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STC1877-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1877-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00630-00
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Jesús Carrillo Díaz contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Promiscuo de Familia de Soledad, trámite al que fueron vinculados todos los intervinientes en la actuación criticada.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo pretende protección de sus prerrogativas al debido proceso, igualdad y petición, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió que el «fallo de primera instancia y segunda sea impugnado»; que se «[restablezca] [su] derecho de petición y debido proceso»; y «ordenar [que la] junta médica tenga [en cuenta] patología…».
2. Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:
2.1. Jesús Carrillo Díaz formuló una anterior acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional – Director de Sanidad de la Policía Nacional, al considerar que sus garantías fundamentales fueron violentadas por ese ente al no dar repuesta de fondo a la petición que elevó el 12 de octubre de 2022.
2.2. Mediante providencia del 5 de diciembre de 2022, se negó el amparo reclamado, decisión que impugnó el promotor, siendo confirmada por el Tribunal criticado con sentencia del 8 de febrero pasado.
2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el juzgado accionado «declaró improcedente» su tutela, sin tener en cuenta que «jamá[s]… [recibió] respuesta [del] Director [de] Sanidad de [la] Policía Nacional»; que dicho estrado también «desconoce sentencias 009 de 2020 y 498 de 2020»; y que el ad quem convocado «toma misma decisión improcedente».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) pidió declarar «falta de legitimación en la causa por pasiva», toda vez que de «los hechos descritos y del material probatorio enviado con el traslado, resulta innegable que la entidad no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales del actor».
2. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla rindió informe.
3. La Superintendencia Nacional de Salud dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, «teniendo en cuenta que la violación de los derechos que se alegan como conculcados, no deviene de una acción u omisión atribuible a [esa entidad]».
4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Revisada la demanda de tutela, se verifica que el actor cuestionó las sentencias que resolvieron, en primera y segunda instancia, la acción de tutela que previamente promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, toda vez que, según él, debió concederse la protección que reclamó, pues nunca le fue contestada la petición que pregonaba insatisfecha.
3. En este orden de ideas, memórese que, en tratándose de actuaciones surtidas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001, manifestó:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (T-353 de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)
Respecto de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, la Sala ha considerado que:
[r]esulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00; STC6334, 25 may. rad 2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)
4. Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia de esta nueva acción por cuanto el tutelante debe acudir directamente ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional), trámite que aún no se ha surtido, teniendo en cuenta que, al momento de presentarse esta tutela, las diligencias todavía no habían sido remitidas a dicha Corporación por parte del ad quem convocado.
En un asunto de contornos similares al aquí estudiado dejó dicho la Corte que:
(…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo.
(…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado
(…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00). -Resaltado ajeno al texto- (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00).
Bajo esa óptica, la revisión es el mecanismo idóneo para esgrimir las anomalías que aquí denunció la gestora, el cual no puede ser desconocido, so pretexto de ser un mecanismo «eventual» y que no ostenta «carácter obligatorio».
5. Lo expuesto resulta suficiente para negar la petición de amparo.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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