AC 813 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC813-2023 (2023-01047-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC813-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-01047-00  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo  Civil Municipal de Pamplona, Norte de Santander y  Octavo de la misma especialidad de Cúcuta.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Pedro Ferney Jaimes Rico convocó a proceso a la Constructora  Futumatrix S.A.S., para que se declarara que esta incumplió el  contrato de «compraventa  de un bien futuro consistente en la venta, el derecho de dominio,  propiedad, posesión y goce del inmueble identificado con  número de matrícula inmobiliaria 272-52883, casa 12 del  proyecto denominado Urbanización Villa Azul, ubicado en la  Vereda Cariongo del Municipio de Pamplona»,  la resolución del mentado convenio y el pago de los perjuicios  causados por el incumplimiento.  

2.-  Al radicar la demanda, el demandante dijo que la competencia se halla  determinada por «la  naturaleza del proceso, el lugar  de ubicación del inmueble, el asunto y por la cuantía».  (Folio  17 Archivo Digital: 06 SubsanaciónDemanda.pdf).  

3.-        Recibidas  las diligencias por el Juez  Segundo Civil Municipal de Pamplona,  al que correspondió el asunto -luego de inadmitir para que se  subsanaran deficiencias formales- rechazó el libelo por  carecer de competencia, ya que «no  siendo la ubicación del inmueble factor para determinar la  competencia territorial y al no estar clara e inequívocamente  expresada la intención del demandante de optar por presentar  la demanda ante el juez del cumplimiento del contrato, es competente  el juez del domicilio del demandado, el cual se aclaró en la  subsanación, corresponde a la ciudad de Cúcuta»,  por  ende, remitió el legajo a los funcionarios judiciales de esa  localidad.  (Folio  97 Ibídem).  

4.-        El  despacho Octavo Civil Municipal de esta última latitud,  también  se rehusó a asumir el conocimiento del pleito, con fundamento  en que «el  factor de competencia privativo, desplaza, la regla general de  competencia y procede la regla especial y privativa del lugar donde  se encuentren ubicados los bienes»,  aunado a lo dispuesto en el artículo 28 núm. 1º  del C.G.P. que señala: «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante»,  y es  que de la promesa de compraventa  deviene  que  «la  empresa Futumatrix SAS cuenta con domicilio también en el  municipio de Pamplona (Urbanización Villa Azul – Vereda  El Cariongo del Municipio de Pamplona) y al elegirse por parte del  extremo demandante el Juzgado Civil Municipal de Pamplona para  impetrar allí la demanda es precisamente por que dicha empresa  también tiene domicilio en tal municipalidad»  (Archivo Digital: 004AutoPlanteaConflictoNegativoCompetencia.pdf)  

5.-        Fue  así como arribaron las diligencias a esta Corporación  para dirimir la colisión, a lo que se procede de conformidad  con la atribución dispuesta en los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009,  pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Conforme el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de  enjuiciamiento civil, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si  son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el  de cualquiera de ellos a elección del demandante»  (subraya la Sala).  

De  igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa,  que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  

2.-  Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de  litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren  títulos valores, el legislador estableció una  concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad  judicial llamada a definir ese tipo controversias. De esta manera, se  encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios,  cualquiera de ellos a elección del interesado; y, de otra  parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera  de las obligaciones.  

Sobre  el particular, la Sala ha considerado que:  

(…)  para  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (forum contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’  (AC1439-2020,  criterio  reiterado en  AC7673-2022 y AC269-2023).  

3.-  Sentado lo anterior, en el sub-lite,  no hay duda en que el litigio planteado por Pedro Ferney Jaimes Rico  va dirigido a obtener la resolución por incumplimiento del  convenio preparatorio celebrado con Futumatrix S.A.S. para la  «compraventa  de un bien futuro consistente en la venta, el derecho de dominio,  propiedad, posesión y goce del inmueble identificado con  número de matrícula inmobiliaria 272-52883, casa 12 del  proyecto denominado Urbanización Villa Azul, ubicado en la  Vereda Cariongo del Municipio de Pamplona»,  de manera que es predicable la concurrencia de dos fueros, esto es,  el general que prevé el numeral 1º del artículo 28  del C.G.P., así como el especial contemplado en el numeral 3º  ibídem.  

Ante  esa disyuntiva, el convocante optó por radicar la causa ante  los jueces de Pamplona, Norte de Santander, lugar en donde, según  la postulación inicial y la cláusula primera del  contrato confutado, está ubicada «la  casa 12 del  proyecto denominado Urbanización Villa Azul»  (Folio 20 Archivo digital: 002DemandaAnexos.pdf).  

Es  irrefutable que en este particular asunto, el escrito inaugural  acusaba importantes falencias formales, entre ellas, la falta de  indicación del domicilio de los extremos procesales, que  permitiera con claridad absoluta fijar la competencia por el factor  territorial, lo que justificó su inadmisión -auto 9 de  nov. de 2022-, tras lo cual la gestora arrimó escrito de  subsanación en el que da cuenta de “la  dirección de las partes procesales”,  situando al demandante en la ciudad de Bogotá y a la accionada  en Cúcuta, Norte de Santander.  

La  juzgadora de Pamplona estimó que las pautas indicadas en la  demanda o la ubicación del inmueble para establecer la  competencia no eran «determinantes»,  por lo que “al  no estar clara e inequívocamente expresada la intención  del demandante de optar por presentar la demanda ante el juez del  cumplimiento del contrato, es competente el juez del domicilio del  demandado”,  mientras que el despacho receptor del distrito judicial de Cúcuta  señaló que no se tuvo en cuenta la competencia  privativa por el lugar de ubicación del inmueble y que la  convocada también tiene domicilio en aquella municipalidad.  

Como  antes se expuso, si bien la regla general de competencia en los  procesos contenciosos es que la acción se adelante ante el  juez del domicilio del demandado, el canon 28 del ordenamiento  adjetivo vigente estableció la posibilidad de que en aquellos  casos «originados  en un negocio jurídico o que involucren títulos  ejecutivos»  el demandante también pudiera acudir ante los estrados de la  ciudad en donde se deban honrar las prestaciones derivadas de estos  

Y  ocurre que la presente litis se origina justamente, en un contrato de  promesa de compraventa que se pregona incumplido por la demandada, lo  que habilita la aplicación de esta segunda pauta, la cual,  contrario a lo indicado por el juez de Pamplona si fue considerada  por el actor para la selección del juez que debía  adelantar la causa.  

Ciertamente,  en atención al reproche planteado en el numeral 10 del auto  inadmisorio, referido a que se aclarara la elección para  determinar la competencia, se indicó por la promotora que lo  era por «la  naturaleza del proceso, el lugar de ubicación del inmueble, el  asunto  y por la cuantía»  , esto es, adicionó a la manifestación inicial “el  asunto”,  que no es otro que la resolución del contrato de promesa  ajustado entre las partes, en el cual se pactó para el  cumplimiento de la obligación principal emanada de dicho  acuerdo que la escritura para perfeccionar la venta prometida se  suscribiría «en  la Notaría Primera del Circulo de Pamplona»  

En  ese orden, una vez Pedro  Ferney  eligió a los estrados judiciales de aquella municipalidad y  formuló allí su demanda, competía al funcionario  seleccionado impartir la tramitación correspondiente, ya que  satisfechas aquellas prerrogativas no podría este modificar un  acto procesal de la parte con sujeción a los preceptos  legales. Entonces, facultado  estaba el demandante para escoger y habiendo preferido el foro  causado en el sitio de la realización de una de las  prestaciones del negocio, no es pasible pretender asignar la  competencia al juez del domicilio del demandado.  

Entonces,  casi no hay que decirlo, la aspiración de la compañía  precursora fue radicar la causa petendi en la circunscripción  territorial donde los contendores válidamente acordaron la  ejecución de una de las prestaciones derivadas del compromiso,  lo cual no debe desconocerse, pues en ese instrumento se encuentra  manifestada la voluntad de los negociantes en torno al sitio donde  debía procurarse la consumación de una de las  obligaciones (CSJ  AC014-2023, 17 en., rad. 2022-04403-00).  

4.-  En consecuencia,  si con fundamento en las prerrogativas  que la ley le otorga, el gestor escogió a los Juzgados de  Pamplona, Norte de Santander, porque en el convenio base del litigio  quedó consignado ese lugar para el cumplimiento del mismo, es  este y no los jueces de Cúcuta quienes deban asumir el  conocimiento, como en efecto se dispondrá ordenando la  remisión del  expediente a dicha autoridad, por ser la competente para conocer del  mencionado proceso, y se informará de esta determinación  al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí  queda dirimida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado  Segundo Civil Municipal de Pamplona, Norte de Santander,  es  el competente para asumir el conocimiento del proceso de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que  continúe con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Octavo  Civil Municipal de Cúcuta  y al demandante.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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