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STC1734-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1734-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00694-00
(Aprobado en Sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Freddy Vanegas Lizcano instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00036-01
ANTECEDENTES
1.- El querellante, actuando por medio de apoderado, exigió la protección de los derechos al «debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia», para que:
«i) Se ordene al Tribunal accionado resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Flor del Carmen Avella, contra la sentencia emitida el 12 de agosto de 2021, debiéndose pronunciar solamente sobre los argumentos expuestos en los reparos concretos realizados por los apoderados en los escritos en los que sustentaron el recurso de alzada.
ii) Si estima que el juez Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga se equivocó, deberá indicar cuáles fueron las pruebas mal valoradas y en qué consistió la mala valoración.
iii) Reconocer los precedentes jurisprudenciales citados en la sentencia y en el evento en que considere que debe apartarse que explique las razones en que se apoya para hacerlo. Que todo lo anterior lo haga con base en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso».
En su criterio, la anterior decisión quebrantó sus garantías, puesto que «se incurrió en defecto procedimental al resolver aspectos de la sentencia de primera instancia no impugnados por la demandada, como fue el tópico de que el apartamento era un bien social y que la alegada simulación no fue probada como lo había sustentado el a quo» y, «cometió defecto fáctico al indicar que no se podía imputar un actuar doloso a la demandada pese a que se logró probar que Flor del Carmen ocultó y sustrajo dolosamente un bien social, perteneciente a la sociedad conyugal Vanegas – Avella, desconociendo toda la valoración probatoria que había hecho el juez de primera instancia, que le impuso las condenas respectivas por su actuar, ignorando sus propios precedentes donde sí se condenó al demandado por ocultar bienes que no fueron denunciados como bienes sociales, lo cual es equivocado».
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga defendió la legalidad de su actuar y allegó copia del paginario confutado.
El Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa localidad rogó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, Freddy Vanegas Lizcano cuestiona el veredicto proferido el 15 de noviembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que invalidó parcialmente lo determinado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa urbe, proveído que no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser reprochada en el terreno de esta especial justicia.
En efecto, para arribar a dicha conclusión, liminarmente reseñó como antecedente que el recurso de apelación incoado por los apoderados de Flor del Carmen Avella contra el «fallo de primera instancia» estuvo encaminado a criticar que,
«en el caso bajo estudio no se acreditaron las conductas dolosas en las que se soportó la decisión recurrida, en tanto que éstas no reflejan un interés positivo de causar efectivamente un daño a los intereses jurídicos del demandante, por el contrario, la administración que dio a sus bienes, aseguró, fue producto de la indiferencia, despreocupación y desinterés con la que su expareja actuó, teniendo en cuenta que fue la demandada quien siempre aportó económicamente para su subsistencia, de cara a lo evidenciado en las pruebas testimoniales y que no fue valorado por el Juez de primera instancia. Adicionalmente, insistió en que el inmueble cuyo ocultamiento se le endilga, en realidad fue donado por una de sus hijas y que lamentablemente fue protocolizado como compraventa, dada la ineficaz asesoría por parte del Funcionario de la Notaría que los atendió, por lo que desde esa arista no podría considerarse como un bien social, amén de que el demandante nunca realizó aporte alguno durante la vigencia de la sociedad conyugal que lo hiciera merecedor siquiera del 50%».
Precisado lo anterior, resaltó que correspondía
«definir, sí o no, la providencia objeto de censura debe revocarse a partir de lo esbozado por los recurrentes, en punto a que no se valoró en debida forma las pruebas obrantes al plenario y la conducta desplegada por cada uno de los demandados, en sus disimiles condiciones de vendedora y comprador, al suscribir la escritura pública de compraventa del bien cuya ocultación se refiere, bajo el entendido de que el demandante afirma actuaron con dolo y mala fe contractual, mientras que la demandada, señala no encontrar acreditadas las conductas dolosas en la que se soportó la decisión recurrida, en tanto que éstas no reflejan un interés positivo de causar efectivamente un daño a los intereses jurídicos del actor».
A partir de allí, puntualizó luego, de memorar normativa y jurisprudencia relacionada con el ocultamiento de bienes y la configuración del «dolo», que «la persona que por vía judicial alegue que su ex cónyuge o sus herederos distrajeron activos de la masa, en desmedro de sus intereses, está obligado a probarle al juez de la causa, además del negocio, que se trató de un proceder doloso imputable fáctica y jurídicamente», sin embargo, destacó que en el caso concreto del caudal probatorio recaudado,
«no se avista que en forma alguna se pueda imputar un actuar doloso a la convocada FLOR DEL CARMEN AVELLA, al decidir, luego de haber transcurrido tres años desde el divorcio de aquella con el demandante, enajenar el apartamento 704 de la torre 1 del conjunto residencial Serrezuela 2 de Bucaramanga, identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-324434 (…), el cual, si bien fue adquirido por la aludida demandada en vigencia de la sociedad conyugal -dentro del año siguiente al matrimonio civil celebrado el 14 de mayo de 2011-, lo cierto es que, según la prueba testimonial traída al juicio, se afirma fue donado por una de las hijas de FLOR DEL CARMEN AVELLA, simulándose una compraventa en la escritura pública No. 2382 del 28 de mayo de 2012 de la NOTARÍA QUINTA DEL CÍRCULO DE BUCARAMANGA, así lo dieron a conocer las testigos DIANA CAROLINA RINCON AVELLA -obrante a la hora 01:34:16 a 1:55:21 de la audiencia del 11 de agosto de 2021- y KAREN YURLEY RINCÓN AVELLA -obrante a la hora 01:59:40 a 2:35:46 de la audiencia del 11 de agosto de 2021-, hijas de la aquí demandada FLOR DEL CARMEN AVELLA, quienes al unísono refirieron que el apartamento pretendido por el ahora demandante, fue adquirido por Karen Yurley en el mes de noviembre del año 2011, quien en el mes de mayo del 2012, tomó la decisión de donarlo a su progenitora en aras de garantizarle un techo donde resguardarse, acto jurídico que como se anticipó, no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la presunción de buena fe que acompaña los negocios de los particulares, siendo que correspondía al actor acreditar las circunstancias que rodearon la realización del negocio, ES DECIR: si existió el pago, cómo se transfirieron los dineros a la vendedora, cómo se dieron esas tratativas, amén que habiéndose alegado el hecho de la donación en la contestación de la demanda, correspondía demostrar al demandante que existió el pago efectivo por el apartamento que se alega ingresó a la sociedad conyugal; y, de igual forma era carga del actor demostrar, que siendo un bien de la sociedad conyugal, el negocio jurídico reprochado -venta del 8 de noviembre de 2019-, se traduce en una efectiva y concreta distracción de bienes que hacían parte de la comunidad, lo cual, no aconteció.
Probada esa simulación en el proceso, era carga de la prueba del accionante desvirtuarla, traer los medios que evidenciarán, por ejemplo, que sí se pagó el precio con dineros de la sociedad conyugal; esto con el fin de establecer, sin duda alguna, que el inmueble pertenece al activo de la sociedad conyugal, que es el primer supuesto de hecho de la acción incoada en la demanda».
Acto seguido aclaró,
«La Sala no ahondará en declaraciones sobre la simulación del negocio, en razón a que no se cumple con el siguiente supuesto de hecho del artículo 282 del CGP: “Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario se limitará a declarar si es o no fundada la excepción.”.
En efecto, la señora KAREN YURLEY RINCÓN vino al proceso en calidad de testigo, no de parte ni de Litis consorte, en consecuencia, no puede el tribunal declarar la simulación del contrato. Sin embargo, sí puede reconocer sus efectos, como lo hace en los siguientes términos: si el inmueble se adquirió en vigencia de la sociedad conyugal por la señora FLOR DEL CARMEN AVELLA, pero a título gratuito, porque se lo donó una de sus hijas, por mandato del artículo 1788 del CC, no pertenece a esta sociedad, y, en consecuencia, no es procedente la acción del artículo 1824 del C.C.
