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STC1874-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1874-2023
Radicación nº 50001-22-14-000-2023-00014-01
(Aprobado en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 27 de enero de 2013, en la acción de tutela promovida por Pedro Enrique Flórez Mantilla contra los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Tercero Civil Circuito, ambos de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso radicado 2012-00526-00.
ANTECEDENTES
1. Por intermedio de apoderado judicial el solicitante invocó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los accionados.
Narró que, en ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, cursa en su contra el proceso ejecutivo en referencia, planteado por Ingrid Sofía Olmos Monroe, el cual entró en inactividad desde el 24 de agosto de 2018.
Refirió que en el mes de febrero de 2021, presentó solicitud de terminación por desistimiento tácito, de conformidad con el numeral 2, literal b, del artículo 317 del Código General del Proceso, y en auto de 19 de abril de 2021, fue resuelta desfavorablemente, determinación contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, y que una vez negado el primero se concedió el segundo.
Agregó que, en auto de 19 de diciembre de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, se confirmó el auto apelado, con fundamento en que los términos debían computarse desde el 13 de noviembre de 2018.
Denunció que no se registró en el sistema la elaboración del oficio No. 2018-000153, sino una actuación de 24 de agosto de 2018, además censuró que la interpretación de la disposición citada fue equívoca.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó la nulidad del auto de 19 de abril de 2021, proferido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, y de la providencia de 19 de diciembre de 2022, emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El titular del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, informó que luego de la orden de seguir la ejecución confirmada en segunda instancia, no accedió a decretar el desistimiento tácito porque no se cumplían los requisitos del artículo 317 del Código General del Proceso.
2. La titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, manifestó que conoció del recurso de apelación planteado contra el auto de 19 de abril de 2021, mediante el cual se negó la terminación del proceso por desistimiento tácito, el cual confirmó en segunda instancia, y que esta decisión se encuentra fundamentada jurídicamente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, declaró improcedente el amparo con fundamento en que la interpretación efectuada en las providencias cuestionadas fue adecuada, en el sentido de que el oficio librado por la Secretaría buscaba hacer efectivo el pago de depósitos judiciales, tendientes a la satisfacción cobrada por la ejecutante, y aplicaron los términos del caso.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante sin motivo concreto de inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2.1. No es materia de discusión que el 1 de febrero de 2021, por intermedio de apoderado judicial la parte accionante solicitó la terminación por desistimiento tácito del proceso ejecutivo en referencia, con fundamento en inactividad superior a dos años, esto es desde 24 de agosto de 2018 (01 cuaderno No. 12012-526, página 109), planteamiento que fue despachado desfavorablemente en providencia de 19 de abril de 2021 (01 cuaderno No. 12012-526, página 112), determinación contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (01 cuaderno No. 12012-526, página 114), y una vez negado el pri,ero se concedió el recurso el segundo (01 cuaderno No. 12012-526, página 126).
2.2. El recurrente por intermedio de apoderado solicitó ahora se decrete la nulidad de esas actuaciones, sin que hubiese elevado petición en ese sentido ante el juez natural, cerrando de esta manera el paso a la tutela, atendiendo su carácter residual y especial, como quiera que no fue instituida para reemplazar los remedios contemplados por el legislador para definir los peticiones de quienes participan en un proceso, tema sobre el que la Sala ha precisado que,
«[s]i no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, STC1119-2019, reiterada entre otras, en STC3093-2022).
Esas circunstancias frente a la nulidad solicitada, enmarcan esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
2.3. Por otra parte, circunscrita la sala a la inconformidad del accionante en sede constitucional, relativa a que el proceso entró en inactividad desde el 24 de agosto de 2018, y no desde el 13 de noviembre de la misma anualidad, como se concluyó en las decisiones censuradas, en particular porque no se registró en el sistema de información la elaboración del oficio No. 2018-000153 y, por tanto, debió terminarse el trámite por desistimiento tácito, se advierte que el amparo rogado tampoco se abre paso.
Para el efecto, se tiene en cuenta que, en el auto de 19 de abril de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, cerró la discusión sobre la terminación del proceso por razón de dicho fenómeno procesal, se dijo que, «la actuación de la secretaria del juzgado cuestionado, de fecha 13 de noviembre de 2018, consistente en la comunicación No 2018000153 dirigida al banco para hacer efectivo el pago de los depósitos judiciales, «encuentra mérito para interrumpir el lapso del desistimiento tácito», puesto que con ello se busca satisfacer el pago de la obligación al acreedor» (negrita fuera de texto, 05 Resuelve Apelación, página 5).
Esa conclusión luce razonable porque el mentado documento corresponde a una comunicación de orden de pago de depósitos judiciales dirigida al Banco Agrario de Colombia, en favor de la parte ejecutante, quien el 13 de noviembre de 2018, por intermedio de su abogado recibió el mismo, plasmando su huella y firma en constancia de su recepción, acto procesal de parte que evidencia impulso del trámite para el pago de la obligación cobrada, y por tanto, resulta plausible la conclusión relativa que se interrumpió el término para decretar el desistimiento tácito.
Cabe recordar que, sobre el tema esta Sala ha explicado que, «no todo escrito interrumpe el término del desistimiento tácito; así, para los procesos ejecutivos en los que exista sentencia o auto de seguir adelante con la ejecución, la suspensión, según lo advirtió la Sala en pasada oportunidad, «se logra únicamente con actuaciones tendientes a la obtención del pago de la obligación o actos encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido» (CSJ, STC4206-2021, reiterado en STC1216-2022).
De esa manera, como la decisión cuestionada no luce arbitraria o caprichosa, tampoco subjetiva, de cara a las quejas puntuales elevadas por el censor, esta circunstancia cierra la puerta a la intervención del juez del tutela, en la medida que, este es un remedio excepcional y residual, en el que la divergencia de posturas no es razón para que salga avante porque no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC2621-2022, reiteradas en STC11814-2022).
2.4. Por otra parte, se advierte intrascendente el hecho de que no se hubiese registrado la entrega de la referida orden de pago en los diferentes sistemas de información y que por esta razón no se hubiese interrumpido el término de prescripción, dado que corresponde a un acto procesal del que obra constancia en el expediente, que equivale a la materialización de la orden dispuesta en auto de 21 de mayo de 2018, notificado a los intervinientes en estados de 22 de mayo de la misma anualidad, en la que se ordenó convertir y pagar en favor del apoderado de la parte ejecutante «los dineros que se consignen a órdenes de este proceso, hasta la concurrencia de la sumatoria de la liquidación del crédito y las costas, que se encuentren debidamente aprobadas». (01. (01 cuaderno No. 12012-526, página 98).
3. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de primera instancia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS