer de fondo sobre lo suplicado por el  ahora promotor en amparo y lo que es peor, denegar en lo tocante sin  siquiera exhortar -a quien correspondiera- el desarchivo de la  sucesión como también se le pidiera o, en subsidio,  requerir copia protocolizada de dichas foliaturas, con más  veras cuando no habría impedimento en aras de eventualmente  acceder a la corrección de la añeja sentencia, pues  sería cosa de por lo menos cotejar los anexos de la rogativa  (registro de defunción, número de identificación  en vida, parentescos, etc.) con lo obrante en el expediente, cuyas  piezas fueron adjuntadas en copia en tal solicitud, aunque en parte.  Y mucho menos resulta de recibo la aseveración en torno a la  aparente falta de interés en tratándose de la probable  sucesión de la heredera cuyo nombre se ha instado a corregir,  en la medida en que eso no es tema importante para dilucidar con  relación a la súplica, impetrada, a la postre, por uno  de los herederos reconocidos en la causa mortuoria sub  examine.  

Así,  el juzgado repelido incurrió en un serio defecto de rango  procedimental, al definir el pedimento del tutelante en forma  superficial y sin miramiento de las precisas particularidades del  caso puesto a su raciocinio, a lo que se añade que, en  contraste a lo que definiera el Tribunal a-quo,  sí es latente la trasgresión denunciada en esta  excepcional sede y contra el auto materia de la presente controversia  -en tanto dio respuesta a una solicitud de «aclaración»-  no cabía recursos (art. 285, inciso final, Código  General del Proceso).  

Sobre  el dislate adjetivo en alusión, se ha delineado:  

(…)En  la Constitución Política, artículos 29 y 228, se  encuentran los fundamentos del defecto procedimental ya que en estos  se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia y a la prevalencia del derecho  sustancial sobre el procesal.  

   

La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concluido que dicho  defecto se  concretiza  en dos escenarios: i) el absoluto, que se presenta cuando el  operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente  establecido,  y ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce  efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un  extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.  

   

4.2.  El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el operador  judicial  “(i)  sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su  competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento  establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción  de una de las partes o (iii) pasa por alto realizar el debate  probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa  y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles  sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación,  con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión  de fondo y la violación a los derechos fundamentales”.  

4.3.  De igual manera, esta Corporación ha señalado que para  acreditar la configuración de este defecto se deben verificar  ciertas condiciones así: “i) [Q]ue  no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra  vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la  acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una  incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de  los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido  alegada al interior del proceso ordinario, salvo  que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias  del caso específico;  y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una  vulneración a los derechos fundamentales” (Énfasis.  CC T-008/19; reiterada en CSJ STC4307, 8 jul. 2020, rad. 00161-01).  

            

4. Lo          consignado conlleva, entonces, a infirmar el dictamen del colegiado          de origen y, por contera, conferir el pliego de salvaguarda de          marras, ante el desacierto que viene de vislumbrarse. Por          sustracción, no es del caso estudiar la pretensión          tutelar de oficiar al ente de registro.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  revoca la  sentencia impugnada y, en su lugar, concede  el resguardo implorado por Fabio  Toro García.  

Por  consecuencia, se  ordena  al Juzgado Tercero de Familia de Armenia que, en un lapso no mayor a  diez (10) días, contado a partir de su enteramiento y, luego  de dejar sin efecto el auto de 9 de diciembre de 2022 –proferido  al interior de la causa sucesoral n.° «1994-02268»–,  así  como las actuaciones que de tal providencia dependan, adopte las  determinaciones que estime pertinentes para volver a dirimir sobre la  solicitud del tutelante, acorde a las consideraciones de este  veredicto.  

Notifíquese  por el canal más ágil  a los involucrados y, en oportunidad,  envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

Presidenta  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El 6          de octubre de          2022, con reiteración el día 25 siguiente.      

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