Se insiste, La Sala no ahondará en declaraciones de simulación relativa, para resaltar el tema de la donación; o el tema de simulación absoluta, para asegurar que los bienes de la pareja se colocaron en cabeza de la hija de la señora FLOR DEL CARMEN. Primero, porque no se vinculó al debate a la compradora inicial del inmueble en controversia, KAREN YURLEY RINCON AVELLA; segundo, el interés jurídico y legitimo del demandante, para cuestionar los negocios jurídicos nacería a partir del reconocimiento de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, vigente para la época de todas las negociaciones que mencionó en su declaración y la prueba del aporte solidario, entrega de dineros con los cuales se llevaron a cabo todas esas compras y ventas, cuestión que desbordaría el debate judicial actual; debió asomarse en el escenario del proceso surtido ante el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad.
Destáquese, que lo toral en este tipo de procesos es evidenciar que la acción del extremo pasivo se realice con el fin de impedir que el bien o su producto sean objeto de la liquidación de la sociedad, sin embargo, en el caso de marras, estima el Tribunal, tal conducta dolosa no aconteció, puesto que la demandada FLOR DEL CARMEN AVELLA nunca consideró dicho bien inmueble como social sino como uno propio, al haberle sido donado por su hija KAREN YURLEY RINCÓN AVELLA, razón por la cual tampoco fue denunciado como activo de la sociedad conyugal cuando pretendió su liquidación por vía judicial el pasado 15 de febrero de 2019, escenario judicial en el que además, vale la pena resaltar, el 17 de noviembre de 2020, se profirió sentencia aprobatoria del trabajo de partición con una inexistencia de bienes por repartir, sin que la parte interesada controvirtiera tal determinación».
Y ultimó,
«En consecuencia, comoquiera que la carga de la prueba se radica en cabeza de la parte que busca la consecuencia jurídica de que trata el artículo 1824 del Código Civil y, como el demandante no logró acreditar el dolo y tampoco hubo una efectiva distracción de bienes, al no tratarse de un bien social, pues existen serios indicios que permiten inferir que se trató de una donación. Las consideraciones que anteceden tampoco alcanzan para declarar la nulidad absoluta del contrato celebrado el 8 de noviembre de 2019 y que se hiciera constar en escritura pública 4002 ante la Notaría 5ª del círculo notarial de Bucaramanga; menos acceder al decreto de nulidad del mismo negocio jurídico, por falta de autorización o permiso del ex marido de la vendedora.
Las pretensiones principales de la demanda habrán de despacharse desfavorablemente, y de la misma manera, aquellas planteadas como subsidiarias, tendientes a obtener la nulidad absoluta, por causa ilícita, del contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública No. 4.002 del 08 de noviembre de 2019, otorgada en la Notaría Quinta del Círculo de Bucaramanga, a través del cual, adujó la parte actora, se defraudaron los intereses de la sociedad conyugal, al distraer o vender el único activo de la sociedad, pues, como se indicó, (i) no fue desvirtuada la presunción de buena fe que acompaña los negocios de particulares y, (ii) no existió una efectiva distracción de bienes, prosperando así el recurso de alzada propuesto por la demandada FLOR DEL CARMEN AVELLA, debiéndose que confirmar parcialmente la resolutiva de la providencia recurrida».
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela el promotor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018, reiterada en STC-5974-2021 y STC-6724-2022).
Ahora, que Freddy Vanegas Lizcano disienta de esa «valoración» porque, en su opinión, tales pruebas no se examinaron de forma correcta, no es argumento que abra paso a la injerencia constitucional implorada, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia,
[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC4937-2016, STC6631-2018, STC419-2021 y STC6720-2022, entre otras).
3.- Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Freddy Vanegas Lizcano.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS