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STC1731-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1731-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00649-00
(Aprobado en Sala de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023)-.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la protección de los derechos al «debido proceso, libre acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva», para que se ordenara a la Magistratura accionada «ADMITIR el recurso de apelación [que presentó frente a la sentencia de primer grado] dentro del proceso [referenciado]».
En sustento adujo que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de pertenencia que promovió contra los herederos de Isaac Velásquez Velásquez y demás personas indeterminadas (9 ag. 2022, decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación, por lo que el 17 de agosto remitió «escrito de sustentación del recurso (…) para que se diera el trámite respectivo».
El superior, mediante auto de 22 de septiembre último, «INADMITIÓ» la alzada, tras estimar que los «reparos concretos» se radicaron de manera extemporánea, resolución que se mantuvo indemne, pese a replicarla en súplica, ya que el funcionario que sigue en turno la ratificó (27 en. 2023).
Sostuvo que dicha autoridad, con lo definido, incurrió en los defectos «procedimental absoluto», «sustantivo» y «desconocimiento del precedente», toda vez que no estudió la admisibilidad del medio de defensa propuesto a la luz de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 12 de la Ley 2213 de 2022, sumado a que no tuvo en cuenta lo establecido por la Corte Constitucional en la directriz SU-418 de 2019.
2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su proceder.
El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de dicha capital pidió su desvinculación, ya que «la parte actora refiere en el libelo posibles trasgresiones a sus garantías fundamentales por parte del Tribunal Superior de Bogotá».
CONSIDERACIONES
1.- Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, porque la determinación que respaldó la «inadmisión del recurso de apelación» interpuesto por Álvaro Ruiz Navarrete contra el fallo de primera instancia en la Litis n.° 2013-00385, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, el gestor se duele del interlocutorio emitido el 27 de enero hogaño por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual resolvió: «Mantener incólume el auto del 22 de septiembre de 2022, proferido por el Magistrado Manuel Alfonso Zamudio Mora, en el asunto en referencia», que, a su vez, dispuso «declara[r] INADMISIBLE» el mentado instrumento impugnaticio, dado que, en su sentir, no fue intempestivo, conforme con las disposiciones adjetivas que disciplinan su «presentación y trámite» y la «sentencia SU-418 de 2019».
Sin embargo, al escrutar los fundamentos de tal providencia, se aprecia que el iudex plural recriminado observó las normas y el «precedente» jurisprudencial que gobiernan el asunto, insumos de los cuales coligió en paralelo con la información que arroja la encuadernación, que el precursor expuso sus reproches contra el veredicto cuestionado por fuera de la oportunidad debida, por lo que era obligada la deserción del mismo.
Para soportar dicha inferencia, acotó que «[e]l Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, en audiencia del 373 del Código General del Proceso, celebrada el nueve de agosto de 2022, profirió sentencia en la que desestimó las pretensiones de la demanda. Frente a esa determinación, la parte actora presentó recurso de apelación, sin mencionar los reparos a esa decisión».
Seguidamente, memoró que:
Recuérdese que de conformidad con el inciso segundo del numeral 3) del artículo 323 del Código General del Proceso “cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior” (negrilla fuera de texto).
Premisa a partir de la cual reflexionó:
(…) Auscultado el expediente, encuentra la Sala, que el escrito de impugnación fue allegado al correo institucional el diecisiete de agosto de 2022, momento para el cual se había superado el término para exponer los puntos de reparo, pues memórese, que la sentencia fue notificada en estrados el nueve de agosto de 2022, luego, se admitió sustituir la intervención oral por el escrito, por lo que correspondía arrimar este a más tardar el día doce del mismo mes y año.
Memórese que el artículo 117 del Código General del Proceso señala que “Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.” En ese estricto sentido y con toda la rigurosidad del caso, correspondía a la parte demandante realizar la exposición de los puntos de reparo en la oportunidad procesal pertinente, esto es, dentro de los tres días siguientes a la celebración de la audiencia de fallo, esto porque la sola manifestación o intención de impugnar la decisión judicial no basta, dado que el inciso segundo del numeral tres del artículo 322 del C.G.P. impone la necesidad de exponer los puntos concretos de discordia o disentimiento contra la decisión, los cuales serán materia de sustentación ante el Superior.
Sobre el trámite del recurso de apelación, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, indicó:
“Ya la Corte Suprema de Justicia en su Sala Civil ha decantado que la formulación y decisión del recurso de apelación de sentencias comprende tres fases a saber: i) La interposición del recurso; ii) La enunciación de los reparos concretos y; iii) La sustentación de la alzada con base en tales reproches. De esta manera, no puede confundirse la etapa en la que solo se exponen los reparos concretos frente al juez a quo con la sustentación que de ellos ha de realizarse ante el ad quem, pues así lo exige el art. 322 de la norma procesal, al indicar que el apelante “deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”. Destáquese además que, la única labor del juzgador de origen es la de decidir sobre la concesión o no del recurso una vez verificados que tales reparos hayan sido debidamente presentados y dentro de la oportunidad legal y, luego de ello corresponde al fallador de segundo grado disponer sobre la admisión de la alzada y, a la postre, correr traslado al censor para que dentro del interregno previsto en el art. 14 del decreto antes mencionado, proceda a exponer los motivos y argumentos que soportan su inconformidad. Pretender hacer dicha sustentación pretermitiendo las referidas etapas procesales van en contravía del principio de legalidad y en desatención de las normas procesales, las cuales son de orden público y de obligatorio cumplimiento (art. 13 C.G.P.). (se resalta)”.
Finalmente, concluyó:
Como se puede ver, pese a que la apelación fue interpuesta luego de surtirse la notificación en estrados, era menester arrimar la exposición de los puntos de reparo dentro de la oportunidad establecida, porque es con esta que se hará el trámite ante Superior funcional, y al establecerse que dicho ritualismo no se cumplió, lo procedente era declarar inadmisible el recurso de apelación, como así lo hizo el Magistrado Sustanciador. (Archivo PROVIDENCIAS E-14 ENERO 30 DE 2023-130-135 (1).pdf.).
Bajo este panorama, se vislumbra que tales elucubraciones no revisten arbitrariedad o capricho alguno, por cuanto se ajustan a lo que en «derecho» corresponde, dado que, según lo ha dicho esta Sala, no basta con que el recurrente «interponga la apelación», como acá ocurrió, sino, que, además, debe «formular los reparos concretos ante el juez de primera instancia» y «sustentarlos» en la forma consagrada en el vigente estatuto procesal (ver en este sentido, CSJ STC3969-2018, reiterada en STC6359-2020, STC5790-2021 y STC15964-2022, entre otras), segunda carga que, para el caso de la «apelación de sentencias», debe ser atendida al «momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, (…)», conforme lo prevé el inciso segundo del numeral 3° del precepto 322 ibídem, lo que no hizo el quejoso, según se detalló en el proveído opugnado, omisión que acarreó su repudio.
Esa tesis es compartida por la Guardiana de la Carta Política, quien en «veredicto SU-418 de 2019», precisó:
(…) Como se puede advertir, en lo tocante [al] recurso de apelación, el Código General del Proceso sí distingue reglas para los autos y las sentencias. Frente a estas últimas, el numeral 3º del artículo 322 dispone expresamente que, cuando se recurra una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferido en ella, o dentro de los tres días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos frente a la decisión que cuestiona, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior, para la cual bastará con la expresión de las razones de inconformidad con la providencia apelada. Esto quiere decir que, cuando no se presente la fundamentación requerida para el recurso en los términos recién descritos, el juez lo declarará desierto (resalto intencional).
Además, valga aclarar, que el plazo de cinco (5) días estipulado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, es para la «sustentación del recurso», esto es, el paso siguiente al de la exhibición de los «reparos concretos».
2.- Así las cosas, del pronunciamiento del Tribunal de Bogotá no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo sugiere Ruiz Navarrete, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la temática discutida, sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia» para rebatir los «argumentos de la autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC14451-2022 y STC096-2023).
3.- Son estas motivaciones las que llevan al fracaso del socorro implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Álvaro Ruiz Navarrete.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS