STC1877 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1877-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1877-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00630-00  

(Aprobado  en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Jesús  Carrillo Díaz contra la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Promiscuo  de Familia de Soledad, trámite  al que fueron vinculados todos los intervinientes en la actuación  criticada.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo pretende protección de sus  prerrogativas al debido  proceso, igualdad y petición,  que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo  que pidió que el «fallo  de primera instancia y segunda sea impugnado»;  que se «[restablezca]  [su] derecho de petición y debido proceso»;  y «ordenar  [que la] junta médica tenga [en cuenta] patología…».  

2.  Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:  

2.1.  Jesús  Carrillo Díaz formuló  una anterior acción de tutela contra el  Ministerio de Defensa Nacional – Director de Sanidad de la Policía  Nacional,  al considerar que sus garantías fundamentales fueron  violentadas por ese ente al no dar repuesta de fondo a la petición  que elevó el 12 de octubre de 2022.  

2.2.  Mediante providencia del 5 de diciembre de 2022, se negó el  amparo reclamado, decisión que impugnó el promotor,  siendo confirmada por el Tribunal criticado con sentencia del 8 de  febrero pasado.  

2.3.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el  juzgado accionado «declaró  improcedente»  su tutela, sin tener en cuenta que «jamá[s]…  [recibió] respuesta [del] Director [de] Sanidad de [la]  Policía Nacional»;  que dicho estrado también «desconoce  sentencias 009 de 2020 y 498 de 2020»;  y que el ad  quem convocado  «toma  misma decisión improcedente».  

3.  La  Corte admitió  la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de  rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo  19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud (ADRES) pidió declarar «falta  de legitimación en la causa por pasiva»,  toda vez que de «los  hechos descritos y del material probatorio enviado con el traslado,  resulta innegable que la entidad no ha desplegado ningún tipo  de conducta que vulnere los derechos fundamentales del actor».  

2.  La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla rindió informe.  

3.  La Superintendencia Nacional de Salud dijo carecer de legitimación  en la causa por pasiva, «teniendo  en cuenta que la violación de los derechos que se alegan como  conculcados, no deviene de una acción u omisión  atribuible a [esa entidad]».  

4.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Revisada la demanda de tutela, se verifica que el actor cuestionó  las sentencias que resolvieron, en primera y segunda instancia, la  acción de tutela que previamente promovió contra el  Ministerio  de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía  Nacional,  toda vez que, según él, debió concederse la  protección que reclamó, pues nunca le fue contestada la  petición que pregonaba insatisfecha.  

3.  En este orden de ideas, memórese que, en tratándose de  actuaciones surtidas en trámites de esta misma naturaleza,  la Corte Constitucional  en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001,  manifestó:  

… la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna (T-353  de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178,  21 ene. 2016 rad. 2015-03107)  

Respecto  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, la Sala ha considerado que:  

[r]esulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación  ha sentado su posición al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00  (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00; STC6334, 25 may. rad  2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016  rad. 2015-03107)  

4.  Con  base en tales premisas, se concluye la improcedencia de esta nueva  acción por cuanto el tutelante debe acudir directamente ante  el máximo órgano de la jurisdicción  Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción  constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57  y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte  Constitucional), trámite que aún no se ha surtido,  teniendo en cuenta que, al momento de presentarse esta tutela, las  diligencias todavía no habían sido remitidas a dicha  Corporación por parte del ad  quem  convocado.  

En  un asunto de contornos similares al aquí estudiado dejó  dicho la Corte que:  

(…)  en el presente asunto no se cumple con el requisito de  subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción  de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la  Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento  que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye  un medio de defensa idóneo.  

(…)  sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía  de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación  ha señalado  

(…)  el mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye  las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”,  que deben ser corregidas en ese trámite, además  de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en  estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para  solicitar su revisión  (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep.  2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y  el  10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00).  -Resaltado  ajeno al texto- (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad.  2014-02195-00).  

Bajo  esa óptica, la revisión es el mecanismo idóneo  para esgrimir las anomalías que aquí denunció la  gestora, el cual no puede ser desconocido, so pretexto de ser un  mecanismo «eventual»  y que no ostenta «carácter  obligatorio».  

5.  Lo expuesto resulta suficiente para negar la petición de  amparo.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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