STC1734 2023

MARZO

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STC1734-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1734-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00694-00  

(Aprobado en  Sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata la Corte la  tutela que Freddy Vanegas Lizcano instauró  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, extensiva a los demás intervinientes  en el consecutivo 2020-00036-01  

ANTECEDENTES  

1.-  El querellante, actuando por medio de apoderado, exigió la  protección de los derechos al «debido  proceso, defensa y acceso a la administración de justicia»,  para  que:  

«i)  Se  ordene al Tribunal accionado resolver el recurso de apelación  interpuesto por la demandada Flor del Carmen Avella, contra la  sentencia emitida el 12 de agosto de 2021, debiéndose  pronunciar solamente sobre los argumentos expuestos en los reparos  concretos realizados por los apoderados en los escritos en los que  sustentaron el recurso de alzada.  

ii)  Si estima que el juez Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga  se equivocó, deberá indicar cuáles fueron las  pruebas mal valoradas y en qué consistió la mala  valoración.  

iii)  Reconocer los precedentes jurisprudenciales citados en la sentencia y  en el evento en que considere que debe apartarse que explique las  razones en que se apoya para hacerlo. Que todo lo anterior lo haga  con base en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso».  

En  su criterio, la anterior decisión quebrantó sus  garantías, puesto que «se  incurrió en defecto procedimental al resolver aspectos de la  sentencia de primera instancia no impugnados por la demandada, como  fue el tópico de que el apartamento era un bien social y que  la alegada simulación no fue probada como lo había  sustentado el a quo» y,  «cometió  defecto fáctico al indicar que no se podía imputar un  actuar doloso a la demandada pese a que se logró probar que  Flor del Carmen ocultó y sustrajo dolosamente un bien social,  perteneciente a la sociedad conyugal Vanegas – Avella,  desconociendo toda la valoración probatoria que había  hecho el juez de primera instancia, que le impuso las condenas  respectivas por su actuar, ignorando sus propios precedentes donde sí  se condenó al demandado por ocultar bienes que no fueron  denunciados como bienes sociales, lo cual es equivocado».  

2.-  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga defendió  la legalidad de su actuar y allegó copia del paginario  confutado.  

El  Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa localidad rogó  su desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el  sub lite,  Freddy Vanegas Lizcano  cuestiona  el veredicto proferido el 15 de noviembre de 2022 por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que invalidó  parcialmente lo determinado por el Juzgado Décimo Civil del  Circuito de esa urbe, proveído que no  muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una  labor que no puede ser reprochada en el terreno de esta especial  justicia.  

En  efecto, para  arribar a dicha conclusión, liminarmente  reseñó como antecedente que el recurso de apelación  incoado por los apoderados de Flor del Carmen Avella contra el «fallo  de primera instancia»  estuvo encaminado a criticar que,  

«en  el caso bajo estudio no se acreditaron las conductas dolosas en las  que se soportó la decisión recurrida, en tanto que  éstas no reflejan un interés positivo de causar  efectivamente un daño a los intereses jurídicos del  demandante, por el contrario, la administración que dio a sus  bienes, aseguró, fue producto de la indiferencia,  despreocupación y desinterés con la que su expareja  actuó, teniendo en cuenta que fue la demandada quien siempre  aportó económicamente para su subsistencia, de cara a  lo evidenciado en las pruebas testimoniales y que no fue valorado por  el Juez de primera instancia. Adicionalmente, insistió en que  el inmueble cuyo ocultamiento se le endilga, en realidad fue donado  por una de sus hijas y que lamentablemente fue protocolizado como  compraventa, dada la ineficaz asesoría por parte del  Funcionario de la Notaría que los atendió, por lo que  desde esa arista no podría considerarse como un bien social,  amén de que el demandante nunca realizó aporte alguno  durante la vigencia de la sociedad conyugal que lo hiciera merecedor  siquiera del 50%».  

Precisado  lo anterior, resaltó que correspondía  

«definir,  sí o no, la providencia objeto de censura debe revocarse a  partir de lo esbozado por los recurrentes, en punto a que no se  valoró en debida forma las pruebas obrantes al plenario y la  conducta desplegada por cada uno de los demandados, en sus disimiles  condiciones de vendedora y comprador, al suscribir la escritura  pública de compraventa del bien cuya ocultación se  refiere, bajo el entendido de que el demandante afirma actuaron con  dolo y mala fe contractual, mientras que la demandada, señala  no encontrar acreditadas las conductas dolosas en la que se soportó  la decisión recurrida, en tanto que éstas no reflejan  un interés positivo de causar efectivamente un daño a  los intereses jurídicos del actor».  

A  partir de allí, puntualizó luego, de memorar normativa  y jurisprudencia relacionada con el ocultamiento de bienes y la  configuración del «dolo»,  que «la  persona que por vía judicial alegue que su ex cónyuge o  sus herederos distrajeron activos de la masa, en desmedro de sus  intereses, está obligado a probarle al juez de la causa,  además del negocio, que se trató de un proceder doloso  imputable fáctica y jurídicamente»,  sin  embargo, destacó que en el caso concreto del caudal probatorio  recaudado,  

«no  se avista que en forma alguna se pueda imputar un actuar doloso a la  convocada FLOR DEL CARMEN AVELLA, al decidir, luego de haber  transcurrido tres años desde el divorcio de aquella con el  demandante, enajenar el apartamento 704 de la torre 1 del conjunto  residencial Serrezuela 2 de Bucaramanga, identificado con matrícula  inmobiliaria No. 300-324434 (…), el cual, si bien fue  adquirido por la aludida demandada en vigencia de la sociedad  conyugal -dentro del año siguiente al matrimonio civil  celebrado el 14 de mayo de 2011-, lo cierto es que, según la  prueba testimonial traída al juicio, se afirma fue donado por  una de las hijas de FLOR DEL CARMEN AVELLA, simulándose una  compraventa en la escritura pública No. 2382 del 28 de mayo de  2012 de la NOTARÍA QUINTA DEL CÍRCULO DE BUCARAMANGA,  así lo dieron a conocer las testigos DIANA CAROLINA RINCON  AVELLA -obrante a la hora 01:34:16 a 1:55:21 de la audiencia del 11  de agosto de 2021- y KAREN YURLEY RINCÓN AVELLA -obrante a la  hora 01:59:40 a 2:35:46 de la audiencia del 11 de agosto de 2021-,  hijas de la aquí demandada FLOR DEL CARMEN AVELLA, quienes al  unísono refirieron que el apartamento pretendido por el ahora  demandante, fue adquirido por Karen Yurley en el mes de noviembre del  año 2011, quien en el mes de mayo del 2012, tomó la  decisión de donarlo a su progenitora en aras de garantizarle  un techo donde resguardarse, acto jurídico que como se  anticipó, no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la  presunción de buena fe que acompaña los negocios de los  particulares, siendo que correspondía al actor acreditar las  circunstancias que rodearon la realización del negocio, ES  DECIR: si existió el pago, cómo se transfirieron los  dineros a la vendedora, cómo se dieron esas tratativas, amén  que habiéndose alegado el hecho de la donación en la  contestación de la demanda, correspondía demostrar al  demandante que existió el pago efectivo por el apartamento que  se alega ingresó a la sociedad conyugal; y, de igual forma era  carga del actor demostrar, que siendo un bien de la sociedad  conyugal, el negocio jurídico reprochado -venta del 8 de  noviembre de 2019-, se traduce en una efectiva y concreta distracción  de bienes que hacían parte de la comunidad, lo cual, no  aconteció.  

Probada  esa simulación en el proceso, era carga de la prueba del  accionante desvirtuarla, traer los medios que evidenciarán,  por ejemplo, que sí se pagó el precio con dineros de la  sociedad conyugal; esto con el fin de establecer, sin duda alguna,  que el inmueble pertenece al activo de la sociedad conyugal, que es  el primer supuesto de hecho de la acción incoada en la  demanda».  

Acto  seguido aclaró,  

«La  Sala no ahondará en declaraciones sobre la simulación  del negocio, en razón a que no se cumple con el siguiente  supuesto de hecho del artículo 282 del CGP: “Cuando se  proponga la excepción de nulidad o la de simulación del  acto o contrato del cual se pretende derivar la relación  debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en  la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean  parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario  se limitará a declarar si es o no fundada la excepción.”.  

En  efecto, la señora KAREN YURLEY RINCÓN vino al proceso  en calidad de testigo, no de parte ni de Litis consorte, en  consecuencia, no puede el tribunal declarar la simulación del  contrato. Sin embargo, sí puede reconocer sus efectos, como lo  hace en los siguientes términos: si el inmueble se adquirió  en vigencia de la sociedad conyugal por la señora FLOR DEL  CARMEN AVELLA, pero a título gratuito, porque se lo donó  una de sus hijas, por mandato del artículo 1788 del CC, no  pertenece a esta sociedad, y, en consecuencia, no es procedente la  acción del artículo 1824 del C.C.  

Se  insiste, La Sala no ahondará en declaraciones de simulación  relativa, para resaltar el tema de la donación; o el tema de  simulación absoluta, para asegurar que los bienes de la pareja  se colocaron en cabeza de la hija de la señora FLOR DEL  CARMEN. Primero, porque no se vinculó al debate a la  compradora inicial del inmueble en controversia, KAREN YURLEY RINCON  AVELLA; segundo, el interés jurídico y legitimo del  demandante, para cuestionar los negocios jurídicos nacería  a partir del reconocimiento de una sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes, vigente para la época de todas  las negociaciones que mencionó en su declaración y la  prueba del aporte solidario, entrega de dineros con los cuales se  llevaron a cabo todas esas compras y ventas, cuestión que  desbordaría el debate judicial actual; debió asomarse  en el escenario del proceso surtido ante el Juzgado Cuarto de Familia  de esta ciudad.  

Destáquese,  que lo toral en este tipo de procesos es evidenciar que la acción  del extremo pasivo se realice con el fin de impedir que el bien o su  producto sean objeto de la liquidación de la sociedad, sin  embargo, en el caso de marras, estima el Tribunal, tal  conducta dolosa no aconteció, puesto que la demandada FLOR DEL  CARMEN AVELLA nunca consideró dicho bien inmueble como social  sino como uno propio, al haberle sido donado por su hija KAREN YURLEY  RINCÓN AVELLA, razón por la cual tampoco fue denunciado  como activo de la sociedad conyugal cuando pretendió su  liquidación por vía judicial el pasado 15 de febrero de  2019, escenario judicial en el que además, vale la pena  resaltar, el 17 de noviembre de 2020, se profirió sentencia  aprobatoria del trabajo de partición con una inexistencia de  bienes por repartir, sin que la parte interesada controvirtiera tal  determinación».  

Y  ultimó,  

«En  consecuencia, comoquiera que la carga de la prueba se radica en  cabeza de la parte que busca la consecuencia jurídica de que  trata el artículo 1824 del Código Civil y, como el  demandante no logró acreditar el dolo y tampoco hubo una  efectiva distracción de bienes, al no tratarse de un bien  social, pues existen serios indicios que permiten inferir que se  trató de una donación. Las consideraciones que  anteceden tampoco alcanzan para declarar la nulidad absoluta del  contrato celebrado el 8 de noviembre de 2019 y que se hiciera constar  en escritura pública 4002 ante la Notaría 5ª del  círculo notarial de Bucaramanga; menos acceder al decreto de  nulidad del mismo negocio jurídico, por falta de autorización  o permiso del ex marido de la vendedora.  

Las  pretensiones principales de la demanda habrán de despacharse  desfavorablemente, y de la misma manera, aquellas planteadas como  subsidiarias, tendientes a obtener la nulidad absoluta, por causa  ilícita, del contrato de compraventa celebrado mediante  escritura pública No. 4.002 del 08 de noviembre de 2019,  otorgada en la Notaría Quinta del Círculo de  Bucaramanga, a través del cual, adujó la parte actora,  se defraudaron los intereses de la sociedad conyugal, al distraer o  vender el único activo de la sociedad, pues, como se indicó,  (i) no fue desvirtuada la presunción de buena fe que acompaña  los negocios de particulares y, (ii) no existió una efectiva  distracción de bienes, prosperando así el recurso de  alzada propuesto por la demandada FLOR DEL CARMEN AVELLA, debiéndose  que confirmar parcialmente la resolutiva de la providencia  recurrida».  

2.-  Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure «vía  de hecho»  como lo anhela el promotor, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad  del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera  instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad  judicial en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018,  reiterada en STC-5974-2021 y STC-6724-2022).  

Ahora,  que Freddy Vanegas Lizcano disienta de esa «valoración»  porque, en su opinión, tales pruebas no se examinaron de forma  correcta, no es argumento que abra paso a la injerencia  constitucional implorada,  ya  que como lo ha señalado la jurisprudencia,  

[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión  (STC4937-2016,  STC6631-2018, STC419-2021 y STC6720-2022, entre otras).  

3.-  Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la  tutela instada por  Freddy Vanegas Lizcano.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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