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STC1876-2023
Magistrado ponente
STC1876-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02228-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación1 interpuesta por Germán Alexander Zapata Montoya frente a la sentencia de 8 de noviembre de 2022, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela impulsada por él contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial (Sala Penal) y el Juzgado 12° Penal del Circuito, ambos de Medellín.
ANTECEDENTES
1. El promotor suplicó la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, así como de los «principios de legalidad, favorabilidad[,] eficacia (…) y (…) acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcados por las agencias jurisdiccionales repelidas.
Y en concreto, restar valor a lo dirimido en tiempo reciente, dentro de la causa punitiva n.° «2016-12764», sobre la base de la «jurisprudencia» aplicable al caso.
2. Son hechos relevantes los que enseguida se develan:
1. El Juzgado 12° Penal del Circuito de Medellín dispuso, a través de auto de 14 de septiembre de 2022 proferido en el expediente arriba descrito, desestimar la solicitud de «LIBERTAD CONDICIONAL» que deprecara el acá quejoso, quien purga domiciliariamente la condena impuesta en su contra, desde la primera instancia, por los delitos de «cohecho impropio» e «interés indebido en la celebración de contratos»2. Interlocutorio mantenido por el correspondiente Tribunal Superior, Sala Penal, en vía de apelación de aquel, con providencia de 10 de octubre postrero.
2. El tutelante criticó las anteriores resoluciones pues, en estricto compendio, los dispensadores de justicia requeridos quisieron pasar por alto la continua fase de «resocialización» que ha experimentado a lo largo de su permanencia en prisión, en desmedro -además- del precedente vertido en CSJ AP2977 y AP3348 de 12 y 27 de julio de 2022 y, STP11589-2022, 25 ag. Ídem, que por igualdad debería aplicársele. Dijo, a manera de complemento, que las providencias reprochadas carecen de motivación y la de primer grado fue dictada después del lapso de ley.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
El Tribunal Superior compartió copia de su pronunciamiento. El estrado del circuito memoró lo sucedido y dio ingreso al enlace del paginario objeto de controversia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda tras concluir que las determinaciones judiciales en disenso escapan al ámbito de la arbitrariedad o el antojo.
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de activar siempre que resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los escenarios comunes de auxilio.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la consumación de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Compete indagar en sus cimientos el auto de 10 de octubre de 2022, dimanado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, al ser el que en apelación definió cualquier tipo de discusión sobre la problemática suscitada por el ahora quejoso, dentro del paginario punitivo materia de censura, más allá de la supuesta demora del juez de primer grado en resolver acerca de lo por este solicitado.
Nótese que, en lo medular, ahí se esgrimió:
(…)[S]i bien es cierto, en este caso la sentencia no se encuentra en firme al estar a la espera de la resolución del recurso extraordinario de casación, no habilitándose a[ú]n el espacio procesal para el ejercicio del incidente de reparación integral, también lo es que, tampoco el sentenciado (o por lo menos no obra dentro de la actuación) ha tenido gesto alguno de empatía hacia los perjudicados, lo que toca con la finalidad resocializadora e integradora de la sanción punitiva, en la medida en que la función de reinserción social del condenado tiene qu[e] ver con la disposición de recomponer los hilos que se han roto con el delito, lo cual es independiente de los efectos civiles del punible, que son palmarios en el caso sub análisis, por los ingentes recursos esquilmados.
Así las cosas, pese a que Germán Alexander Zapata Montoya ha descontado las tres quintas partes de la pena de prisión impuesta y se satisfacen los demás supuestos de la norma, el diagnóstico que surge de la valoración de la conducta punible por la cual fue condenado, en conjunto con el tratamiento penitenciario, evidencia que su proceso de readaptación y resocialización no se ha consolidado, lo que impide la concesión de la libertad condicional.
Se destaca que precisamente en las decisiones mencionadas por el sentenciado, entre ellas la AP3348 de 2022, la Corte explica que debe realizarse tal valoración en conjunto, la que se reitera no se supera en este evento:
“El artículo 64 del Código Penal (modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014), con la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C–757–2014, enseña que la finalidad del subrogado de la libertad condicional es permitir que el condenado pueda cumplir por fuera del centro de reclusión parte de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia, cuando la conducta punible cometida, los aspectos favorables que se desprendan del análisis efectuado por el juez de conocimiento en la sentencia –en su totalidad–, el adecuado comportamiento durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad y la manifestación que el proceso de resocialización ha hecho efecto en el caso concreto – lo cual traduce un pronóstico positivo de rehabilitación–, permiten concluir que en su caso resulta innecesario continuar la ejecución de la sanción bajo la restricción de su libertad (artículo 64 numeral 2° del código penal).”
Finalmente, es de anotar que revisadas las [providencias] indicadas por el condenado, puntualmente se advierte que el elemento diferenciador se vislumbra en la manera como se desarrolló el tratamiento penitenciario, evidenciándose allí la presencia de esos aspectos que se encuentran ausentes en este caso, tal como el proceder frente a las víctimas y los elementos de juicio que permitan evidenciar que, a efectos de cumplir los fines de la pena, no resulta necesario descontar el resto de la sanción impuesta… (Énfasis).
Proveído que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que desdice de las trasgresiones aducidas atinentes a las premisas de igualdad y motivación judicial, las cuales, por ende, no encuentran recibo en esta calzada excepcional de ayuda.
Es que, en rigor, el accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que la Colegiatura encartada dispuso reafirmar, en apelación, la negativa de la «libertad condicional» por él implorada ante la gravedad de las conductas punibles materia de la condena, luego de dejar sentado que los precedentes invocados -tanto en la demanda de amparo como en la solicitud de libertad en cuestión- son dispares de las particularidades de su caso. Planteamientos que difícil es desaprobar de plano, o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si (…) no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas» en el finiquite del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
Tema averiguado es que divergir del sustento de una resolución judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir] al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711-2017).
3. Lo consignado conlleva, entonces, a desatar de modo ratificatorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el canal más ágil y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El dossier de amparo fue remitido a esta Sala de Casación Civil, para tales fines, el 03/02/2023, por correo electrónico.
2 En sentencia de 2 de agosto de 2018, proveniente del mismo despacho conocedor de la solicitud, quien zanjó la aludida petición por estar sub judice un recurso extraordinario de casación dentro del asunto (art. 190, ley 906 de 2004).