STC1876 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1876-2023

        

Magistrado  ponente  

STC1876-2023  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2022-02228-01  

(Aprobado  en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación1  interpuesta por Germán  Alexander Zapata Montoya  frente a la sentencia de 8 de noviembre de 2022, emitida por la Sala  de Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela  impulsada por él contra el Tribunal Superior del Distrito  Judicial (Sala Penal) y el Juzgado 12° Penal del Circuito, ambos  de Medellín.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor suplicó la protección de sus prerrogativas          fundamentales al debido proceso, así como de los «principios          de legalidad, favorabilidad[,] eficacia (…) y (…)          acceso a la administración de justicia»,          presuntamente conculcados por las agencias jurisdiccionales          repelidas.  

Y  en concreto, restar valor a lo dirimido en tiempo reciente, dentro de  la causa punitiva n.° «2016-12764»,  sobre la base de la «jurisprudencia»  aplicable al caso.  

            

2. Son          hechos relevantes los que enseguida se develan:  

                              

1. El                  Juzgado 12° Penal del Circuito de Medellín dispuso, a                  través de auto de 14 de septiembre de 2022 proferido en el                  expediente arriba descrito, desestimar la solicitud de «LIBERTAD                  CONDICIONAL»                  que deprecara el acá quejoso, quien purga domiciliariamente                  la condena impuesta en su contra, desde la primera instancia, por                  los delitos de «cohecho                  impropio»                  e «interés                  indebido en la celebración de contratos»2.                  Interlocutorio mantenido                  por                  el correspondiente Tribunal Superior, Sala Penal, en vía de                  apelación de aquel, con providencia de 10 de octubre                  postrero.    

                              

2. El                  tutelante criticó las anteriores resoluciones pues, en                  estricto compendio, los dispensadores de justicia requeridos                  quisieron pasar por alto la continua fase de «resocialización»                  que ha experimentado a lo largo de su permanencia en prisión,                  en desmedro -además- del precedente vertido en CSJ AP2977                  y AP3348 de 12 y 27 de julio de 2022 y, STP11589-2022, 25 ag. Ídem,                  que por igualdad debería aplicársele. Dijo, a manera                  de complemento, que las providencias reprochadas carecen de                  motivación y la de primer grado fue dictada después                  del lapso de ley.    

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

El  Tribunal Superior compartió copia de su pronunciamiento. El  estrado del circuito memoró lo sucedido y dio ingreso al  enlace del paginario objeto de controversia.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda tras concluir  que las determinaciones judiciales en disenso escapan  al ámbito de la arbitrariedad o el antojo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela          es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos          esenciales, susceptible de activar siempre que resulten vulnerados o          en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades          públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares,          que por su connotación subsidiaria y residual no permite          sustituir o desplazar a los escenarios comunes de auxilio.  

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la consumación de un irrefutable desafuero,  si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el  imperativo de la inmediatez.  

            

2. Compete          indagar en sus cimientos el auto de 10 de octubre de 2022,          dimanado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,          Sala Penal, al ser el que en apelación definió          cualquier tipo de discusión sobre la problemática          suscitada por el ahora quejoso, dentro del paginario punitivo          materia de censura, más allá de la supuesta demora del          juez de primer grado en resolver acerca de lo por este solicitado.  

Nótese  que, en lo medular, ahí se esgrimió:  

(…)[S]i  bien es cierto, en este caso la sentencia no se encuentra en firme al  estar a la espera de la resolución del recurso extraordinario  de casación, no habilitándose a[ú]n el espacio  procesal para el ejercicio del incidente de reparación  integral, también lo es que, tampoco el sentenciado (o por lo  menos no obra dentro de la actuación) ha tenido gesto alguno  de empatía hacia los perjudicados, lo que toca con la  finalidad resocializadora e integradora de la sanción  punitiva, en la medida en que la función de reinserción  social del condenado tiene qu[e] ver con la disposición de  recomponer los hilos que se han roto con el delito, lo cual es  independiente de los efectos civiles del punible, que son palmarios  en el caso sub análisis, por los ingentes recursos  esquilmados.  

Así  las cosas, pese a que Germán Alexander Zapata Montoya ha  descontado las tres quintas partes de la pena de prisión  impuesta y se satisfacen los demás supuestos de la norma, el  diagnóstico que surge de la valoración de la conducta  punible por la cual fue condenado, en conjunto con el tratamiento  penitenciario, evidencia que su proceso de readaptación y  resocialización no se ha consolidado, lo que impide la  concesión de la libertad condicional.  

Se  destaca que precisamente en las decisiones mencionadas por el  sentenciado, entre ellas la AP3348 de 2022, la Corte explica que debe  realizarse tal valoración en conjunto, la que se reitera no se  supera en este evento:  

“El  artículo 64 del Código Penal (modificado por el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014), con la exequibilidad  condicionada declarada por la Corte Constitucional en la sentencia CC  C–757–2014, enseña que la finalidad del subrogado  de la libertad condicional es permitir que el condenado pueda cumplir  por fuera del centro de reclusión parte de la pena privativa  de la libertad impuesta en la sentencia, cuando la conducta punible  cometida, los aspectos favorables que se desprendan del análisis  efectuado por el juez de conocimiento en la sentencia –en su  totalidad–, el adecuado comportamiento durante el tiempo que ha  permanecido privado de la libertad y la manifestación que el  proceso de resocialización ha hecho efecto en el caso concreto  – lo cual traduce un pronóstico positivo de  rehabilitación–, permiten concluir que en su caso  resulta innecesario continuar la ejecución de la sanción  bajo la restricción de su libertad (artículo 64 numeral  2° del código penal).”  

Finalmente,  es de anotar que revisadas  las [providencias] indicadas por el condenado,  puntualmente se advierte que el  elemento diferenciador se vislumbra en la manera como se desarrolló  el tratamiento penitenciario, evidenciándose allí la  presencia de esos aspectos que se encuentran ausentes en este caso,  tal como el proceder frente a las víctimas  y los elementos de juicio que permitan evidenciar que, a efectos de  cumplir los fines de la pena, no resulta necesario descontar el resto  de la sanción impuesta…  (Énfasis).  

Proveído  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que desdice  de las trasgresiones aducidas atinentes a las premisas de igualdad y  motivación judicial, las cuales, por ende, no encuentran  recibo en esta calzada excepcional de ayuda.  

Es  que, en rigor, el accionante revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que la Colegiatura encartada dispuso reafirmar, en  apelación, la negativa de la «libertad  condicional»  por él implorada ante la gravedad de las conductas punibles  materia de la condena, luego de dejar sentado que los precedentes  invocados -tanto en la demanda de amparo como en la solicitud de  libertad en cuestión- son dispares de las particularidades de  su caso.  Planteamientos  que difícil es desaprobar de plano,  o  calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime  si (…)  no  está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas»  en  el finiquite del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).  

Tema  averiguado  es que divergir del sustento de una resolución judicial no  desemboca, a  simple vista,  en una vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir]  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad.  00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada  en STC18711-2017).            

3. Lo          consignado conlleva, entonces, a desatar de modo ratificatorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Notifíquese  por el canal más ágil y, en oportunidad, remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El dossier de          amparo fue remitido a esta Sala de Casación Civil, para tales          fines, el 03/02/2023, por correo electrónico.  

2          En sentencia de 2 de agosto de 2018, proveniente del mismo despacho          conocedor de la solicitud, quien zanjó la aludida petición          por estar sub judice          un recurso extraordinario de casación dentro del asunto (art.          190, ley 906 de 2004).      

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