STC1731 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1731-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1731-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-00649-00  

(Aprobado  en Sala de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023)-.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista exigió  la protección de los derechos al «debido  proceso, libre acceso a la administración de justicia y tutela  judicial efectiva»,  para  que se ordenara a la Magistratura accionada «ADMITIR  el recurso de apelación [que  presentó frente a la sentencia de primer grado]  dentro del proceso [referenciado]».  

En  sustento adujo que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de  Bogotá negó las pretensiones de la demanda de  pertenencia que promovió contra los herederos de Isaac  Velásquez Velásquez y demás personas  indeterminadas (9 ag. 2022, decisión frente a la cual  interpuso recurso de apelación, por lo que el 17 de agosto  remitió «escrito  de sustentación del recurso (…) para que se diera el  trámite respectivo».  

El  superior, mediante auto de 22 de septiembre último,  «INADMITIÓ»  la alzada, tras  estimar que los «reparos  concretos»  se radicaron de manera extemporánea, resolución que se  mantuvo indemne, pese a replicarla en súplica, ya que el  funcionario que sigue en turno la ratificó (27 en. 2023).  

Sostuvo  que dicha autoridad, con lo definido, incurrió en los defectos  «procedimental  absoluto»,  «sustantivo»  y  «desconocimiento  del precedente»,  toda vez que no estudió la admisibilidad del medio de defensa  propuesto a la luz de los artículos 322 y 327 del Código  General del Proceso, en concordancia con el canon 12 de la Ley 2213  de 2022, sumado a que no tuvo en cuenta lo establecido por la Corte  Constitucional en la directriz SU-418 de 2019.  

2.-  La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la  legalidad de su proceder.  

El  Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de dicha capital pidió  su desvinculación, ya que «la  parte actora refiere en el libelo posibles trasgresiones a sus  garantías fundamentales por parte del Tribunal Superior de  Bogotá».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Confrontado  el escrito genitor con la prueba recaudada en el plenario, muy  pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de  prosperidad, porque la determinación que  respaldó la «inadmisión  del recurso de apelación»  interpuesto por Álvaro  Ruiz Navarrete  contra el fallo de primera instancia en la Litis  n.°  2013-00385,  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

En  efecto, el gestor se  duele del interlocutorio emitido el 27 de enero hogaño por la  Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogotá,  por medio del cual resolvió: «Mantener  incólume el auto del 22 de septiembre de 2022, proferido por  el Magistrado Manuel Alfonso Zamudio Mora, en el asunto en  referencia»,  que, a su vez, dispuso «declara[r]  INADMISIBLE»  el mentado instrumento impugnaticio, dado que, en  su sentir, no fue intempestivo, conforme con las disposiciones  adjetivas que disciplinan su «presentación  y trámite»  y la «sentencia  SU-418 de 2019».  

Sin  embargo, al escrutar los fundamentos de tal providencia, se  aprecia que el  iudex  plural recriminado observó las  normas y el «precedente»  jurisprudencial  que gobiernan el asunto, insumos de los cuales coligió en  paralelo con la información que arroja la encuadernación,  que el precursor expuso sus reproches contra el veredicto cuestionado  por  fuera de la oportunidad debida, por lo que era obligada la deserción  del mismo.  

Para  soportar dicha inferencia, acotó que «[e]l  Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, en  audiencia del 373 del Código General del Proceso, celebrada el  nueve de agosto de 2022, profirió sentencia en la que  desestimó las pretensiones de la demanda. Frente a esa  determinación, la parte actora presentó recurso de  apelación, sin mencionar los reparos a esa decisión».  

Seguidamente,  memoró que:  

Recuérdese  que de conformidad con el inciso segundo del numeral 3) del artículo  323 del Código General del Proceso “cuando se apele una  sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la  audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o  dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización  o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera  de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará  la sustentación que hará ante el superior”  (negrilla fuera de texto).  

Premisa  a partir de la cual reflexionó:  

(…)  Auscultado el expediente, encuentra la Sala, que el escrito de  impugnación fue allegado al correo institucional el diecisiete  de agosto de 2022, momento para el cual se había superado el  término para exponer los puntos de reparo, pues memórese,  que la sentencia fue notificada en estrados el nueve de agosto de  2022, luego, se admitió sustituir la intervención oral  por el escrito, por lo que correspondía arrimar este a más  tardar el día doce del mismo mes y año.  

Memórese  que el artículo 117 del Código General del Proceso  señala que “Los términos señalados en este  código para la realización de los actos procesales de  las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e  improrrogables, salvo disposición en contrario.” En ese  estricto sentido y con toda la rigurosidad del caso, correspondía  a la parte demandante realizar la exposición de los puntos de  reparo en la oportunidad procesal pertinente, esto es, dentro de los  tres días siguientes a la celebración de la audiencia  de fallo, esto porque la sola manifestación o intención  de impugnar la decisión judicial no basta, dado que el inciso  segundo del numeral tres del artículo 322 del C.G.P. impone la  necesidad de exponer los puntos concretos de discordia  o  disentimiento contra la decisión, los cuales serán  materia de sustentación ante el Superior.  

Sobre  el trámite del recurso de apelación, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Civil, indicó:  

“Ya  la Corte Suprema de Justicia en su Sala Civil ha decantado que la  formulación y decisión del recurso de apelación  de sentencias comprende tres fases a saber: i)  La interposición del recurso; ii) La enunciación de los  reparos concretos y; iii) La sustentación de la alzada con  base en tales reproches.  De esta manera, no puede confundirse la etapa en la que solo se  exponen los reparos concretos frente al juez a quo con la  sustentación que de ellos ha de realizarse ante el ad quem,  pues  así lo exige el art. 322 de la norma procesal, al indicar que  el apelante “deberá precisar, de manera breve, los  reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales  versará la sustentación que hará ante el  superior”. Destáquese además que, la única  labor del juzgador de origen es la de decidir sobre la concesión  o no del recurso una vez verificados que tales reparos hayan sido  debidamente presentados y dentro de la oportunidad legal  y, luego de ello corresponde al fallador de segundo grado disponer  sobre la admisión de la alzada y, a la postre, correr traslado  al censor para que dentro del interregno previsto en el art. 14 del  decreto antes mencionado, proceda a exponer los motivos y argumentos  que soportan su inconformidad. Pretender hacer dicha sustentación  pretermitiendo las referidas etapas procesales van en contravía  del principio de legalidad y en desatención de las normas  procesales, las cuales son de orden público y de obligatorio  cumplimiento (art. 13 C.G.P.). (se resalta)”.  

Finalmente,  concluyó:  

Como  se puede ver, pese a que la apelación fue interpuesta luego de  surtirse la notificación en estrados, era menester arrimar la  exposición de los puntos de reparo dentro de la oportunidad  establecida, porque es con esta que se hará el trámite  ante Superior funcional, y al establecerse que dicho ritualismo no se  cumplió, lo procedente era declarar inadmisible el recurso de  apelación, como así lo hizo el Magistrado Sustanciador.  (Archivo  PROVIDENCIAS E-14 ENERO 30 DE 2023-130-135 (1).pdf.).  

Bajo  este panorama, se vislumbra que tales elucubraciones no revisten  arbitrariedad o capricho alguno, por cuanto se ajustan a lo que en  «derecho»  corresponde, dado que, según lo ha dicho esta Sala, no basta  con que el recurrente «interponga  la apelación»,  como acá ocurrió, sino, que, además, debe  «formular  los reparos concretos ante el juez de primera instancia»  y «sustentarlos»  en la forma consagrada en el vigente estatuto procesal (ver  en este sentido, CSJ STC3969-2018, reiterada en STC6359-2020,  STC5790-2021 y STC15964-2022, entre otras), segunda carga que, para  el caso de la «apelación  de sentencias»,  debe ser atendida al «momento  de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida  en ella, o  dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización  o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera  de audiencia, (…)»,  conforme lo prevé el inciso segundo del numeral 3° del  precepto 322 ibídem,  lo que no hizo el quejoso, según se detalló en el  proveído opugnado, omisión que acarreó su  repudio.  

Esa  tesis es compartida por la Guardiana de la Carta Política,  quien en «veredicto  SU-418 de 2019»,  precisó:  

(…)  Como  se puede advertir, en lo tocante [al]  recurso de apelación, el Código General del Proceso sí  distingue reglas para los autos y las sentencias. Frente a estas  últimas, el numeral 3º del artículo 322 dispone  expresamente que, cuando se recurra una sentencia, el apelante, al  momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido  proferido en ella, o dentro de los tres días siguientes a su  finalización o a la notificación de la que hubiere sido  dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera  breve, los reparos concretos frente a la decisión que  cuestiona, sobre los cuales versará la sustentación que  hará ante el superior, para la cual bastará con la  expresión de las razones de inconformidad con la providencia  apelada. Esto  quiere decir que, cuando no se presente la fundamentación  requerida para el recurso en los términos recién  descritos, el  juez lo declarará desierto  (resalto intencional).  

Además,  valga aclarar, que el plazo de cinco (5) días estipulado en el  artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, es para la «sustentación  del recurso»,  esto es, el paso siguiente al de la exhibición de los «reparos  concretos».  

2.-  Así las cosas, del  pronunciamiento del  Tribunal de Bogotá no  emerge defecto alguno que estructure «vía  de hecho»  como lo sugiere Ruiz Navarrete, quien aspira a imponer su propia  visión acerca de la solución que debió darse a  la temática discutida, sin que tal designio acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de  tercera «instancia»  para rebatir los «argumentos  de la autoridad judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC14451-2022 y  STC096-2023).  

3.-    Son  estas motivaciones las que llevan al fracaso del socorro implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la  tutela instada por Álvaro Ruiz Navarrete.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse esta  determinación, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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