STC2556 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC2556-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC2556-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2023-00086-02  

(Aprobado  en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  1° de febrero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela  instaurada por Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en su propio  nombre y como vocera y administradora de fideicomisos Recursos Cónika  – Real Estate y Fideicomiso Parqueo Valsesia, contra el Juzgado  Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite  fueron vinculados las partes e intervinientes en los procesos objeto  de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad accionante reclamó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la  autoridad encausada.  

Solicitó,  entonces, dejar sin efecto el auto de 21 de octubre de 2022 y, en  consecuencia, se disponga que la solicitud de aclaración  «interrumpía  los términos relacionados con la facultad procesal que tenía  para presentar la correspondiente contestación a la demanda  que tiene en su contra».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.2.  Notificada la demandada, formuló reposición en contra  del libelo inicial, tras aducir una falta de legitimación en  la causa por pasiva; el 14 de marzo de 2022 el estrado judicial  rechazó tal remedio por improcedente, al tiempo que ordenó  a la Secretaría «se  termine de contabilizar el término con el que cuenta la  sociedad fiduciaria para contestar la demanda»;  decisión frente a la cual la fiduciaria formuló  aclaración, al considerar que no existe claridad sobre la  orden del conteo de términos, en la medida en que la  reposición contra el auto admisorio interrumpe el término  y no lo suspende.  

2.3.  El 13 de mayo de 2022 el estrado judicial no accedió a la  aclaración, tras advertir que «es  claro que el término para contestar la demanda por parte de la  sociedad fiduciaria empezaría a correr a partir del día  siguiente a la notificación por estado del auto de fecha 14 de  marzo de 2022»,  asimismo, destacó que, como «la  solicitud de aclaración no tenía fundamento jurídico  para ser avalada por el despacho, se puede advertir que durante el  término que se le concedió a la sociedad Acción  Sociedad Fiduciaria, quien actúa en nombre propio y como  vocera del Fideicomiso Recursos Cónika Real Estate y  Fideicomiso Parque Valsesia (antes Parque Cónika – Reall  Estate), esta guardó silencio frente a los hechos y  pretensiones de la demanda, situación por la cual se le  aplicarán las consecuencias procesales establecidas en el  artículo 97 del C.G.P.»;  decisión que mantuvo el 21 de octubre siguiente, al tiempo  que, no concedió la alzada formulada subsidiariamente.  

2.4.  Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de  la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió  un defecto procedimental, comoquiera que, la presentación de  la solicitud de aclaración contra el auto de 14 de marzo de  2022 «interrumpía  los términos relacionados con la facultad procesal que se  tenía para presentar la correspondiente contestación a  la demanda que tiene en su contra»,  razón por la que no es procedente dar aplicación al  artículo 97 del Código General del Proceso  

2.5.  Anotó que la solicitud de aclaración era procedente,  ante la ambigua interpretación sobre la contabilización  de términos dispuesta en el proveído de 14 de marzo de  2022, razón por la que, hasta que no se resolviera la misma,  no era procedente realizar el conteo para presentar los medios de  defensa respectivos.  

2.6.  Indicó que el estrado enjuiciado cometió una  «arbitrariedad  procesal, materializada en dar continuidad al proceso judicial a  pesar de que, con la presentación de la solicitud de  aclaración, los términos para la contestación de  la demanda debieron haber sido interrumpidos, de conformidad con lo  expuesto por el artículo 118 del C.G.P.».  

2.7.  Agregó que, conforme al canon 302 de estatuto procesal, cuando  se pida aclaración de una providencia, aquélla solo  quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud, norma que  también desconoció el juzgado accionado.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá relató          las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; refirió que          «el          término para contestar la demanda empezará a correr a          partir del día siguiente ala notificación por estado          del 14 de marzo de 2022, por lo que no se encontró motivo          para aclarar dicha providencia y menos por las razones expuestas por          el demandado y como quiera que la solicitud de aclaración no          tenía fundamento jurídico para ser avalada por el          despacho, se advirtió que durante el término concedido          a la demandada guardó silencio»,          actuar que se ajusta a derecho, por lo que la salvaguarda debe ser          denegada; remitió link para consulta del expediente.  

            

2. Wilson          Pinzón y Camila Amador, en su propio nombre y a través          de apoderado judicial, instaron la improcedencia del resguardo, al          considerar que no se cumplen con los presupuestos para realizar un          estudio de fondo, habida cuenta que, no tiene relevancia          constitucional, contra el auto que negó la concesión          de la alzada no se formuló recurso de queja, además,          transcurrió un plazo superior de 3 meses para incoar la          petición de amparo; anotó que el estrado querellado de          manera acertada contabilizó los términos conferidos          por la ley, máxime cuando lo pretendido por la sociedad          promotora era dilatar el proceso con el fin de obtener más          tiempo, cuando la providencia del 14 de marzo de 2022 no advirtió          confusión u omisión alguna a los argumentos del          recurrente, además, en dicha determinación «no          imponía a los accionantes el término procesal con el          que contaban para ejercer su derecho de defensa y debido proceso,          dado que el término es otorgado por la ley, concretamente por          el Código General del Proceso y el auto únicamente se          limitó a conminar a la secretaría a terminar de          contabilizar el término»,          de ahí que, tenía pleno conocimiento del término          de 20 días para contestar la demanda, los cuales comenzaban a          correr desde el 16 de marzo de 2022 y culminaban el 20 de abril          siguiente.  

Agregó  que el auto censurado no es susceptible de alzada «toda  vez que la providencia recurrida sólo es susceptible del  recurso de reposición, como quiera que no está dentro  de aquellos autos que son objeto de apelación de conformidad  con lo establecido en el artículo 321 del Código  General del Proceso».  

El  a-quo  constitucional  concedió el amparo reclamado, tras advertir, preliminarmente  que contra el auto criticado no procede el recurso de apelación  conforme el artículo 321 del Código General del  Proceso, por lo que, en ese orden, se cumple el presupuesto de  subsidiariedad, toda vez que, no era procede la interposición  del recurso de queja.  

Zanjado  lo anterior, encontró quebranto al debido proceso, por  indebida interpretación del artículo 118 del Código  General del Proceso, pues, de un lado, el proveído de 14 de  marzo de 2022 si era susceptible de aclaración, ante la  ambigüedad dispuesta en el conteo de términos, pues lo  procedente es la interrupción, y no la suspensión de  los mismos; y, por otra parte, porque la solicitud de aclaración  sí tiene la potencialidad de interrumpir los términos  procesales; en consecuencia, ordenó:  

…al  Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá que, en el término  de 2 días hábiles siguientes a la notificación  de este proveído, deje sin efectos los autos de fecha 13 de  mayo de 2022 y 21 de octubre de 2022. Em consecuencia, en el mismo  término otorgado, deberá emitir pronunciamiento  otorgando el término correspondiente para que la sociedad aquí  accionante cuente con la oportunidad procesal de pronunciarse  respecto de los hechos y pretensiones del libelo introductor, si a  bien lo tiene.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló Wilson Pinzón y Camila Amador, a través  de apoderado judicial, insistiendo en los argumentos expuestos en la  intervención dada ante la primera instancia, entre ellos, que  no se cumple con los presupuestos de procedibilidad de la acción  de tutela, pues contra el auto que negó la concesión de  la alzada, no se formuló recurso de queja; asimismo, destacó  que el Tribunal no tuvo en cuenta que la decisión del estrado  accionado fue acertada, pues contabilizó los términos  conferidos por la ley a la sociedad accionante e identificó  que las demandadas pretendían desplegar «una  argucia ostensiblemente dilatoria con el fin de obtener  provechosamente más tiempo, cuando la providencia del 14 de  marzo de 2022 no advirtió confusión u omisión  alguna a los argumentos del recurrente».  

Por  otra parte, pretendió la nulidad del trámite  constitucional, al considerar que, el Cendoj «impuso  reglas de bloqueo que impide a los usuarios titulares de correos  electrónicos del dominio leonabogados.co, reciban o envíen  mensajes de datos desde o hacia las direcciones de correo de la rama  judicial. Afectación que seguramente impidió al Juez de  Tutela conocer los argumentos de oposición que fueron  radicados el 24 de enero de 2023… en donde se realizaron  importantes explicaciones de oposición, las cuales habrían  contribuido a esclarecer y brindarle más elementos de juicio  al operador judicial».  

OTRAS  ACTUACIONES  

Previa  devolución de esta Corporación, el Tribunal con  proveído de 24 de febrero de 2023 negó la petición  de anulación referida, al considerar que, no se configuraban  las cuales 6ª y 8ª del artículo 133 del Código  General del Proceso, pues conforme al archivo denominado  «17correopronunciamientoapoderado.pdf»   obrante en el expediente constitucional reposa la intervención  del mandatario de los impugnantes, misma sobre la cual se pronunció  en el fallo emitido en esa instancia; asimismo, porque los  enteramiento remitidos al correo David.leon@leonabogados.co  no fueron «rebotados»,  cuando sucede que la entrega no es satisfactoria.  

Agregó  que en previa petición de amparo promovida por mandatario, se  estableció que estableció el desbloqueo de los correos  electrónicos con dominio leonabogados.co.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el  requisito de la inmediatez.  

            

2. Descendiendo          al caso bajo estudio, circunscrita la Sala a la impugnación          presentada, se advierte que lo pretendido por los opugnantes es          que se revoque la protección otorgada, comoquiera que, no se          cumplen con los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y          subsidiariedad; además, porque, a su parecer, la decisión          emitida por el fallador encausado no luce arbitraria, pues          contabilizó los términos conferidos por la ley a la          sociedad accionante e identificó que las demandadas          pretendían desplegar una acción dilatoria con la          solicitud de aclaración, cuando el proveído de 14 de          marzo de 2022 no advertía confusión.  

            

2. Preliminarmente,          se destaca que, contrario a lo afirmado por los impugnantes, los          presupuestos de procedibilidad están superados, habida cuenta          que, el asunto cuenta con relevancia constitucional, en la medida en          que, se evidencia una vulneración al debido proceso del          accionante; asimismo, porque la salvaguarda se formuló en          tiempo, pues el proveído censurado data de 21 de octubre de          2022 y la tutela incoada el 16 de diciembre de esas calendas, es          decir, después de un mes y 25 días después,          esto es, dentro del término de los 6 meses dispuestos por la          jurisprudencia como razonable para pretender la petición de          amparo; y, finalmente, se agotaron los recursos procedentes, pues si          bien contra el auto criticado, que mantuvo la decisión de no          tener por contestada la demanda y denegó la concesión          de la alzada, no fue susceptible de recurso de queja, lo cierto es          que dicho mecanismo de defensa era abiertamente improcedente,          comoquiera que, dicho auto no es apelable conforme las disposiciones          del artículo 321 del Código General del Proceso.  

            

En  efecto, revisado el auto de 14 de marzo de 2022, el despacho al  resolver el remedio horizontal formulado por la accionante contra el  auto admisorio, precisó que «rechazará  por improcedente el recurso de reposición interpuesto y se  ordenará  que por secretaría se termine de contabilizar el término  con el que cuenta la sociedad fiduciaria para contestar la demanda»,  de donde se concluye que se desconoció el inciso 4° del  artículo 118 del Código General del Proceso, el cual  refiere que «cuando  se interpongan recursos contra la providencia que conceda el término,  o del auto a partir de cuya notificación debe correr un  término por ministerio de ley, este se interrumpirá  y comenzará a correr a partir del día siguiente al de  la notificación del auto que resuelva el recurso»  (negrillas y subrayas fuera de texto).  

Ciertamente,  lo dicho por el juzgado refiere a la reanudación en el conteo  de los términos para contestar la demanda, cuando en realidad  dicho término estaba interrumpido con ocasión al  recurso de reposición incoado en contra del auto admisorio, de  donde se concluye una indebida aplicación de la referida  norma, lo que conllevó a la solicitud de aclaración  pretendida por la accionada, la que, además de que era  procedente, mantenía la interrupción de los términos.  

Al  respecto, en un caso con alguna simetría al acá  auscultado, frente al conteo de términos en aplicación  del inciso 4° del artículo118 del Código General  del Proceso, esta Sala dejó dicho que:  

…no  puede pasarse por alto que contra dicha orden de apremio la demandada  formuló recurso de reposición, situación que  amerita un trato diferente, tal y como pasa a explicarse.  

El  artículo 118 de la citada obra, contempla el orden a seguir en  diferentes hipótesis que se presenten para efectos de cómputo  de términos como en el caso que ocupa la atención de la  Sala;  así, señaló en el inciso 4 que «[c]uando  se interpongan recursos contra la providencia que concede el término,  o  del auto a partir de cuya notificación debe correr un término  por ministerio de la ley, este  se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día  siguiente al de la notificación del auto que resuelva el  recurso.  (negrilla  y subraya por fuera del texto).  

Ahora  bien, en el asunto que es materia de estudio, se tiene que el  mandamiento de pago se notificó a la ejecutada el 14 de julio  de 2016; luego, la pasiva el día 18 siguiente, interpuso  recurso de reposición contra aquella determinación.  

De  ese modo, se interrumpió el término inicial y hasta  tanto, no se resolvió el recurso, el término no se  contabilizó.  

Obsérvese  entonces que fue en proveído de 5 de octubre de 2016, donde el  juzgado de conocimiento resolvió no reponer la actuación,  decisión que notificó en estado de fecha 7 de octubre  de esa anualidad.  

Con  lo anterior, para significar que en aplicación a la trasuntada  regla, el término para excepcionar corría a partir del  día siguiente a la mentada notificación… (CSJ,  STC4943-2017).  

En  este orden de ideas, lleva  a predicar que, como lo concluyó el a  quo constitucional,  el despacho judicial cuestionado incurrió en  un defecto procedimental, que comprometió las garantías  constitucionales al debido proceso y defensa de la tutelante, ante la  indebida interpretación del inciso 4° del artículo  118 del Código General del Proceso, pues ante la interposición  del recurso de reposición contra el auto admisorio, el término  para contestar la demanda estaba interrumpido, y no suspendido, razón  por la que la aclaración era procedente, de donde el término  para presentar su defensa, no había concurrido, relievando,  por demás, que la solicitud de aclaración tiene también  la virtud de interrumpir los términos judiciales.  

En  lo tocante con el error procedimental como supuesto suficiente para  la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional  ha indicado que:  

…este  defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual  manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó  que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando  el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los  requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia  voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite  ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales  del procedimiento con violación de los derechos de defensa y  de contradicción de una de las partes del proceso. Este  defecto requiere, además, que se trate de un error de  procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de  manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras  que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre  cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un  obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, …  (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la  vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se  exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda  tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta  circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un  rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv)  o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar”  (CC  T-204/18).  

5.        Por  consiguiente, se  impone ratificar el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *