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STC1873-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1873-2023
Radicación n.° 63001-22-14-000-2023-00004-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Decide la Corte la impugnación interpuesta por el promotor frente a la sentencia del pasado 24 de enero, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil-Familia-Laboral, en la acción de tutela impulsada por Fabio Toro García contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El tutelante reclamó, a través de apoderada, la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y «de petición», presuntamente conculcadas por la dependencia jurisdiccional repelida. Y en concreto, se le ordene a esta acceder a lo deprecado dentro del expediente de sucesión intestada n.° «1994-02268», con «oficio» al respectivo estamento de registro o, en subsidio, alguna otra «pronta solución», en caso de existir «impedimento legal».
2. Como sustento adujo haber impetrado solicitud de «aclaración»1 al Juzgado Tercero de Familia de Armenia, en torno al fallo proferido por ese despacho el 20 de octubre de 1994 en el juicio liquidatorio arriba descrito; providencia aprobatoria del trabajo de partición que en dicha causa mortuoria allegó quien fue el abogado suyo y de sus hoy finadas hermanas Cenelia y Amanda Toro García, herederas –al igual que él– del allí causante.
Reprochó, entonces, que con auto de 9 de diciembre de 2022 el fallador en cita desestimara la referida súplica, pues, en estricto compendio, quiso pasar por alto el error cometido en la elaboración partitiva y, por ende, en la decisión de aprobación, con relación a la identificación de la heredera Cenelia, a quien por reseñársela como «MAR[Í]A CENELIA» así aparece nombrada en la correspondiente anotación de los folios de matrícula de los inmuebles objeto de adjudicación sucesoral. Dijo, en complemento, que hay prueba en las foliaturas del verdadero nombre de la aludida señora y, además, que el equívoco es atribuible al partidor y a la autoridad juzgadora.
3. El Tribunal a-quo admitió a trámite el pliego de amparo de marras y dispuso librar las comunicaciones de rigor.
LA INTERVENCIÓN DEL CONVOCADO
Se opuso el juzgado de familia al éxito de la clama, por carencia de los presupuestos de subsidiariedad y legitimación para acudir. Compartió copia del dossier disentido.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó otorgar la salvaguarda por «improcedente», comoquiera que, a la postre, no fue recurrido el auto materia de la actual censura, el cual hubo de atender «cabalmente» lo allá peticionado.
LA IMPUGNACIÓN
La propuso el convocante, quien con ayuda de la mandataria –a la que dio poder en el curso de la primera instancia– persistió en sus ataques y sostuvo que, a diferencia de lo concluido por el Tribunal a-quo, la respuesta a la «aclaración» de fallo fue desacertada.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de invocar siempre que resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de auxilio.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Es de apuntar, en consonancia, que cuando el funcionario judicial de cognición incurre en una gestión claramente opuesta al compilado normativo, por arbitraria o antojadiza, puede injerir el juez constitucional con el fin de recuperar el orden jurídico si el afectado no posee otro implemento de apoyo.
En lo tocante, se ha postulado que
el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado… (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269, 16 abr. 2015).
En ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador natural dilata alguna etapa importante del proceso, se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de presentarse un defecto sustantivo y/o adjetivo, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Decantada la anterior precisión preliminar atañe recordar que el despacho de familia repelido optó, mediante el auto objeto de la actual inconformidad iusfundamental (de 9 dic. 2022), desestimar la solicitud de «aclaración» del aquí quejoso después de esgrimir, en lo de importancia, que amén de no encontrarse probado el yerro atribuido por este en cuanto al nombre de una de las herederas reconocidas en la sucesión, lo cierto es que él tampoco fue claro en demostrar «interés» en lo peticionado (en lo referente a la eventual sucesión de tal heredera, ya difunta) y, con todo, luego de esbozar la pérdida de «competencia (…) en el análisis de cualquier situación» al respecto, por el envío del expediente liquidatorio en cita para protocolo -por terminación- desde diciembre de 1994.
Pronunciamiento que denota un defecto que amerita la injerencia de esta excepcional justicia supralegal, en tanto que la célula judicial omitió analizar a fondo el ruego del tutelante (allí heredero) a la luz de la corrección de providencias prevista en el artículo 286 del Código General del Proceso, más allá de que se la rotulara como de “aclaración”, máxime si conforme al inciso final de esa norma la corrección se predica también de «los casos de error por omisión o cambio de palabras», que es lo que precisamente alegó aquel por cuanto hubo de aducir el presunto equívoco en la identificación de una de las herederas (hermana suya) en el trabajo de partición ahí presentado y, por ende, en el fallo de 20 de octubre de 1994, aprobatorio de la descrita elaboración, fallo objeto de la tan mentada solicitud de corrección, admisible de atender por el juzgado que la emitió «en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte» al tenor del inciso inicial ídem (Subrayas ajenas).
De modo que por lo acabado de anotar tampoco es de acogida que el estamento juzgador confutado pretextara una supuesta falta de atribución para proveer de fondo sobre lo suplicado por el ahora promotor en amparo y lo que es peor, denegar en lo tocante sin siquiera exhortar -a quien correspondiera- el desarchivo de la sucesión como también se le pidiera o, en subsidio, requerir copia protocolizada de dichas foliaturas, con más veras cuando no habría impedimento en aras de eventualmente acceder a la corrección de la añeja sentencia, pues sería cosa de por lo menos cotejar los anexos de la rogativa (registro de defunción, número de identificación en vida, parentescos, etc.) con lo obrante en el expediente, cuyas piezas fueron adjuntadas en copia en tal solicitud, aunque en parte. Y mucho menos resulta de recibo la aseveración en torno a la aparente falta de interés en tratándose de la probable sucesión de la heredera cuyo nombre se ha instado a corregir, en la medida en que eso no es tema importante para dilucidar con relación a la súplica, impetrada, a la postre, por uno de los herederos reconocidos en la causa mortuoria sub examine.
Así, el juzgado repelido incurrió en un serio defecto de rango procedimental, al definir el pedimento del tutelante en forma superficial y sin miramiento de las precisas particularidades del caso puesto a su raciocinio, a lo que se añade que, en contraste a lo que definiera el Tribunal a-quo, sí es latente la trasgresión denunciada en esta excepcional sede y contra el auto materia de la presente controversia -en tanto dio respuesta a una solicitud de «aclaración»- no cabía recursos (art. 285, inciso final, Código General del Proceso).
Sobre el dislate adjetivo en alusión, se ha delineado:
(…)En la Constitución Política, artículos 29 y 228, se encuentran los fundamentos del defecto procedimental ya que en estos se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concluido que dicho defecto se concretiza en dos escenarios: i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.
4.2. El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el operador judicial “(i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”.
4.3. De igual manera, esta Corporación ha señalado que para acreditar la configuración de este defecto se deben verificar ciertas condiciones así: “i) [Q]ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales” (Énfasis. CC T-008/19; reiterada en CSJ STC4307, 8 jul. 2020, rad. 00161-01).
4. Lo consignado conlleva, entonces, a infirmar el dictamen del colegiado de origen y, por contera, conferir el pliego de salvaguarda de marras, ante el desacierto que viene de vislumbrarse. Por sustracción, no es del caso estudiar la pretensión tutelar de oficiar al ente de registro.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia impugnada y, en su lugar, concede el resguardo implorado por Fabio Toro García.
Por consecuencia, se ordena al Juzgado Tercero de Familia de Armenia que, en un lapso no mayor a diez (10) días, contado a partir de su enteramiento y, luego de dejar sin efecto el auto de 9 de diciembre de 2022 –proferido al interior de la causa sucesoral n.° «1994-02268»–, así como las actuaciones que de tal providencia dependan, adopte las determinaciones que estime pertinentes para volver a dirimir sobre la solicitud del tutelante, acorde a las consideraciones de este veredicto.
Notifíquese por el canal más ágil a los involucrados y, en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
Presidenta de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El 6 de octubre de 2022, con reiteración el día 25 siguiente.