STC1730 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1730-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1730-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00635-00  

(Aprobado en  sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Nair del Carmen Oviedo Villegas instauró  contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, extensiva a los intervinientes en el recurso  extraordinario de revisión con rad. 2022-00470-00.  

ANTECEDENTES  

1.        La  libelista pretende a través de la presente salvaguarda que se  ordene al Tribunal convocado «desarchivar  el respectivo proceso y continuar con el trámite».  

En  sustento de lo anterior, indicó que comoquiera que en el  juicio ejecutivo por la obligación de hacer que Abraham Díaz  Bertel promovió en su contra se profirió sentencia en  la que se incurrió en las causales 1ª, 6ª y 7ª  del artículo 355 del Código General del Proceso formuló  el mecanismo extraordinario aludido; sin embargo, la Colegiatura  convocada no solo, inadmitió la demanda, sino que la rechazó  (17 ene y 27 ene. 2023), decisiones que conoció con  posterioridad mediante comunicación remitida a su correo  electrónico (10 feb. 2023); en su criterio las citadas  determinaciones no fueron notificadas en debida forma, pues asegura,  que al revisar el sistema de información judicial TYBA estas  no aparecían registradas.  

2.        La  Corporación accionada remitió el link de acceso al  expediente.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo solicitado debe desestimarse toda  vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad. En  efecto, revisado el trámite surtido al recurso de revisión  en comento, se advierte que la accionante no ha expuesto ante el  Tribunal aludido las quejas aquí ventiladas, a efectos de que  este emita pronunciamiento sobre la acusación que ha  formulado, o, de otro lado, no ha hecho uso del régimen de  nulidades procesales, consagrado en los artículos 133 y  siguientes de Código General del Proceso, mecanismos previstos  para que se garantice el debido proceso de las partes.  

Al  respecto, memórese que  la  acción de tutela procede «siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento»;  de manera que, «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC062-2021).  

En  consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA por improcedente la  tutela  instada por Nair del Carmen Oviedo Villegas.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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