STC1732 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1732-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1732-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00644-00  

(Aprobado en  sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Mario Restrepo instauró  contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, la Procuraduría General de la Nación y la  Defensoría del Pueblo, extensiva a las partes e intervinientes  de la acción popular con radicado No.  2022-00061-01.  

ANTECEDENTES  

1.        El  libelista pretende a través de la presente salvaguarda que  se ordene i)  fijar  agencias en derecho en a su favor y ii)  al Ministerio Público «actúen  en derecho a [su]  nombre».  

En  sustento manifestó que, pese  a que sus pretensiones como actor popular fueron acogidas en el  juicio objeto de escrutinio, la Corporación convocada se  abstuvo de reconocer las memoradas erogaciones, desconociendo el  precedente judicial aplicable y lo preceptuado en el artículo  365 del estatuto procesal. A su juicio, se confunde el concepto de  costas  con agencias  en derecho.  

2.        La  Colegiatura convocada informó que devolvió el  expediente digital al Juzgado de origen.  

CONSIDERACIONES  

Sea  lo primero señalar que el examen constitucional recae  exclusivamente en la providencia del Tribunal (3 feb. 2023), en tanto  es aquella la que finiquitó definitivamente el litigio; y  estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora el tropiezo del resguardo  porque la decisión criticada se percibe adoptada bajo  criterios de interpretación que no lucen descabellados o  absurdos; en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o  arbitraria que amerite la intervención constitucional.  

Ciertamente,  la Corporación aludida para confirmar la decisión de  primer grado que negó el reconocimiento de costas y agencias  en derecho, temática objeto de la alzada, después de  referir las normas aplicables y la jurisprudencia de esta Corte sobre  la materia precisó que en efecto no había lugar a la  erogación pretendida porque de la conducta procesal del actor  no se denotaba gestión o gasto alguno, en tanto que su  intervención se limitó a «interponer  la demanda; además el actor no estuvo presto a participar  activamente en vitales etapas procesales como el pacto de  cumplimiento, y tampoco evidenció una iniciativa probatoria  que aportara a la clarificación de los hechos».  

(…)  no  lo hizo desde una óptica armónica con el interés  general que predicó defender mediante el reclamado amparo de  derechos colectivos, sino incluso con total desinterés de cara  a la observancia de las normas que establecen la necesidad de enterar  a la comunidad de la existencia de la acción popular y el  deber de recaudar las pruebas necesarias para la corroboración  de los hechos, en el afán porque la acción fuera  decidida apresuradamente y en ella se le reconocieran las  prerrogativas económicas sobre las que ha insistido.  

En otras  palabras, mientras el A quo se esmeró por cumplir  adecuadamente los preceptos de la Ley 472 de 1998 y además  recaudar las pruebas necesarias, el esfuerzo vislumbrado a partir de  la actitud procesal del demandante se encaminó a lograr a la  mayor prontitud posible una condena pecuniaria a su favor. Así  la gestión del actor lejos de apreciarse útil y de  calidad, fue claramente desconsiderada y en todo caso poco aportante  de cara al debido cumplimiento de la labor jurisdiccional, razón  de más para negar la deprecada condena en costas como lo  autoriza el numeral 5º del artículo 365 del C.G.P.  

De  lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está  soportado en una interpretación razonable que la autoridad  convocada  desarrolló sobre la situación fáctica sometida a  su consideración,  donde aún cuando la Corte prohíje o no los motivos  expuestos para negar los citados expendios, se advierte, analizó  con suficiencia la conducta procesal desplegada por el aquí  gestor, y así mismo dio plena observancia a la naturaleza,  calidad y duración de la actuación realizada en el  juicio, parámetros a observar por juez del conocimiento a la  hora de fijar las tan memoradas agencias.  

De  manera que, se concluye  que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad  de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias  que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede  «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Además de  lo anterior, téngase en cuenta que esta Sala, en relación  a la particular temática, en reciente pronunciamiento señaló  que  

es preciso aclarar que las  costas procesales están integradas por las «expensas»  y las «agencias en derecho», las primeras corresponden a  los gastos efectuados en el proceso y las segundas se consideran «una  retribución por lo que la parte vencedora le cancela al  abogado que la representa en el proceso».  

De esta forma, el numeral 4  del artículo 366 del Código General del Proceso y el  acuerdo PSAA16-10554 de 2016  determinan que el  valor de las  agencias en derecho es determinado por el juez de forma discrecional,  quien debe tener en cuenta las tarifas que establezca el Consejo  Superior de la Judicatura, la naturaleza, calidad y duración  de la actuación realizada por el apoderado o la  parte  que   litigó  personalmente,  así como la  cuantía   del  proceso  y  demás  circunstancias  que  permitan  valorar   la  labor jurídica desarrollada.  

Por su parte, el artículo  38 de la ley 472 de 1998, dispone que las costas en materia de  acciones populares se sujetan a lo dispuesto en las normas de  procedimiento civil y que en todo caso solo podrá condenarse a  sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado,  cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.  

Emerge entonces con claridad  que es el juzgador quien de manera autónoma está  llamado a estudiar la procedencia de las agencias en derecho,  sopesando las particularidades de cada asunto (…)  (STC9688-2022).  

Por  último, en cuanto a la pretensión del gestor para que  la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría  del Pueblo intervengan en el asunto, basta con señalar que el  actor no acreditó haber elevado peticiones en ese sentido  frente a las mencionadas autoridades, lo que imposibilita la  utilización de esta herramienta subsidiaria para lograr tal  propósito (STC16677).  

En  consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA la  tutela  instada por Mario Restrepo.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *