STC1874 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1874-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1874-2023  

Radicación  nº 50001-22-14-000-2023-00014-01  

(Aprobado  en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por  la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio  el 27 de enero de 2013,  en la acción de tutela promovida por Pedro Enrique Flórez  Mantilla contra los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Tercero  Civil Circuito, ambos de la misma ciudad, trámite al que se  ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso  radicado 2012-00526-00.  

ANTECEDENTES  

1.   Por intermedio de apoderado judicial el solicitante invocó la  protección de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por los accionados.  

Narró  que, en ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de  Villavicencio, cursa en su contra el proceso ejecutivo en referencia,  planteado por Ingrid Sofía Olmos Monroe, el cual entró  en inactividad desde el 24 de agosto de 2018.  

Refirió  que en el mes de febrero de 2021, presentó solicitud de  terminación por desistimiento tácito, de conformidad  con el numeral 2, literal b, del artículo 317 del Código  General del Proceso, y en auto de 19 de abril de 2021, fue resuelta  desfavorablemente, determinación contra la que interpuso  recurso de reposición y en subsidio apelación, y que  una vez negado el primero se concedió el segundo.  

Agregó  que, en auto de 19 de diciembre de 2022, el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Villavicencio, se confirmó el auto apelado, con  fundamento en que los términos debían computarse desde  el 13 de noviembre de 2018.  

Denunció  que no se registró en el sistema la elaboración del  oficio No. 2018-000153, sino una actuación de 24 de agosto de  2018, además censuró que la interpretación de la  disposición citada fue equívoca.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó la nulidad del auto de  19 de abril de 2021, proferido por el Juzgado Séptimo Civil  Municipal de Villavicencio, y de la providencia de 19 de diciembre de  2022, emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma  ciudad.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El titular del Juzgado Séptimo Civil Municipal de  Villavicencio, informó que   luego  de la orden de seguir la  ejecución confirmada en segunda instancia, no accedió a  decretar el desistimiento tácito porque no se cumplían  los requisitos del artículo 317 del Código General del  Proceso.  

2.  La titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio,  manifestó que conoció del recurso de apelación  planteado contra el auto de 19 de abril de 2021, mediante el cual se  negó la terminación del proceso por desistimiento  tácito, el cual confirmó en segunda instancia, y que  esta decisión se encuentra fundamentada jurídicamente.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, declaró  improcedente el amparo con fundamento en que la interpretación  efectuada en las providencias cuestionadas fue adecuada, en el  sentido de que el oficio librado por la Secretaría buscaba  hacer efectivo el pago de depósitos judiciales, tendientes a  la satisfacción cobrada por la ejecutante, y aplicaron los  términos del caso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante sin motivo concreto de inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos  establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante  el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para  remediar la situación de que se trate, debido el carácter  subsidiario y residual de este amparo (CSJ.  STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre  muchas).  

2.1.  No es materia de discusión que el 1 de febrero de 2021, por  intermedio de apoderado judicial la parte accionante solicitó  la terminación por desistimiento tácito del proceso  ejecutivo en referencia, con fundamento en inactividad superior a dos  años, esto es desde  24 de agosto de 2018  (01  cuaderno No. 12012-526, página 109), planteamiento  que fue despachado desfavorablemente en providencia de 19 de abril de  2021 (01  cuaderno No. 12012-526, página 112), determinación  contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio  apelación (01  cuaderno No. 12012-526, página 114), y  una vez negado el pri,ero se concedió el recurso el segundo  (01  cuaderno No. 12012-526, página 126).  

2.2.  El recurrente por intermedio de apoderado solicitó ahora se  decrete la  nulidad  de esas actuaciones, sin que hubiese elevado petición en ese  sentido ante el juez natural, cerrando de esta manera el paso a la  tutela, atendiendo su carácter  residual y especial, como quiera que no fue instituida para  reemplazar los remedios contemplados por el legislador para definir  los peticiones de quienes participan en un proceso, tema  sobre el que la Sala ha precisado que,  

«[s]i  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»  (CSJ  STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, STC1119-2019, reiterada entre  otras, en STC3093-2022).  

Esas  circunstancias frente a la nulidad solicitada, enmarcan esta  tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades.  

2.3.  Por otra parte, circunscrita la sala a la inconformidad del  accionante en sede constitucional, relativa a que el proceso entró  en inactividad desde el 24  de agosto de 2018, y  no desde el 13  de noviembre de  la misma anualidad, como se concluyó en las decisiones  censuradas, en particular porque no se registró en el sistema  de información la elaboración del oficio No.  2018-000153 y, por tanto, debió terminarse el trámite  por desistimiento tácito, se advierte que el amparo rogado  tampoco se abre paso.  

Para  el efecto, se tiene en cuenta que, en el auto de 19 de abril de 2022,  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, cerró  la discusión sobre la terminación del proceso por razón  de dicho fenómeno procesal, se dijo que, «la  actuación de la secretaria del juzgado cuestionado, de fecha  13 de noviembre de 2018, consistente en la comunicación No  2018000153 dirigida al banco para hacer efectivo el pago de los  depósitos judiciales, «encuentra mérito para  interrumpir el lapso del desistimiento tácito»,  puesto que con ello se busca satisfacer el pago de la obligación  al acreedor»  (negrita fuera de texto, 05 Resuelve Apelación, página  5).  

Esa  conclusión luce razonable porque el mentado  documento  corresponde a una comunicación de orden de pago de depósitos  judiciales dirigida al Banco Agrario de Colombia, en favor de la  parte ejecutante, quien el 13  de noviembre de 2018,  por intermedio de su abogado recibió el mismo, plasmando su  huella y firma en constancia de su recepción, acto procesal de  parte que evidencia impulso del trámite para el pago de la  obligación cobrada, y por tanto, resulta plausible la  conclusión relativa que se interrumpió el término  para decretar el  desistimiento tácito.  

Cabe  recordar que, sobre el tema esta Sala ha explicado que, «no  todo escrito interrumpe el término del desistimiento tácito;  así, para los procesos ejecutivos en los que exista sentencia  o auto de seguir adelante con la ejecución, la suspensión,  según lo advirtió la Sala en pasada oportunidad, «se  logra únicamente con actuaciones tendientes a la obtención  del pago de la obligación o actos encaminados a lograr la  cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de  rematarlos y satisfacer el crédito perseguido»  (CSJ,  STC4206-2021, reiterado en STC1216-2022).  

De  esa manera, como la decisión cuestionada no  luce arbitraria o caprichosa, tampoco subjetiva, de cara a las quejas  puntuales elevadas por el censor, esta circunstancia cierra la puerta  a la intervención del juez del tutela, en la medida que, este  es un remedio  excepcional y residual, en el que la  divergencia de posturas no es razón para que  salga avante porque no es un «instrumento  para definir cuál planteamiento es el válido, el más  acertado o más correcto para dar lugar a la intervención  del fallador de tutela».  (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp.  2012-01828-01, STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC2621-2022,  reiteradas en STC11814-2022).  

2.4.  Por otra parte, se advierte intrascendente el hecho de que no se  hubiese registrado la entrega de la referida orden de pago en los  diferentes sistemas de información y que por esta razón  no se hubiese interrumpido el término de prescripción,  dado que corresponde a un acto procesal del que obra constancia en el  expediente, que equivale a la materialización de la orden  dispuesta en auto de 21 de mayo de 2018, notificado a los  intervinientes en estados de 22 de mayo de la misma anualidad, en la  que se ordenó convertir y pagar en favor del apoderado de la  parte ejecutante «los  dineros que se consignen a órdenes de este proceso, hasta la  concurrencia de la sumatoria de la liquidación del crédito  y las costas, que se encuentren debidamente aprobadas».  (01.  (01 cuaderno No. 12012-526, página 98).  

3.  Por  todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de  primera instancia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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