STC3007 2023

MARZO

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STC3007-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC3007-2023  

Radicación n.º  11001-22-03-000-2023-00381-01  

(Aprobado  en Sala de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo  proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el pasado 2 de marzo, dentro de la  acción de tutela promovida por  la  Compañía de Servicios y Administración S.A. –  Serdan S.A.,  contra  los Juzgados  Cuarenta y Uno Civil Municipal y Doce Civil del Circuito,  ambos  de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.          A través de su representante legal, la  sociedad actora reclamó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y principio  de cosa juzgada, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1.  Con ocasión  del fallo de segunda instancia, emitido en el trámite  constitucional que el 30 de noviembre de 2015 promovió  Marisela Pardo Ruíz en contra de la aquí convocante,  que «conoció  el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá  (…),  [se  decidió] CONCEDER PARCIALMENTE y como mecanismo de protección  transitorio, el amparo constitucional invocado, ORDENANDOSE en  consecuencia, el reintegro de la señora MARISELA PARDO RUIZ  a  la empresa SERDAN S.A., al mismo cargo que se encontraba desempeñando  al momento de su despido o a uno de igual asignación salarial  (…)  [y]  PREVENIR a la señora MARISELA PARDO RUIZ para que en el  término de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de  notificación de esta Providencia, inicie el respectivo proceso  ante la Jurisdicción Laboral, a fin de que se resuelva  definitivamente la controversia suscitada, lo cual se entenderá  cumplido una vez se profiera el Auto admisorio de la demanda; so pena  de que cesen los efectos (…)».  

2.2. En ese  sentido, «la  [allá] accionante interpuso demanda ordinaria laboral (…),  en  donde luego de cursar las debidas etapas procesales, [se] profiere  sentencia el día 15 de junio de 2018 [absolviendo] a las  demandadas INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS – INDEGA S.A.,  COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINSITRACIÓN S.A.,  SERDAN S.A., al llamado en garantía COMPAÑIA  ASEGURADORA DE FINANZAS S.A. – CONFIANZA de todas y cada una de  las pretensiones incoadas en su contra por la señora MARISELA  PARDO RUIZ»,  decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de este  Distrito Judicial.  

2.3.  A partir de  lo anterior, afirma la gestora que «mantuvo  el contrato vigente»,  sin embargo, «[t]eniendo  en cuenta que en sede judicial se negaron en las dos instancias las  pretensiones invocadas por la señora MARISELA PARDO RUIZ,  procedió el día 23 de febrero de 2022 a ratificar la  terminación del contrato de trabajo, del pasado 12 de agosto  de 2015, toda vez que se cumplió con el trámite  procesal de debatir (sic)  en sede judicial y decidir de fondo el asunto por el cual se inició  la acción constitucional».  

2.4.  A través  de una nueva salvaguarda, explica que la señora Pardo Ruiz  denunció «similares  hechos y pretensiones a los que ya se habían tratado y  debatido (…),  en donde en primera instancia el Juzgado Cuarenta y Uno Civil  Municipal de Bogotá, decide amparar los derechos fundamentales  invocados por la accionante inobservando (sus)  argumentos»,  pues ordenó que «reintegre  a Marisela Pardo Ruiz a un cargo en las mismas condiciones de  remuneración y jerarquía, o superior, al que tenía  antes de su despido»,  determinación que fue confirmada por el aquí accionado,  Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá; lo anterior, «sobre  la premisa errada que la terminación del contrato se dio el 23  de febrero de 2022»  y sin que «[tenga]  ningún tipo de asidero reabrir un caso bajo los mismos hechos  y mismas pretensiones interponiendo la acción constitucional  de tutela, abusando de este modo del derecho a la tutela».  

3.  En  consecuencia, pidió que se revoquen las decisiones proferidas  por las autoridades judiciales convocadas dentro del asunto rad. n.°  2022-00646.  

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

1.        El Juzgado Doce Penal del Circuito con función de  conocimiento de Bogotá se limitó a informar que «no  se ubicó el fallo expedido, ni ningún dato que pudiese  ayudar para el esclarecimiento de la acción impetrada».  

2.- Por su parte, el Juez Doce Civil del Circuito de Bogotá  señaló que «[m]ediante  proveído del 3 de agosto de 2022 se dictó sentencia de  segunda instancia en la que se modificó la decisión  adoptada por el A quo concediendo la protección reclamada como  mecanismo transitorio para que la accionante iniciara en el término  de 4 meses las acciones legales ante la jurisdicción  ordinaria, se revocó la sanción impuesta a la accionada  y se dispuso la remisión del expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión»;  en esos términos se opuso a la prosperidad  del resguardo, toda vez que «actuó  con apego [a] las disposiciones que rigen para esta clase de  procesos».  

3.        El Juez Cuarenta y Uno Civil Municipal de esta  ciudad expresó «me  atengo a lo decidido dentro de la acción de tutela n°  041-2022-0646»  y precisó que «La  Corte Constitucional excluyó la acción de revisión  el 29 de noviembre de 2022».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo negó  el auxilio deprecado por «ausencia  del requisito de inmediatez, pues se destaca, las providencias que se  pregonan contrarias a derecho datan del 22 de junio de 2022 y 03 de  agosto de 2022, superándose el tiempo razonable para acudir al  amparo, esto teniendo en cuenta que la presente acción, se  interpuso el 21 de febrero de 2023, es decir, luego de trascurridos  más de 6 meses»;  así mismo, agregó que el convocante «debe  primero agotar las solicitudes de nulidad ante el juez que conoció  de la causa en primera instancia, pues lo cierto es que, si la  decisión ya fue excluida de eventual revisión ante la  Corte Constitucional, la misma está debidamente ejecutoriada y  goza de la presunción de legalidad y constitucionalidad».  

IMPUGNACIÓN  

La presentó la entidad  promotora, quien criticó que «existen  en este caso particular distintos lapsos de tiempo como razonables  para efectos de analizar la inmediatez en la acción de tutela,  pues la razonabilidad del plazo, no es un concepto estático y  debe atender a las circunstancias de cada caso en particular»  y «[e]l aquí  tutelante logr[ó] demostrar la existencia de un perjuicio  inminente, urgente y grave e impostergable, y no fue tenido en cuenta  (…)  que la vulneración es permanente en el tiempo»;  igualmente, reiteró las  supuestas irregularidades que  fueron expuestas desde el escrito introductorio.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer preliminarmente,  si el presente asunto satisface los presupuestos genéricos de  procedibilidad en cuanto a la viabilidad de interponer tutela  contra tutela,  y de superarse lo anterior,  si  las  autoridades convocadas incurrieron en presunta vía  de hecho  en  el trámite del resguardo que contra la aquí gestora  promovió  Marisela Pardo Ruiz (rad. n.º 2022-00646),  por haber accedido al petitum  en ambas instancias, supuestamente,  en desmedro de sus prerrogativas fundamentales.  

            

2. Solución          al caso concreto:  

2.1. Sobre la  improcedencia  de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.  

2.1.1.  La acción  de que trata el artículo 86 de la Constitución Política  no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó  como únicos medios de contradicción en estos casos la  impugnación y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, pues:  

«(…)  resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación  ha sentado su posición al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00»  (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en  STC355-2023, 25 en. 2023, rad. 00113-01).  

Asimismo, la  postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la  improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que:  «además  de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer  efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada  por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar  el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad  de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de  manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la  protección constitucional que el asunto de la vulneración  de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez»  (SU-1219/01,  T-021/02,  T-192/02, T-217/02,  T-354/02,  T-432/02,  T-623/02,  T-944/05  y T-059/06,  entre otras).  

Por ello, se ha  venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o desafueros de  los jueces de esta jurisdicción no se resuelven con una nueva  demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC9203-2022,  19 jul. 2022, rad. 00130-01, entre otras).  

2.1.2. Examinados  los  argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas  procesales pertinentes, aunque la Sala confirmará la negativa  del auxilio, en  el sentido de negar la protección solicitada,  lo será por incumplimiento del presupuesto general de  procedibilidad consistente en que este mecanismo excepcional no puede  dirigirse contra decisión del mismo linaje.  

«PRIMERO:  MODIFICAR el FALLO de tutela de fecha 22 de junio de 2022, proferido  por el JUZGADO 41 CIVIL MUNICIPAL de Bogotá, para conceder la  protección reclamada como mecanismo transitorio para que la  accionante, so pena de que cesen los efectos del amparo, promueva las  acciones pertinentes ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral  dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de  este fallo para que sea allí definido de fondo el asunto aquí  planteado. (…)».  

En tales  condiciones, se insiste que la  inconformidad  que se suscite frente a un fallo de tutela, no puede encontrar  respuesta a través de una nueva invocación del mismo  instrumento, pues para ese propósito el ordenamiento jurídico  previó la impugnación de cara al juicio de primer  grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de  negarse ésta, como instrumentos procedentes ante los  funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la  Corte Constitucional,  como el órgano que pone fin al debate en punto de protección  de las prerrogativas fundamentales invocadas.  

Sobre  esta temática, al tenor del inciso 2° del artículo  86 de la Carta Política:  

«El  mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte  Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar  la interpretación constitucional en materia de derechos  fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo  tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre  de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además,  excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante  una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de  presuntas vías de hecho – porque la Constitución  definió directamente las etapas básicas del  procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces  de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos  constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un  órgano creado por él – la Corte Constitucional –  y por un medio establecido también por él – la  revisión.  

(…)  la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda  impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de  brindar una protección cierta, estable y oportuna a las  personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o  amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para  decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre  encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite  procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la  unificación de criterios y la supremacía  constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que  optó por regular de manera directa la acción de tutela  y no siguió la técnica tradicional de deferir al  legislador estos aspectos de orden procedimental.  

(…)  La única alternativa para manifestar inconformidad con la  sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se  encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada  en el proceso de selección para revisión ante la Corte  Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena  interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna  contra la efectividad de este mecanismo de protección  constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental  dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes  constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad  jurídica»  (CC  SU-1219/01).  

En  ese mismo sentido, esta Sala ha enfatizado que  las  posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial  jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda  constitucional, pues «resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional (…)»  (CSJ  STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01).  

2.2.          Sobre la cosa juzgada constitucional.  

En todo caso, la  Sala estima oportuno resaltar que el auxilio es inviable no solo  porque se enfiló contra otros fallos de la misma naturaleza,  sino, esencialmente, porque el debate en torno a la presunta  vulneración de los derechos fundamentales de la libelista  quedó agotado en sede del control directo que realiza la Corte  Constitucional, dado que ese tribunal lo excluyó de selección  con fines de revisión con auto de 29 de noviembre de 2022  (T-8.993.063),  actuación notificada a través de estado n.º 20 del  15 de diciembre  siguiente, por lo que emerge la inmutabilidad de la  cosa juzgada que impide volver sobre aspectos definidos en ese  juicio.  

Al respecto, esta  Corporación ha enfatizado en que:  

«(…)  [si]  la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción  de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no  hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este  evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela  puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional para solicitar la revisión del fallo, con  fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991. Empero,  en firme la aludida decisión de exclusión deviene la  ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con  lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate  iusfundamental»  (CSJ  STC, 2 ago. 2013, rad. 2013-00851-01, reiterada, entre otras, en CSJ  STC, 3 sep. 2015, rad. 2015-00086-03 y STC8931-2022, 13 jul.).  

3. Conclusión.  

Conforme a lo  expuesto, se impone confirmar  el fallo impugnado, en atención a que este  mecanismo no está previsto para cuestionar decisiones de la  misma naturaleza, por lo que deviene inviable; máxime que el  trámite hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese,  por el medio más expedito, lo aquí resuelto a las  partes y a la sala a  quo y,  oportunamente, remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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