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STC2556-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2556-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-00086-02
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1° de febrero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en su propio nombre y como vocera y administradora de fideicomisos Recursos Cónika – Real Estate y Fideicomiso Parqueo Valsesia, contra el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en los procesos objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad encausada.
Solicitó, entonces, dejar sin efecto el auto de 21 de octubre de 2022 y, en consecuencia, se disponga que la solicitud de aclaración «interrumpía los términos relacionados con la facultad procesal que tenía para presentar la correspondiente contestación a la demanda que tiene en su contra».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.2. Notificada la demandada, formuló reposición en contra del libelo inicial, tras aducir una falta de legitimación en la causa por pasiva; el 14 de marzo de 2022 el estrado judicial rechazó tal remedio por improcedente, al tiempo que ordenó a la Secretaría «se termine de contabilizar el término con el que cuenta la sociedad fiduciaria para contestar la demanda»; decisión frente a la cual la fiduciaria formuló aclaración, al considerar que no existe claridad sobre la orden del conteo de términos, en la medida en que la reposición contra el auto admisorio interrumpe el término y no lo suspende.
2.3. El 13 de mayo de 2022 el estrado judicial no accedió a la aclaración, tras advertir que «es claro que el término para contestar la demanda por parte de la sociedad fiduciaria empezaría a correr a partir del día siguiente a la notificación por estado del auto de fecha 14 de marzo de 2022», asimismo, destacó que, como «la solicitud de aclaración no tenía fundamento jurídico para ser avalada por el despacho, se puede advertir que durante el término que se le concedió a la sociedad Acción Sociedad Fiduciaria, quien actúa en nombre propio y como vocera del Fideicomiso Recursos Cónika Real Estate y Fideicomiso Parque Valsesia (antes Parque Cónika – Reall Estate), esta guardó silencio frente a los hechos y pretensiones de la demanda, situación por la cual se le aplicarán las consecuencias procesales establecidas en el artículo 97 del C.G.P.»; decisión que mantuvo el 21 de octubre siguiente, al tiempo que, no concedió la alzada formulada subsidiariamente.
2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió un defecto procedimental, comoquiera que, la presentación de la solicitud de aclaración contra el auto de 14 de marzo de 2022 «interrumpía los términos relacionados con la facultad procesal que se tenía para presentar la correspondiente contestación a la demanda que tiene en su contra», razón por la que no es procedente dar aplicación al artículo 97 del Código General del Proceso
2.5. Anotó que la solicitud de aclaración era procedente, ante la ambigua interpretación sobre la contabilización de términos dispuesta en el proveído de 14 de marzo de 2022, razón por la que, hasta que no se resolviera la misma, no era procedente realizar el conteo para presentar los medios de defensa respectivos.
2.6. Indicó que el estrado enjuiciado cometió una «arbitrariedad procesal, materializada en dar continuidad al proceso judicial a pesar de que, con la presentación de la solicitud de aclaración, los términos para la contestación de la demanda debieron haber sido interrumpidos, de conformidad con lo expuesto por el artículo 118 del C.G.P.».
2.7. Agregó que, conforme al canon 302 de estatuto procesal, cuando se pida aclaración de una providencia, aquélla solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud, norma que también desconoció el juzgado accionado.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; refirió que «el término para contestar la demanda empezará a correr a partir del día siguiente ala notificación por estado del 14 de marzo de 2022, por lo que no se encontró motivo para aclarar dicha providencia y menos por las razones expuestas por el demandado y como quiera que la solicitud de aclaración no tenía fundamento jurídico para ser avalada por el despacho, se advirtió que durante el término concedido a la demandada guardó silencio», actuar que se ajusta a derecho, por lo que la salvaguarda debe ser denegada; remitió link para consulta del expediente.
2. Wilson Pinzón y Camila Amador, en su propio nombre y a través de apoderado judicial, instaron la improcedencia del resguardo, al considerar que no se cumplen con los presupuestos para realizar un estudio de fondo, habida cuenta que, no tiene relevancia constitucional, contra el auto que negó la concesión de la alzada no se formuló recurso de queja, además, transcurrió un plazo superior de 3 meses para incoar la petición de amparo; anotó que el estrado querellado de manera acertada contabilizó los términos conferidos por la ley, máxime cuando lo pretendido por la sociedad promotora era dilatar el proceso con el fin de obtener más tiempo, cuando la providencia del 14 de marzo de 2022 no advirtió confusión u omisión alguna a los argumentos del recurrente, además, en dicha determinación «no imponía a los accionantes el término procesal con el que contaban para ejercer su derecho de defensa y debido proceso, dado que el término es otorgado por la ley, concretamente por el Código General del Proceso y el auto únicamente se limitó a conminar a la secretaría a terminar de contabilizar el término», de ahí que, tenía pleno conocimiento del término de 20 días para contestar la demanda, los cuales comenzaban a correr desde el 16 de marzo de 2022 y culminaban el 20 de abril siguiente.
Agregó que el auto censurado no es susceptible de alzada «toda vez que la providencia recurrida sólo es susceptible del recurso de reposición, como quiera que no está dentro de aquellos autos que son objeto de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código General del Proceso».
El a-quo constitucional concedió el amparo reclamado, tras advertir, preliminarmente que contra el auto criticado no procede el recurso de apelación conforme el artículo 321 del Código General del Proceso, por lo que, en ese orden, se cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, no era procede la interposición del recurso de queja.
Zanjado lo anterior, encontró quebranto al debido proceso, por indebida interpretación del artículo 118 del Código General del Proceso, pues, de un lado, el proveído de 14 de marzo de 2022 si era susceptible de aclaración, ante la ambigüedad dispuesta en el conteo de términos, pues lo procedente es la interrupción, y no la suspensión de los mismos; y, por otra parte, porque la solicitud de aclaración sí tiene la potencialidad de interrumpir los términos procesales; en consecuencia, ordenó:
…al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá que, en el término de 2 días hábiles siguientes a la notificación de este proveído, deje sin efectos los autos de fecha 13 de mayo de 2022 y 21 de octubre de 2022. Em consecuencia, en el mismo término otorgado, deberá emitir pronunciamiento otorgando el término correspondiente para que la sociedad aquí accionante cuente con la oportunidad procesal de pronunciarse respecto de los hechos y pretensiones del libelo introductor, si a bien lo tiene.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló Wilson Pinzón y Camila Amador, a través de apoderado judicial, insistiendo en los argumentos expuestos en la intervención dada ante la primera instancia, entre ellos, que no se cumple con los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, pues contra el auto que negó la concesión de la alzada, no se formuló recurso de queja; asimismo, destacó que el Tribunal no tuvo en cuenta que la decisión del estrado accionado fue acertada, pues contabilizó los términos conferidos por la ley a la sociedad accionante e identificó que las demandadas pretendían desplegar «una argucia ostensiblemente dilatoria con el fin de obtener provechosamente más tiempo, cuando la providencia del 14 de marzo de 2022 no advirtió confusión u omisión alguna a los argumentos del recurrente».
Por otra parte, pretendió la nulidad del trámite constitucional, al considerar que, el Cendoj «impuso reglas de bloqueo que impide a los usuarios titulares de correos electrónicos del dominio leonabogados.co, reciban o envíen mensajes de datos desde o hacia las direcciones de correo de la rama judicial. Afectación que seguramente impidió al Juez de Tutela conocer los argumentos de oposición que fueron radicados el 24 de enero de 2023… en donde se realizaron importantes explicaciones de oposición, las cuales habrían contribuido a esclarecer y brindarle más elementos de juicio al operador judicial».
OTRAS ACTUACIONES
Previa devolución de esta Corporación, el Tribunal con proveído de 24 de febrero de 2023 negó la petición de anulación referida, al considerar que, no se configuraban las cuales 6ª y 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, pues conforme al archivo denominado «17correopronunciamientoapoderado.pdf» obrante en el expediente constitucional reposa la intervención del mandatario de los impugnantes, misma sobre la cual se pronunció en el fallo emitido en esa instancia; asimismo, porque los enteramiento remitidos al correo David.leon@leonabogados.co no fueron «rebotados», cuando sucede que la entrega no es satisfactoria.
Agregó que en previa petición de amparo promovida por mandatario, se estableció que estableció el desbloqueo de los correos electrónicos con dominio leonabogados.co.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Descendiendo al caso bajo estudio, circunscrita la Sala a la impugnación presentada, se advierte que lo pretendido por los opugnantes es que se revoque la protección otorgada, comoquiera que, no se cumplen con los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad; además, porque, a su parecer, la decisión emitida por el fallador encausado no luce arbitraria, pues contabilizó los términos conferidos por la ley a la sociedad accionante e identificó que las demandadas pretendían desplegar una acción dilatoria con la solicitud de aclaración, cuando el proveído de 14 de marzo de 2022 no advertía confusión.
2. Preliminarmente, se destaca que, contrario a lo afirmado por los impugnantes, los presupuestos de procedibilidad están superados, habida cuenta que, el asunto cuenta con relevancia constitucional, en la medida en que, se evidencia una vulneración al debido proceso del accionante; asimismo, porque la salvaguarda se formuló en tiempo, pues el proveído censurado data de 21 de octubre de 2022 y la tutela incoada el 16 de diciembre de esas calendas, es decir, después de un mes y 25 días después, esto es, dentro del término de los 6 meses dispuestos por la jurisprudencia como razonable para pretender la petición de amparo; y, finalmente, se agotaron los recursos procedentes, pues si bien contra el auto criticado, que mantuvo la decisión de no tener por contestada la demanda y denegó la concesión de la alzada, no fue susceptible de recurso de queja, lo cierto es que dicho mecanismo de defensa era abiertamente improcedente, comoquiera que, dicho auto no es apelable conforme las disposiciones del artículo 321 del Código General del Proceso.
En efecto, revisado el auto de 14 de marzo de 2022, el despacho al resolver el remedio horizontal formulado por la accionante contra el auto admisorio, precisó que «rechazará por improcedente el recurso de reposición interpuesto y se ordenará que por secretaría se termine de contabilizar el término con el que cuenta la sociedad fiduciaria para contestar la demanda», de donde se concluye que se desconoció el inciso 4° del artículo 118 del Código General del Proceso, el cual refiere que «cuando se interpongan recursos contra la providencia que conceda el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso» (negrillas y subrayas fuera de texto).
Ciertamente, lo dicho por el juzgado refiere a la reanudación en el conteo de los términos para contestar la demanda, cuando en realidad dicho término estaba interrumpido con ocasión al recurso de reposición incoado en contra del auto admisorio, de donde se concluye una indebida aplicación de la referida norma, lo que conllevó a la solicitud de aclaración pretendida por la accionada, la que, además de que era procedente, mantenía la interrupción de los términos.
Al respecto, en un caso con alguna simetría al acá auscultado, frente al conteo de términos en aplicación del inciso 4° del artículo118 del Código General del Proceso, esta Sala dejó dicho que:
…no puede pasarse por alto que contra dicha orden de apremio la demandada formuló recurso de reposición, situación que amerita un trato diferente, tal y como pasa a explicarse.
El artículo 118 de la citada obra, contempla el orden a seguir en diferentes hipótesis que se presenten para efectos de cómputo de términos como en el caso que ocupa la atención de la Sala; así, señaló en el inciso 4 que «[c]uando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso. (negrilla y subraya por fuera del texto).
Ahora bien, en el asunto que es materia de estudio, se tiene que el mandamiento de pago se notificó a la ejecutada el 14 de julio de 2016; luego, la pasiva el día 18 siguiente, interpuso recurso de reposición contra aquella determinación.
De ese modo, se interrumpió el término inicial y hasta tanto, no se resolvió el recurso, el término no se contabilizó.
Obsérvese entonces que fue en proveído de 5 de octubre de 2016, donde el juzgado de conocimiento resolvió no reponer la actuación, decisión que notificó en estado de fecha 7 de octubre de esa anualidad.
Con lo anterior, para significar que en aplicación a la trasuntada regla, el término para excepcionar corría a partir del día siguiente a la mentada notificación… (CSJ, STC4943-2017).
En este orden de ideas, lleva a predicar que, como lo concluyó el a quo constitucional, el despacho judicial cuestionado incurrió en un defecto procedimental, que comprometió las garantías constitucionales al debido proceso y defensa de la tutelante, ante la indebida interpretación del inciso 4° del artículo 118 del Código General del Proceso, pues ante la interposición del recurso de reposición contra el auto admisorio, el término para contestar la demanda estaba interrumpido, y no suspendido, razón por la que la aclaración era procedente, de donde el término para presentar su defensa, no había concurrido, relievando, por demás, que la solicitud de aclaración tiene también la virtud de interrumpir los términos judiciales.
En lo tocante con el error procedimental como supuesto suficiente para la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha indicado que:
…este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar” (CC T-204/18).
5. Por consiguiente, se impone ratificar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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