STC2156 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC2156-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC2156-2023  

Radicación  n° 47001-22-13-000-2023-00006-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Santa Marta el 25 de enero de 2023,  en  la acción de tutela que Irma Bermúdez Tamasco formuló  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y la  Central de Inversiones SA, trámite al que fueron vinculados el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, la Compañía  de Gerenciamiento de Activos SA y, Fernando José Magri  Narváez, y citados los demás intervinientes en el  proceso ejecutivo número 47001-31-03-001-2015-00268-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso e          igualdad,          presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó,  en síntesis, que, en el proceso ejecutivo promovido en su  contra, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta en auto  de 11 de noviembre de 2022 resolvió desfavorablemente los  recursos de reposición y apelación que presentó  contra la decisión de 12 de noviembre de 2021, en la que fijó  fecha para diligencia de remate del inmueble de su propiedad,  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 080-42164,  embargado y secuestro dentro del anotado proceso.  

Aseveró,  que sustentó los recursos en que el avalúo presentado  por la parte ejecutante había perdido vigencia, luego  entonces, no se podía realizar la almoneda.  

Señaló,  que además al Juzgado de conocimiento le correspondía  verificar si en el expediente existía la reestructuración  del crédito hipotecario para adquisición de vivienda,  pactado inicialmente en Unidades de Poder Adquisitivo Constante –  UPAC, lo que no lo hizo, y profirió sentencia, cuando lo  procedente era revocar el mandamiento de pago.  

Agregó,  que, aun cuando no fue solicitada como excepción de mérito,  debía decretarse la prescripción de manera oficiosa.  

            

2. Con          fundamento en lo anterior, solicitó, la nulidad de lo actuado          en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Primero Civil del Circuito          de Santa Marta,          informó que recibió el expediente objeto de          controversia con auto de seguir adelante con la ejecución,          liquidación del crédito, embargo, secuestro y avalúo          del bien que garantizaba la obligación perseguida, por lo que          se limitó a realizar actuaciones encaminadas a llevar a cabo          el remate del inmueble.  

Señaló,  que la accionante reprochó la omisión de declarar  oficiosamente la prescripción del crédito, lo que no  fue propuesto como excepción de mérito.  

Agregó  que las razones en las que soportó la solicitud de nulidad  fueron rechazadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa  ciudad en providencia de 14 de febrero de 2011, y los recursos de  reposición y apelación fueron decididos en auto de 31  de agosto de 2011, y los reparos fueron idénticos a los que  expuestos contra el auto que fijó la fecha de remate.  

En  lo relativo a la pérdida de vigencia del avalúo  presentado, aseguró, que éste lo puso en conocimiento  de las partes, sin que se hubiera alegado objeción en su  contra, y agregó que el tenido en cuenta fue el catastral,  aumentado en un 50%, del cual se corrió traslado por auto de  20 de enero de 2020 y fue aprobado el 26 de febrero de esa anualidad,  y que la ejecutada no ha pedido actualización.  

Indicó,  que instaló la diligencia de remate, pero «se  declaró desierta al no existir postura válida.».  

            

2. El          Juzgado Tercero Civil del Circuito de          Santa Marta, manifestó          que en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA15-10300 del          Consejo Superior de la Judicatura, remitió el expediente del          proceso ejecutivo al Juzgado          Primero          Civil del Circuito de esa ciudad, y puso de presente que sus          decisiones ya tenían más de una década de haber          sido proferidas, motivo por el que, en caso de haber sido          desfavorables a los intereses de la accionante, debieron          controvertirse con los recursos ordinarios, no siendo «posible          realizar un examen a una eventual transgresión a sus derechos          fundamentes en atención al principio de inmediatez.».  

            

3. Central          de Inversiones SA alegó falta de legitimación en la          causa por pasiva, toda vez que, «en          virtud del Contrato de Compraventa celebrado el 6 de julio de 2007          con la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A., las          obligaciones No. 720003375, 720015148 y 720015155 a cargo de la          señora Irma José Bermúdez Tamasco, fueron          cedidas por CISA a dicha entidad».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Santa Marta, negó el amparo tras  considerar razonables las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero  Civil del Circuito de esa ciudad en relación con el avalúo  aprobado para efectos del remate.  

En lo  que guarda relación con los  demás reproches, referentes a la reestructuración del  crédito y a que ha debido declararse oficiosamente la  prescripción de la acción, lo que en sentir de la  accionante generó la nulidad de todo lo actuado en el proceso,  dijo  que estos fueron atendidos mediante auto de 14 de febrero de 2011 a  través del cual se  «rechazó  la nulidad invocada, lo que condu[jo]  a la improcedibilidad del amparo por esta causa, al ser evidente que  no concurr[ía]  el presupuesto de la inmediatez, sin dejar de lado que la  prescripción no admite la declaración oficiosa.».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante para insistir en sus pretensiones y  resaltar que las decisiones que se profirieron respecto al avalúo,  son recientes, por lo que sí cumplió con el requisito  de inmediatez y, por lo tanto, su pretensión era procedente.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y          edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se          configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de          hecho. (CSJ.          STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022, STC10431-2022,          STC16655-2022, STC705-2023, STC1002-2023 y STC1886-2023, entre          muchas).  

Solo  en dicha situación se abre paso este mecanismo excepcional  para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre  y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la  jurisprudencia, en especial, que se acuda oportunamente a la queja  constitucional y que previamente se agoten todos los recursos  ordinarios y extraordinarios existentes en el ordenamiento procesal  para evitar la situación de que se trate, debido el carácter  subsidiario y residual de este amparo.  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala,          la señora Irma          Bermúdez Tamasco acudió inconforme con el Juzgado          Primero Civil del Circuito de Santa Marta, así como con          Central de Inversiones SA, porque consideró que en el proceso          ejecutivo radicado bajo el número          47001-31-53-001-2015-00268-00 seguido en su contra, no podía          señalarse fecha para el remate del inmueble de su propiedad,          distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 080-42164,          debido a que,  

            

i. No          se verificó la existencia de una reestructuración de          créditos hipotecarios para la adquisición de vivienda,          pactados inicialmente en Unidades de Poder Adquisitivo Constante –          UPAC y, no obstante, se dictó orden de seguir adelante con la          ejecución,

ii. Aun          cuando no fue solicitada la prescripción como excepción          de mérito, debió decretarse de manera oficiosa y,

            

3. Revisada          la actuación, se advirtió que el Juzgado Tercero Civil          del Circuito de Santa Marta mediante auto de 14 de febrero de 2011,          se pronunció frente a la primera de las quejas en mención,          para «rechazar          de plano»          la «solicitud          de nulidad»          que, en igual sentido, planteó la accionante en el aludido          proceso ejecutivo.  

En  aquella oportunidad, la autoridad en cita consideró,  

(…)  Se detecta que en el caso sub examine, ya se ha producido sentencia  en primera instancia, la cual fue confirmada por parte del H.  Tribunal Superior de Santa Marta, en donde se decidió declarar  no probadas las excepciones de mérito propuestas, y se ordenó  continuar con la ejecución de la manera en que fue dispuesta  en el mandamiento de pago, ahora bien, se tiene que las  elucubraciones efectuadas por parte de la demandada, en donde  manifiesta que debió practicarse la reliquidación del  crédito por ser una obligación derivada de un crédito  para la adquisición de vivienda, son hechos que debieron  alegarse en su oportunidad ya sea como excepción de mérito  o, si se quiere, como recurso en contra del mandamiento de pago, o  hasta antes de aprobarse la liquidación del crédito, de  ser el caso, en ese orden de ideas, es dable concluir que no puede  pretenderse en estas instancias procesales, en donde existente dos  sentencias debidamente en firme y ejecutoriadas, que hacen tránsito  a cosa juzgada, se declare la nulidad de todo lo actuado, porque en  la oportunidad procesal la demandada no alegó en su defensa el  hecho de que el crédito no se hubiese reliquidado.»  

Postura  que mantuvo en providencia de 31 de agosto de 2011, al resolver los  recursos de reposición y apelación presentados por la  interesada.  

Así  las cosas, es clara la ausencia del requisito de la inmediatez echado  de menos en primera instancia, pues, a pesar de la inconformidad  expuesta por la accionante, esta se mantuvo silente durante más  de once (11) años, para acudir a este mecanismo expedido y  sumario de manera tardía, si se toma en cuenta que, como lo ha  señalado la jurisprudencia, seis (6) meses es un plazo  razonable para tales fines, máxime si no existe una  justificación lógica para tan amplia demora. (CSJ.  STC. 14 sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 oct.  2011, exp. 2011-02245-00 y recientemente en STC1526-2022,  STC6331-2022, STC7548-2022 y STC379-2023, entre otras).  

            

4. En          similar sentido lo que guarda relación con el segundo          reclamo, al que debe agregarse la omisión del requisito de la          subsidiariedad, debido a que la aquí accionante tampoco          presentó como excepción en la acción ejecutiva          seguida en su contra, la prescripción cuya oficiosidad          solicitó equivocadamente en esta tutela.  

No puede olvidarse  que la  falta de proposición oportuna y adecuada de los instrumentos  de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede  sanearse con esta acción extraordinaria, toda vez que, como se  ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los  interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las  consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus  pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria.  (CSJ.  STC12514-2021, STC14292-2021,  STC2292-2022,  STC2818-2022,  STC3819-2022, STC7217-2022  y STC16910-2022, entre  muchas).  

De  esa manera, la acción de tutela estaba llamada a su fracaso  desde el inicio, pues, contrario a lo afirmado por la impugnante, no  bastaba con plantear en el amparo un alegato concluido por el juez de  conocimiento desde hace más de una década, para tener  por superado el requisito temporal referido en líneas  anteriores.  

            

5. Ahora          bien, en lo referente al tercer reparo, mírese bien que el          Juzgado          Primero Civil del Circuito de Santa Marta al          resolver los recursos que presentó la actora contra el auto          de 12 de noviembre de 2021, con el que fijó fecha de remate,          sostuvo,  

«Frente  al primer punto de discrepancia, es preciso tener en cuenta que el  artículo 444 del C. G. del P., señala en quien radica  la facultad o derecho de presentar el avalúo, la oportunidad  para presentarlo, de qué tipo podrían presentarse, y  trámite una vez presentado; así como precisiones de  avalúos de determinados tipos de bienes: inmuebles y  automotores. Por su parte el artículo 448 del ordenamiento  citado, establece el avalúo entre otros requisitos para llegar  a fijar fecha de remate.  

De  tal manera que las afirmaciones del recurrente no se refleja en las  normas del ordenamiento procedimental citadas.  

Sin  embargo, a ellos se suma la mención del decreto 1420 de 1998,  que disponen en su articulo 1: (…)  

En  ninguno de esos numerales se habla de los avalúos que se  realizan para los procesos ante la administración de justicia.  Por tanto, ese término de que habla del artículo 5o de  la citada norma, no sería aplicable a estos.  

En  este caso, el avalúo aportado para efectos de realizar el  remate se advierte que el mismo había sido puesto en  conocimiento oportunamente por el extremo activo, sin que  oportunamente se hubiere alegado objeción contra el mismo»  

La  decisión trascrita no podría tildarse de caprichosa,  habida cuenta que, es claro, cuando de remates judiciales se refiere,  es el Código General del Proceso el que debe aplicarse, y no  otras normas que hagan referencia a cuestiones similares a las que  regular el remate de bienes para el pago de obligaciones ejecutadas  ante la jurisdicción ordinaria, de esa manera, la interesada  tenía la obligación, conforme al artículo 444,  de controvertir el avalúo presentado por su contraparte, para  presentar -de ser el caso- el que más se acomodara a sus  intereses, sin embargo, no lo hizo, por lo que mal podía  quejarse por su aprobación.  

            

6. En          cualquier caso, no puede perderse de vista que, pese a su          inconformidad con el avalúo presentado y aprobado para fines          de remate, la interesada no acreditó haber presentado ante el          Juzgado accionado uno más actualizado para tal finalidad, lo          que, se observa contrario al requisito de la subsidiariedad varias          veces mencionado, «[s]i          no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la          acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la          acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en          las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los          particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones          que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y          cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»          (CSJ.          STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en          STC1119-2019 y STC483 de 2023).  

            

7. Finalmente,          restar señalar que en esta ocasión no se demostró          la existencia de un perjuicio irremediable que activara el mecanismo          de manera excepcional, para cuya finalidad, como es bien conocido,          no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento          probatorio, ya que estas requieren del sustento suficiente para que          el director de la tutela analice la imperiosa necesidad de          inmiscuirse o no, en el caso concreto.

8. Como          consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *