STC3090 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3090-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC3090-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01135-00  

(Aprobado  en sesión del veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Franklin  de Jesús Lora Marmolejo y Luis Miguel Martínez Martínez  contra  la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en los procesos (acumulados) de restitución de tierras nº  2013-00026 y 2013-00048.  

1.          Los solicitantes, obrando en su propio nombre, reclaman la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  propiedad privada, trabajo, dignidad humana y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  corporación judicial convocada.  

2.        Exponen  en síntesis que, en su condición de víctimas del  conflicto armado interno y como desplazados de la zona de los Montes  de María, municipio de Colosó (Sucre), a través  de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas – UAEGRTD –, promovieron solicitud  de restitución material y jurídica de los predios  «parcelas  nº 16 y 19 del predio La Marqueza»  de los cuales afirmaron ser propietarios por adjudicación que  les hiciera el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –  INCORA.  

Relatan  que, a dicho proceso se presentaron como opositores Manuel Lucio  Rivera y Medardo Enrique Martínez Márquez, a quienes  igualmente el INCORA les adjudicó una «cuota  parte  (sic)»  sobre el predio La  Marqueza, no  obstante, estos alegaron también ser propietarios de las  mismas parcelas objeto de reclamación, lo que, según  aducen, constituye una «violación  de la norma, de obligatorio cumplimiento, como lo es la ley 160 de  1994, artículos 40, numeral 5 y 72».  

Destacan  que, mediante sentencia del 20  de octubre de 2015  la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Cartagena denegó las pretensiones de la demanda  interpuesta por intermedio de la UAEGRTD, excluyéndolos de  manera definitiva del Registro  de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.  

Dirigen  sus cuestionamientos contra el referido fallo, el que acusan de  incurrir en vía de hecho por defectos «procedimental  absoluto, sustantivo y fáctico»;  al respecto, manifiestan que la magistratura accionada en su decisión  «violó  directamente la Constitución y lo establecido en la ley 160 de  1994, artículos 40 y 72»,  que contemplan que, ninguna persona podrá ejercer dominio o  posesión de más de una unidad agrícola-familiar  de las otorgadas por el INCORA, así mismo, que tampoco podrán  adjudicarse terrenos baldíos en favor de persona que sea  propietario o poseedor, a cualquier título, de otro predios  rurales.  

3.        Por  lo anterior, piden que se declare la «revocatoria  de la sentencia de 20 de octubre de 2015 emitida por el Tribunal  Superior de Cartagena, Sala Especializada en Restitución de  Tierras, dentro del expediente [2013-00048]  y [2013-00026],  y se ordene la restitución de las parcelas a nuestro favor, ya  que fuimos y somos víctimas del conflicto armado que se vive  en Colombia».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.        El  Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Santa Marta informó que, por disposición  del Consejo Superior de la Judicatura el Juzgado Tercero de esa  especialidad de Sincelejo fue trasladado a Santa Marta desde el 17 de  marzo de 2016, por lo que todos los expedientes que tenía a su  cargo fueron repartidos entre los juzgados Primero y Segundo de la  capital del departamento de Sucre.  

2.        El  Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Sincelejo relacionó lo acontecido en la causa  debatida, y en lo que es su competencia, el recaudo probatorio, luego  de lo cual, fue remitida la actuación al tribunal  especializado que dictó sentencia el 20 de octubre de 2015  denegando las pretensiones de restitución «luego  de un escrutinio razonable de todos los elementos de persuasión  recaudados en la primera fase adjetiva (…)»;  sin embargo agregó que, en todo caso, «la  queja constitucional de marras adolece de improcedencia, comoquiera  que no agota el requisito de la inmediatez que cobija esta especial  acción, habida cuenta el prolongado tiempo que ha transcurrido  desde la ejecutoria del fallo, hasta la fecha de interposición  del libelo, sin que antes se haya hecho alusión a las críticas  hoy evocadas».  

3.        La  Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación  Integral de Víctimas, indicó que, ciertamente los  actores se encuentran en la base de datos de esa entidad, es decir,  en el Registro Único de Víctimas, empero, señaló  que esa entidad no tiene «responsabilidad  constitucional y legal de absolver las pretensiones de los  accionantes»  por lo que solicitó su desvinculación.  

4.        La  directora jurídica de la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas resaltó  que no ha vulnerado derecho alguno puesto que, dentro de las  funciones legalmente atribuidas a esa unidad, esto es, las  consagradas en el artículo 105 de la ley 1448 de 2011, «no  se encuentra la de dejar sin efectos providencias judiciales».  

5.        La  magistrada ponente de la providencia recriminada, del Tribunal  Superior de Cartagena, Sala de Restitución de Tierras,  defendió la determinación adoptada, es decir, lo  resuelto en la sentencia dictada el 20 de octubre de 2015; sumado a  ello, manifestó que la tutela no cumple el requisito de la  subsidiariedad toda vez que, los actores omitieron ejercer el medio  legal del que disponían, esto es, «el  recurso extraordinario de revisión, contemplado en el 92 de la  ley 1448 de 2011 y 354 del Código General del Proceso»;  al igual que desatiende el de la inmediatez, ya que el fallo en  cuestión «quedó  ejecutoriado el 20 de abril de 2018»,  luego de que se resolviera una petición de aclaración  sobre el mismo.  

6.        La  Agencia Nacional de Tierras, también solicitó se  declare que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya  que, esa entidad, «no  es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales de los  accionantes».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció  oportunamente y, de superarse lo anterior, si la corporación  convocada vulneró las prerrogativas fundamentales denunciadas  por los quejosos con la sentencia que profirió el 20 de  octubre de 2015 que denegó la restitución de los  predios reclamados por aquéllos (por intermedio de la UAEGRTD)  en los procesos nº 2013-00026 y 2013-00048.  

2.  Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y  se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.  

Sobre  esto último, ha sido invariable la posición de la  jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios  esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de  dicho mecanismo y el que pasa a desarrollarse.  

3.        El  requisito de inmediatez.  

3.1.        Este  presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental…Precisamente, en orden a procurar el  cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados  pronunciamientos ha considerado por término razonable para la  interposición de la acción el de seis meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, 00624-00, reiterado en STC11374-2016).  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

3.2.        Del  análisis de los hechos expuestos, se concluye que el  cuestionamiento que hacen los actores no atiende el postulado que  viene de comentarse, ya que, el fallo que recriminan –  desestimatorio de la reclamación de restitución de  tierras despojadas – fue proferido por la Sala de esa  especialidad del Tribunal Superior de Cartagena el 20  de octubre de 2015,  mientras que el presente auxilio se radicó el 15  de marzo de 2023,  esto es, superando con amplitud el tiempo establecido como razonable  por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él.  

De  manera que, los afectados debieron agotar oportunamente esta vía  excepcional, ya que su prolongado silencio se aprecia como signo de  asentimiento respecto de la decisión que atacan; además,  ha  sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la  verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún  más en tratándose de embates contra providencias  judiciales.  

3.3.        De  otra parte, tampoco  se demostró en esta sede justificación alguna que  permitiera analizar las excepciones al señalado principio,  pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la  explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas  circunstancias no fueron acreditadas en este caso.  

Al  respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las  providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última,  estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

Así  las cosas, se reitera, como no fueron alegadas y la Corte tampoco  evidenció concurrencia de alguna de las causales expuestas por  la jurisprudencia precitada como eximentes del presupuesto de  inmediatez, será este el criterio que  se impondrá para la desestimación de la protección  rogada, lo que releva a esta particular justicia de ahondar en  análisis de otras temáticas como la juridicidad de la  sentencia discutida, examen que, en este caso, queda condicionado a  la superación del requisito temporal.  

4.        Conclusión.  

El  auxilio será declarado improcedente porque los convocantes se  demoraron en ejercer este mecanismo y no demostraron alguna  circunstancia que justificara dicha tardanza.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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