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STC1733-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1733-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00667-00
(Aprobado en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que María Teresa Montero de Barrios promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, extensiva al Juzgado 3º Civil del Circuito de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de imposición de servidumbre No. 2019-00013-00.
ANTECEDENTES
1. La libelista solicitó que se ordene a las autoridades judiciales que rehagan la liquidación existente en el proceso en comento, con el fin que se liquiden los intereses moratorios con un porcentaje del 25.785%.
Como fundamento de su pedimento adujo que Interconexión Eléctrica S.A.E.S.P. promovió en su contra un proceso verbal de imposición de servidumbre. El asunto le correspondió al Juzgado 3º Civil del Circuito de Medellín, quien profirió sentencia en la que ordenó el pago de una indemnización por valor de $56’077.074, más los intereses moratorios, con la diferencia que se produzca por la suma pagada previamente por valor de $20’000.000 (13 septiembre 2021).
Señaló que la demandante consignó $80.000.000., cifra que no fue liquidada con los intereses moratorios correspondientes al 25.785% que era el porcentaje que debió reconocérsele y no el 17.19% como sucedió. Precisó que promovió «recurso de apelación contra la sentencia que concedió el recurso de reposición otorgado por el juzgado», pero el Tribunal accionado confirmó la determinación censurada. A su juicio, su derecho al debido proceso fue lesionado toda vez que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que en casos como este deben efectuarse las liquidaciones con intereses moratorios, es decir con el 25.7855%.
2. El Juzgado 3º Civil del Circuito de Medellín hizo un recuento de las actuaciones realizadas en el proceso de imposición de servidumbre en comento. Precisó que la interesada no promovió recurso de apelación frente a la sentencia y su aclaración (13 septiembre y 28 octubre 2021), decisiones en la cuales se estableció que los intereses de la indemnización reconocida a favor de la actora serían «liquidados a la tasa de interés bancaria corriente a la fecha (…)», por lo que, a su juicio, el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad.
CONSIDERACIONES
El amparo invocado será negado toda vez que la decisión emitida por el Tribunal accionado, por medio de la cual confirmó la determinación que negó el mandamiento de pago promovido con base en la sentencia proferida en el proceso de imposición de servidumbre, es razonable (16 diciembre 2022); además, los reparos presentados contra las demás decisiones emitidas en el último proceso referido, no cumplen con el requisito de inmediatez.
Analizada la providencia que resolvió el recurso de apelación referido, encuentra la Sala que el Tribunal para desatar la alzada verificó que los dineros consignados por la empresa demandante correspondieran con la sentencia presentada como base de la ejecución. En concreto la Magistratura precisó:
Pues bien, para resolver la impugnación encuentra este Tribunal que le asiste razón al juez de primera instancia en los argumentos expuestos para denegar, luego de las varias actuaciones, el mandamiento de pago, en la medida en que, la liquidación realizada por la parte aquí demandada – demandante inicial y con fundamento en la cual consignó las sumas dispuestas en la sentencia, es la que realmente se adecúa a lo establecido en la sentencia que accedió a imponer la servidumbre y dispuso el monto de la indemnización. Véase que en dicha sentencia se fijó como valor de la indemnización la suma de cincuenta y seis millones setenta y siete mil setenta y cuatro pesos con sesenta y dos centavos ($56.077.074,62), debiendo consignar la diferencia respecto de lo que ya había depositado desde la presentación de la demanda como indemnización estimada ($20.098.368), más los intereses, desde la fecha en que recibió la zona objeto de la servidumbre hasta el momento de depósito del saldo, liquidados a la tasa de interés bancario corriente vigente en la fecha de notificación de la sentencia. De modo que la parte demandante en la servidumbre y ahora ejecutada, estaba obligada a pagar lo siguiente: $35.978.706, como diferencia entre el valor total de indemnización y $20.098.368 que ya había consignado, más intereses desde el 5 de septiembre de 2017 (fecha de entrega del predio) hasta el 9 de noviembre de 2021 (fecha en que consignó), liquidados a la tasa del 17.19% (tasa del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera en septiembre de 2021 fecha de la sentencia https://www.superfinanciera.gov.co/inicio/s ala-de-prensa/comunicados-deprensa-/interes-bancario-corriente-10829).
Ahora, la suma anterior se advierte correctamente abonada en la liquidación que arrimó la parte ejecutada, no siendo de recibo la efectuada por el apoderado de la parte ejecutante como sustento para pedir el mandamiento de pago porque en ésta se evidencia que se incluyeron como base fechas anteriores a las ordenadas en la sentencia y un interés moratorio (archivo 130), ni la efectuada inicialmente por el juzgado porque la tasa de interés incluida fue errada, error que precisamente corrigió el a quo en la providencia que ahora se ataca, donde señaló que en la tabla de liquidaciones se anotó incorrectamente el interés mensual.
De otro lado, el Tribunal también dejó en evidencia que en la sentencia aludida no fueron reconocidos intereses moratorios, por lo que no había lugar a exigirse su cobro judicial. Sobre este punto consignó:
El apoderado de la ahora ejecutante señala que la sentencia reconoció intereses moratorios, pero ello no es cierto, como tampoco la tasa del 25.78% que aduce el inconforme, porque la sentencia señaló que los intereses serían bancarios corrientes para la fecha de la notificación de esa decisión, que se insiste, eran del 17.19%.
Debe destacar la Sala que la decisión emitida por el cuerpo colegiado es razonable en la medida que se ciñó al contenido del mandato judicial que pretendía ejecutarse. Bajo el marco descrito puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
De otro lado, si la queja de la interesada se extiende a la sentencia que puso fin al proceso de imposición de servidumbre, es preciso señalar que no se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que desde la emisión de la misma y su aclaración (13 septiembre y 8 octubre 2021) hasta la formulación de esta acción (20 febrero 2023) transcurrieron más de seis (6) meses, esto es, se superó el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda. Además, lo propio sucede con el auto por medio del cual el Juzgado convocado dispuso negar la solicitud de aclaración del proveído en el que fue requerida la parte demandante para que consignara el saldo de la liquidación allí contenida, toda vez que dicho proveído fue proferido el 1º de junio de 2022.
Sobre esta temática, la Sala ha enfatizado que
(…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona.
Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019, reiterada, entre otras, en STC196-2021).
Por lo expuesto, se negará la protección solicitada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS