STC1733 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1733-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1733-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00667-00   

(Aprobado  en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que María Teresa Montero de Barrios  promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior de  Medellín, extensiva al Juzgado 3º Civil del Circuito de  la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el  proceso de imposición de servidumbre No. 2019-00013-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          libelista solicitó que se ordene a las autoridades judiciales          que rehagan la liquidación existente en el proceso en          comento, con el fin que se liquiden los intereses moratorios con un          porcentaje del 25.785%.  

Como  fundamento de su pedimento adujo que Interconexión Eléctrica  S.A.E.S.P. promovió en su contra un proceso verbal de  imposición de servidumbre. El asunto le correspondió al  Juzgado 3º Civil del Circuito de Medellín, quien profirió  sentencia en la que ordenó el pago de una indemnización  por valor de $56’077.074, más los intereses moratorios,  con la diferencia que se produzca por la suma pagada previamente por  valor de $20’000.000 (13 septiembre 2021).  

Señaló  que la demandante consignó $80.000.000., cifra que no fue  liquidada con los intereses moratorios correspondientes al 25.785%  que era el porcentaje que debió reconocérsele y no el  17.19% como sucedió. Precisó que promovió  «recurso  de apelación contra la sentencia que concedió el  recurso de reposición otorgado por el juzgado»,  pero el Tribunal accionado confirmó la determinación  censurada. A su juicio, su derecho al debido proceso fue lesionado  toda vez que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que en casos  como este deben efectuarse las liquidaciones con intereses  moratorios, es decir con el 25.7855%.  

2. El          Juzgado 3º Civil del Circuito de Medellín hizo un          recuento de las actuaciones realizadas en el proceso de imposición          de servidumbre en comento. Precisó que la interesada no          promovió recurso de apelación frente a la sentencia y          su aclaración (13 septiembre y 28 octubre 2021), decisiones          en la cuales se estableció que los intereses de la          indemnización reconocida a favor de la actora serían          «liquidados          a la tasa de interés bancaria corriente a la fecha          (…)», por lo que, a su juicio, el amparo no cumple con          el requisito de subsidiariedad.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo invocado será negado toda vez que la decisión  emitida por el Tribunal accionado, por medio de la cual confirmó  la determinación que negó el mandamiento de pago  promovido con base en la sentencia proferida en el proceso de  imposición de servidumbre, es razonable (16 diciembre 2022);  además, los reparos presentados contra las demás  decisiones emitidas en el último proceso referido, no cumplen  con el requisito de inmediatez.  

Analizada  la providencia que resolvió el recurso de apelación  referido, encuentra la Sala que el Tribunal para desatar la alzada  verificó que los dineros consignados por la empresa demandante  correspondieran con la sentencia presentada como base de la  ejecución. En concreto la Magistratura precisó:  

Pues  bien, para resolver la impugnación encuentra este Tribunal que  le asiste razón al juez de primera instancia en los argumentos  expuestos para denegar, luego de las varias actuaciones, el  mandamiento de pago, en la medida en que, la liquidación  realizada por la parte aquí demandada – demandante inicial y  con fundamento en la cual consignó las sumas dispuestas en la  sentencia, es la que realmente se adecúa a lo establecido en  la sentencia que accedió a imponer la servidumbre y dispuso el  monto de la indemnización. Véase que en dicha sentencia  se fijó como valor de la indemnización la suma de  cincuenta y seis millones setenta y siete mil setenta y cuatro pesos  con sesenta y dos centavos ($56.077.074,62), debiendo consignar la  diferencia respecto de lo que ya había depositado desde la  presentación de la demanda como indemnización estimada  ($20.098.368), más los intereses, desde la fecha en que  recibió la zona objeto de la servidumbre hasta el momento de  depósito del saldo, liquidados a la tasa de interés  bancario corriente vigente en la fecha de notificación de la  sentencia. De modo que la parte demandante en la servidumbre y ahora  ejecutada, estaba obligada a pagar lo siguiente: $35.978.706, como  diferencia entre el valor total de indemnización y $20.098.368  que ya había consignado, más intereses desde el 5 de  septiembre de 2017 (fecha de entrega del predio) hasta el 9 de  noviembre de 2021 (fecha en que consignó), liquidados a la  tasa del 17.19% (tasa del interés bancario corriente  certificado por la Superintendencia Financiera en septiembre de 2021  fecha de la sentencia https://www.superfinanciera.gov.co/inicio/s  ala-de-prensa/comunicados-deprensa-/interes-bancario-corriente-10829).  

Ahora,  la suma anterior se advierte correctamente abonada en la liquidación  que arrimó la parte ejecutada, no siendo de recibo la  efectuada por el apoderado de la parte ejecutante como sustento para  pedir el mandamiento de pago porque en ésta se evidencia que  se incluyeron como base fechas anteriores a las ordenadas en la  sentencia y un interés moratorio (archivo 130), ni la  efectuada inicialmente por el juzgado porque la tasa de interés  incluida fue errada, error que precisamente corrigió el a quo  en la providencia que ahora se ataca, donde señaló que  en la tabla de liquidaciones se anotó incorrectamente el  interés mensual.  

De  otro lado, el Tribunal también dejó en evidencia que en  la sentencia aludida no fueron reconocidos intereses moratorios, por  lo que no había lugar a exigirse su cobro judicial. Sobre este  punto consignó:  

El  apoderado de la ahora ejecutante señala que la sentencia  reconoció intereses moratorios, pero ello no es cierto, como  tampoco la tasa del 25.78% que aduce el inconforme, porque la  sentencia señaló que los intereses serían  bancarios corrientes para la fecha de la notificación de esa  decisión, que se insiste, eran del 17.19%.  

Debe  destacar la Sala que la decisión emitida por el cuerpo  colegiado es razonable en la medida que se ciñó al  contenido del mandato judicial que pretendía ejecutarse. Bajo  el marco descrito puede afirmarse que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

De  otro lado, si la queja de la interesada se extiende a la sentencia  que puso fin al proceso de imposición de servidumbre, es  preciso señalar que no se cumple el requisito de inmediatez,  toda vez que desde la emisión de la misma y su aclaración  (13 septiembre y 8 octubre 2021) hasta la formulación de esta  acción (20 febrero 2023) transcurrieron más de seis (6)  meses, esto es, se superó el lapso que esta Corporación  ha considerado razonable para acudir a esta senda. Además, lo  propio sucede con el auto por medio del cual el Juzgado convocado  dispuso negar la solicitud de aclaración del proveído  en el que fue requerida la parte demandante para que consignara el  saldo de la liquidación allí contenida, toda vez que  dicho proveído fue proferido el 1º de junio de 2022.  

Sobre  esta temática, la Sala ha enfatizado que  

(…)  aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se  impone ejercerlo dentro de un «plazo  razonablemente prudencial»  a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la  «protección  inmediata de los derechos fundamentales»  de la persona.  

Así  acontece porque aunque la ley no prevé un límite  temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño  frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento,  «sí resulta diáfano que éste no puede ser  tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados»,  adoptándose aquél en «seis meses» contados  a partir de que se dictó la «providencia»  batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros»  (STC3156-2019,  reiterada, entre otras, en STC196-2021).  

Por  lo expuesto, se negará la protección solicitada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR la  tutela instada.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *