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STC1732-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1732-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00644-00
(Aprobado en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Mario Restrepo instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, extensiva a las partes e intervinientes de la acción popular con radicado No. 2022-00061-01.
ANTECEDENTES
1. El libelista pretende a través de la presente salvaguarda que se ordene i) fijar agencias en derecho en a su favor y ii) al Ministerio Público «actúen en derecho a [su] nombre».
En sustento manifestó que, pese a que sus pretensiones como actor popular fueron acogidas en el juicio objeto de escrutinio, la Corporación convocada se abstuvo de reconocer las memoradas erogaciones, desconociendo el precedente judicial aplicable y lo preceptuado en el artículo 365 del estatuto procesal. A su juicio, se confunde el concepto de costas con agencias en derecho.
2. La Colegiatura convocada informó que devolvió el expediente digital al Juzgado de origen.
CONSIDERACIONES
Sea lo primero señalar que el examen constitucional recae exclusivamente en la providencia del Tribunal (3 feb. 2023), en tanto es aquella la que finiquitó definitivamente el litigio; y estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora el tropiezo del resguardo porque la decisión criticada se percibe adoptada bajo criterios de interpretación que no lucen descabellados o absurdos; en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional.
Ciertamente, la Corporación aludida para confirmar la decisión de primer grado que negó el reconocimiento de costas y agencias en derecho, temática objeto de la alzada, después de referir las normas aplicables y la jurisprudencia de esta Corte sobre la materia precisó que en efecto no había lugar a la erogación pretendida porque de la conducta procesal del actor no se denotaba gestión o gasto alguno, en tanto que su intervención se limitó a «interponer la demanda; además el actor no estuvo presto a participar activamente en vitales etapas procesales como el pacto de cumplimiento, y tampoco evidenció una iniciativa probatoria que aportara a la clarificación de los hechos».
(…) no lo hizo desde una óptica armónica con el interés general que predicó defender mediante el reclamado amparo de derechos colectivos, sino incluso con total desinterés de cara a la observancia de las normas que establecen la necesidad de enterar a la comunidad de la existencia de la acción popular y el deber de recaudar las pruebas necesarias para la corroboración de los hechos, en el afán porque la acción fuera decidida apresuradamente y en ella se le reconocieran las prerrogativas económicas sobre las que ha insistido.
En otras palabras, mientras el A quo se esmeró por cumplir adecuadamente los preceptos de la Ley 472 de 1998 y además recaudar las pruebas necesarias, el esfuerzo vislumbrado a partir de la actitud procesal del demandante se encaminó a lograr a la mayor prontitud posible una condena pecuniaria a su favor. Así la gestión del actor lejos de apreciarse útil y de calidad, fue claramente desconsiderada y en todo caso poco aportante de cara al debido cumplimiento de la labor jurisdiccional, razón de más para negar la deprecada condena en costas como lo autoriza el numeral 5º del artículo 365 del C.G.P.
De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aún cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos para negar los citados expendios, se advierte, analizó con suficiencia la conducta procesal desplegada por el aquí gestor, y así mismo dio plena observancia a la naturaleza, calidad y duración de la actuación realizada en el juicio, parámetros a observar por juez del conocimiento a la hora de fijar las tan memoradas agencias.
De manera que, se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Además de lo anterior, téngase en cuenta que esta Sala, en relación a la particular temática, en reciente pronunciamiento señaló que
es preciso aclarar que las costas procesales están integradas por las «expensas» y las «agencias en derecho», las primeras corresponden a los gastos efectuados en el proceso y las segundas se consideran «una retribución por lo que la parte vencedora le cancela al abogado que la representa en el proceso».
De esta forma, el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso y el acuerdo PSAA16-10554 de 2016 determinan que el valor de las agencias en derecho es determinado por el juez de forma discrecional, quien debe tener en cuenta las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, la naturaleza, calidad y duración de la actuación realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, así como la cuantía del proceso y demás circunstancias que permitan valorar la labor jurídica desarrollada.
Por su parte, el artículo 38 de la ley 472 de 1998, dispone que las costas en materia de acciones populares se sujetan a lo dispuesto en las normas de procedimiento civil y que en todo caso solo podrá condenarse a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.
Emerge entonces con claridad que es el juzgador quien de manera autónoma está llamado a estudiar la procedencia de las agencias en derecho, sopesando las particularidades de cada asunto (…) (STC9688-2022).
Por último, en cuanto a la pretensión del gestor para que la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo intervengan en el asunto, basta con señalar que el actor no acreditó haber elevado peticiones en ese sentido frente a las mencionadas autoridades, lo que imposibilita la utilización de esta herramienta subsidiaria para lograr tal propósito (STC16677).
En consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Mario Restrepo.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE