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STC2156-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2156-2023
Radicación n° 47001-22-13-000-2023-00006-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta el 25 de enero de 2023, en la acción de tutela que Irma Bermúdez Tamasco formuló contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y la Central de Inversiones SA, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, la Compañía de Gerenciamiento de Activos SA y, Fernando José Magri Narváez, y citados los demás intervinientes en el proceso ejecutivo número 47001-31-03-001-2015-00268-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, que, en el proceso ejecutivo promovido en su contra, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta en auto de 11 de noviembre de 2022 resolvió desfavorablemente los recursos de reposición y apelación que presentó contra la decisión de 12 de noviembre de 2021, en la que fijó fecha para diligencia de remate del inmueble de su propiedad, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 080-42164, embargado y secuestro dentro del anotado proceso.
Aseveró, que sustentó los recursos en que el avalúo presentado por la parte ejecutante había perdido vigencia, luego entonces, no se podía realizar la almoneda.
Señaló, que además al Juzgado de conocimiento le correspondía verificar si en el expediente existía la reestructuración del crédito hipotecario para adquisición de vivienda, pactado inicialmente en Unidades de Poder Adquisitivo Constante – UPAC, lo que no lo hizo, y profirió sentencia, cuando lo procedente era revocar el mandamiento de pago.
Agregó, que, aun cuando no fue solicitada como excepción de mérito, debía decretarse la prescripción de manera oficiosa.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, informó que recibió el expediente objeto de controversia con auto de seguir adelante con la ejecución, liquidación del crédito, embargo, secuestro y avalúo del bien que garantizaba la obligación perseguida, por lo que se limitó a realizar actuaciones encaminadas a llevar a cabo el remate del inmueble.
Señaló, que la accionante reprochó la omisión de declarar oficiosamente la prescripción del crédito, lo que no fue propuesto como excepción de mérito.
Agregó que las razones en las que soportó la solicitud de nulidad fueron rechazadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad en providencia de 14 de febrero de 2011, y los recursos de reposición y apelación fueron decididos en auto de 31 de agosto de 2011, y los reparos fueron idénticos a los que expuestos contra el auto que fijó la fecha de remate.
En lo relativo a la pérdida de vigencia del avalúo presentado, aseguró, que éste lo puso en conocimiento de las partes, sin que se hubiera alegado objeción en su contra, y agregó que el tenido en cuenta fue el catastral, aumentado en un 50%, del cual se corrió traslado por auto de 20 de enero de 2020 y fue aprobado el 26 de febrero de esa anualidad, y que la ejecutada no ha pedido actualización.
Indicó, que instaló la diligencia de remate, pero «se declaró desierta al no existir postura válida.».
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, manifestó que en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA15-10300 del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el expediente del proceso ejecutivo al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, y puso de presente que sus decisiones ya tenían más de una década de haber sido proferidas, motivo por el que, en caso de haber sido desfavorables a los intereses de la accionante, debieron controvertirse con los recursos ordinarios, no siendo «posible realizar un examen a una eventual transgresión a sus derechos fundamentes en atención al principio de inmediatez.».
3. Central de Inversiones SA alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, «en virtud del Contrato de Compraventa celebrado el 6 de julio de 2007 con la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A., las obligaciones No. 720003375, 720015148 y 720015155 a cargo de la señora Irma José Bermúdez Tamasco, fueron cedidas por CISA a dicha entidad».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Santa Marta, negó el amparo tras considerar razonables las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad en relación con el avalúo aprobado para efectos del remate.
En lo que guarda relación con los demás reproches, referentes a la reestructuración del crédito y a que ha debido declararse oficiosamente la prescripción de la acción, lo que en sentir de la accionante generó la nulidad de todo lo actuado en el proceso, dijo que estos fueron atendidos mediante auto de 14 de febrero de 2011 a través del cual se «rechazó la nulidad invocada, lo que condu[jo] a la improcedibilidad del amparo por esta causa, al ser evidente que no concurr[ía] el presupuesto de la inmediatez, sin dejar de lado que la prescripción no admite la declaración oficiosa.».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante para insistir en sus pretensiones y resaltar que las decisiones que se profirieron respecto al avalúo, son recientes, por lo que sí cumplió con el requisito de inmediatez y, por lo tanto, su pretensión era procedente.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho. (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022, STC10431-2022, STC16655-2022, STC705-2023, STC1002-2023 y STC1886-2023, entre muchas).
Solo en dicha situación se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se acuda oportunamente a la queja constitucional y que previamente se agoten todos los recursos ordinarios y extraordinarios existentes en el ordenamiento procesal para evitar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Irma Bermúdez Tamasco acudió inconforme con el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, así como con Central de Inversiones SA, porque consideró que en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 47001-31-53-001-2015-00268-00 seguido en su contra, no podía señalarse fecha para el remate del inmueble de su propiedad, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 080-42164, debido a que,
i. No se verificó la existencia de una reestructuración de créditos hipotecarios para la adquisición de vivienda, pactados inicialmente en Unidades de Poder Adquisitivo Constante – UPAC y, no obstante, se dictó orden de seguir adelante con la ejecución,
ii. Aun cuando no fue solicitada la prescripción como excepción de mérito, debió decretarse de manera oficiosa y,
3. Revisada la actuación, se advirtió que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta mediante auto de 14 de febrero de 2011, se pronunció frente a la primera de las quejas en mención, para «rechazar de plano» la «solicitud de nulidad» que, en igual sentido, planteó la accionante en el aludido proceso ejecutivo.
En aquella oportunidad, la autoridad en cita consideró,
(…) Se detecta que en el caso sub examine, ya se ha producido sentencia en primera instancia, la cual fue confirmada por parte del H. Tribunal Superior de Santa Marta, en donde se decidió declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas, y se ordenó continuar con la ejecución de la manera en que fue dispuesta en el mandamiento de pago, ahora bien, se tiene que las elucubraciones efectuadas por parte de la demandada, en donde manifiesta que debió practicarse la reliquidación del crédito por ser una obligación derivada de un crédito para la adquisición de vivienda, son hechos que debieron alegarse en su oportunidad ya sea como excepción de mérito o, si se quiere, como recurso en contra del mandamiento de pago, o hasta antes de aprobarse la liquidación del crédito, de ser el caso, en ese orden de ideas, es dable concluir que no puede pretenderse en estas instancias procesales, en donde existente dos sentencias debidamente en firme y ejecutoriadas, que hacen tránsito a cosa juzgada, se declare la nulidad de todo lo actuado, porque en la oportunidad procesal la demandada no alegó en su defensa el hecho de que el crédito no se hubiese reliquidado.»
Postura que mantuvo en providencia de 31 de agosto de 2011, al resolver los recursos de reposición y apelación presentados por la interesada.
Así las cosas, es clara la ausencia del requisito de la inmediatez echado de menos en primera instancia, pues, a pesar de la inconformidad expuesta por la accionante, esta se mantuvo silente durante más de once (11) años, para acudir a este mecanismo expedido y sumario de manera tardía, si se toma en cuenta que, como lo ha señalado la jurisprudencia, seis (6) meses es un plazo razonable para tales fines, máxime si no existe una justificación lógica para tan amplia demora. (CSJ. STC. 14 sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 oct. 2011, exp. 2011-02245-00 y recientemente en STC1526-2022, STC6331-2022, STC7548-2022 y STC379-2023, entre otras).
4. En similar sentido lo que guarda relación con el segundo reclamo, al que debe agregarse la omisión del requisito de la subsidiariedad, debido a que la aquí accionante tampoco presentó como excepción en la acción ejecutiva seguida en su contra, la prescripción cuya oficiosidad solicitó equivocadamente en esta tutela.
No puede olvidarse que la falta de proposición oportuna y adecuada de los instrumentos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta acción extraordinaria, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ. STC12514-2021, STC14292-2021, STC2292-2022, STC2818-2022, STC3819-2022, STC7217-2022 y STC16910-2022, entre muchas).
De esa manera, la acción de tutela estaba llamada a su fracaso desde el inicio, pues, contrario a lo afirmado por la impugnante, no bastaba con plantear en el amparo un alegato concluido por el juez de conocimiento desde hace más de una década, para tener por superado el requisito temporal referido en líneas anteriores.
5. Ahora bien, en lo referente al tercer reparo, mírese bien que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta al resolver los recursos que presentó la actora contra el auto de 12 de noviembre de 2021, con el que fijó fecha de remate, sostuvo,
«Frente al primer punto de discrepancia, es preciso tener en cuenta que el artículo 444 del C. G. del P., señala en quien radica la facultad o derecho de presentar el avalúo, la oportunidad para presentarlo, de qué tipo podrían presentarse, y trámite una vez presentado; así como precisiones de avalúos de determinados tipos de bienes: inmuebles y automotores. Por su parte el artículo 448 del ordenamiento citado, establece el avalúo entre otros requisitos para llegar a fijar fecha de remate.
De tal manera que las afirmaciones del recurrente no se refleja en las normas del ordenamiento procedimental citadas.
Sin embargo, a ellos se suma la mención del decreto 1420 de 1998, que disponen en su articulo 1: (…)
En ninguno de esos numerales se habla de los avalúos que se realizan para los procesos ante la administración de justicia. Por tanto, ese término de que habla del artículo 5o de la citada norma, no sería aplicable a estos.
En este caso, el avalúo aportado para efectos de realizar el remate se advierte que el mismo había sido puesto en conocimiento oportunamente por el extremo activo, sin que oportunamente se hubiere alegado objeción contra el mismo»
La decisión trascrita no podría tildarse de caprichosa, habida cuenta que, es claro, cuando de remates judiciales se refiere, es el Código General del Proceso el que debe aplicarse, y no otras normas que hagan referencia a cuestiones similares a las que regular el remate de bienes para el pago de obligaciones ejecutadas ante la jurisdicción ordinaria, de esa manera, la interesada tenía la obligación, conforme al artículo 444, de controvertir el avalúo presentado por su contraparte, para presentar -de ser el caso- el que más se acomodara a sus intereses, sin embargo, no lo hizo, por lo que mal podía quejarse por su aprobación.
6. En cualquier caso, no puede perderse de vista que, pese a su inconformidad con el avalúo presentado y aprobado para fines de remate, la interesada no acreditó haber presentado ante el Juzgado accionado uno más actualizado para tal finalidad, lo que, se observa contrario al requisito de la subsidiariedad varias veces mencionado, «[s]i no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 y STC483 de 2023).
7. Finalmente, restar señalar que en esta ocasión no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que activara el mecanismo de manera excepcional, para cuya finalidad, como es bien conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento suficiente para que el director de la tutela analice la imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el caso concreto.
8. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS