Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC813-2023 (2023-01047-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC813-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01047-00
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Pamplona, Norte de Santander y Octavo de la misma especialidad de Cúcuta.
I. ANTECEDENTES
1.- Pedro Ferney Jaimes Rico convocó a proceso a la Constructora Futumatrix S.A.S., para que se declarara que esta incumplió el contrato de «compraventa de un bien futuro consistente en la venta, el derecho de dominio, propiedad, posesión y goce del inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 272-52883, casa 12 del proyecto denominado Urbanización Villa Azul, ubicado en la Vereda Cariongo del Municipio de Pamplona», la resolución del mentado convenio y el pago de los perjuicios causados por el incumplimiento.
2.- Al radicar la demanda, el demandante dijo que la competencia se halla determinada por «la naturaleza del proceso, el lugar de ubicación del inmueble, el asunto y por la cuantía». (Folio 17 Archivo Digital: 06 SubsanaciónDemanda.pdf).
3.- Recibidas las diligencias por el Juez Segundo Civil Municipal de Pamplona, al que correspondió el asunto -luego de inadmitir para que se subsanaran deficiencias formales- rechazó el libelo por carecer de competencia, ya que «no siendo la ubicación del inmueble factor para determinar la competencia territorial y al no estar clara e inequívocamente expresada la intención del demandante de optar por presentar la demanda ante el juez del cumplimiento del contrato, es competente el juez del domicilio del demandado, el cual se aclaró en la subsanación, corresponde a la ciudad de Cúcuta», por ende, remitió el legajo a los funcionarios judiciales de esa localidad. (Folio 97 Ibídem).
4.- El despacho Octavo Civil Municipal de esta última latitud, también se rehusó a asumir el conocimiento del pleito, con fundamento en que «el factor de competencia privativo, desplaza, la regla general de competencia y procede la regla especial y privativa del lugar donde se encuentren ubicados los bienes», aunado a lo dispuesto en el artículo 28 núm. 1º del C.G.P. que señala: «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante», y es que de la promesa de compraventa deviene que «la empresa Futumatrix SAS cuenta con domicilio también en el municipio de Pamplona (Urbanización Villa Azul – Vereda El Cariongo del Municipio de Pamplona) y al elegirse por parte del extremo demandante el Juzgado Civil Municipal de Pamplona para impetrar allí la demanda es precisamente por que dicha empresa también tiene domicilio en tal municipalidad» (Archivo Digital: 004AutoPlanteaConflictoNegativoCompetencia.pdf)
5.- Fue así como arribaron las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, a lo que se procede de conformidad con la atribución dispuesta en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.
II. CONSIDERACIONES
1.- Conforme el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala).
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
2.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias. De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Sobre el particular, la Sala ha considerado que:
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC1439-2020, criterio reiterado en AC7673-2022 y AC269-2023).
3.- Sentado lo anterior, en el sub-lite, no hay duda en que el litigio planteado por Pedro Ferney Jaimes Rico va dirigido a obtener la resolución por incumplimiento del convenio preparatorio celebrado con Futumatrix S.A.S. para la «compraventa de un bien futuro consistente en la venta, el derecho de dominio, propiedad, posesión y goce del inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 272-52883, casa 12 del proyecto denominado Urbanización Villa Azul, ubicado en la Vereda Cariongo del Municipio de Pamplona», de manera que es predicable la concurrencia de dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como el especial contemplado en el numeral 3º ibídem.
Ante esa disyuntiva, el convocante optó por radicar la causa ante los jueces de Pamplona, Norte de Santander, lugar en donde, según la postulación inicial y la cláusula primera del contrato confutado, está ubicada «la casa 12 del proyecto denominado Urbanización Villa Azul» (Folio 20 Archivo digital: 002DemandaAnexos.pdf).
Es irrefutable que en este particular asunto, el escrito inaugural acusaba importantes falencias formales, entre ellas, la falta de indicación del domicilio de los extremos procesales, que permitiera con claridad absoluta fijar la competencia por el factor territorial, lo que justificó su inadmisión -auto 9 de nov. de 2022-, tras lo cual la gestora arrimó escrito de subsanación en el que da cuenta de “la dirección de las partes procesales”, situando al demandante en la ciudad de Bogotá y a la accionada en Cúcuta, Norte de Santander.
La juzgadora de Pamplona estimó que las pautas indicadas en la demanda o la ubicación del inmueble para establecer la competencia no eran «determinantes», por lo que “al no estar clara e inequívocamente expresada la intención del demandante de optar por presentar la demanda ante el juez del cumplimiento del contrato, es competente el juez del domicilio del demandado”, mientras que el despacho receptor del distrito judicial de Cúcuta señaló que no se tuvo en cuenta la competencia privativa por el lugar de ubicación del inmueble y que la convocada también tiene domicilio en aquella municipalidad.
Como antes se expuso, si bien la regla general de competencia en los procesos contenciosos es que la acción se adelante ante el juez del domicilio del demandado, el canon 28 del ordenamiento adjetivo vigente estableció la posibilidad de que en aquellos casos «originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» el demandante también pudiera acudir ante los estrados de la ciudad en donde se deban honrar las prestaciones derivadas de estos
Y ocurre que la presente litis se origina justamente, en un contrato de promesa de compraventa que se pregona incumplido por la demandada, lo que habilita la aplicación de esta segunda pauta, la cual, contrario a lo indicado por el juez de Pamplona si fue considerada por el actor para la selección del juez que debía adelantar la causa.
Ciertamente, en atención al reproche planteado en el numeral 10 del auto inadmisorio, referido a que se aclarara la elección para determinar la competencia, se indicó por la promotora que lo era por «la naturaleza del proceso, el lugar de ubicación del inmueble, el asunto y por la cuantía» , esto es, adicionó a la manifestación inicial “el asunto”, que no es otro que la resolución del contrato de promesa ajustado entre las partes, en el cual se pactó para el cumplimiento de la obligación principal emanada de dicho acuerdo que la escritura para perfeccionar la venta prometida se suscribiría «en la Notaría Primera del Circulo de Pamplona»
En ese orden, una vez Pedro Ferney eligió a los estrados judiciales de aquella municipalidad y formuló allí su demanda, competía al funcionario seleccionado impartir la tramitación correspondiente, ya que satisfechas aquellas prerrogativas no podría este modificar un acto procesal de la parte con sujeción a los preceptos legales. Entonces, facultado estaba el demandante para escoger y habiendo preferido el foro causado en el sitio de la realización de una de las prestaciones del negocio, no es pasible pretender asignar la competencia al juez del domicilio del demandado.
Entonces, casi no hay que decirlo, la aspiración de la compañía precursora fue radicar la causa petendi en la circunscripción territorial donde los contendores válidamente acordaron la ejecución de una de las prestaciones derivadas del compromiso, lo cual no debe desconocerse, pues en ese instrumento se encuentra manifestada la voluntad de los negociantes en torno al sitio donde debía procurarse la consumación de una de las obligaciones (CSJ AC014-2023, 17 en., rad. 2022-04403-00).
4.- En consecuencia, si con fundamento en las prerrogativas que la ley le otorga, el gestor escogió a los Juzgados de Pamplona, Norte de Santander, porque en el convenio base del litigio quedó consignado ese lugar para el cumplimiento del mismo, es este y no los jueces de Cúcuta quienes deban asumir el conocimiento, como en efecto se dispondrá ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad, por ser la competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona, Norte de Santander, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta y al demandante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada