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STC2484-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2484-2023
Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-00051-01
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de enero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Luz Marina Lara Castillo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad1.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá se adelantó proceso ejecutivo hipotecario en contra de la accionante, por acreencia adquirida en 1997 con el extinto banco Central Hipotecario, que fue cedida a Central de Inversiones -CISA-, la que hizo lo propio a favor de María del Carmen Parroquiano de Garzón. Agotadas las etapas correspondientes, el 31 de mayo de 2013 profirió sentencia que despachó desfavorablemente las excepciones propuestas, salvo la prescripción de 5 cuotas del crédito. Frente a ello interpuso recurso de apelación, no obstante, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital el 1° de julio de 2014 mantuvo en todas sus partes la decisión de primer grado.
2.2. La etapa de ejecución de la sentencia, está siendo adelantada por el juzgado accionado, trámite en el que la actora deprecó nulidad que fue rechazada de plano el 26 de noviembre de 2015. Contra dicha providencia, incoó los recursos de reposición y apelación; sin embargo, la autoridad judicial querellada mantuvo la postura y negó la alzada en proveído del 29 de abril de 2016.
2.3. Por lo anterior, formuló acción de tutela, persiguiendo la terminación del proceso por ausencia de restructuración del crédito, la cual fue denegada por esta Sala en sentencia STC8756-2016; ello en virtud de la existencia del embargo de remanentes sobre los bienes objeto de garantía real.
2.4. Superados los embargos, la tutelante, presentó solicitud de control de legalidad y en subsidio nulidad del proceso, la cual fue negada, pasando a la programación del remate del inmueble para el 1° de marzo de 2022. Una vez más insistió en la forma y términos de la ya indicada. En consecuencia, con auto del 18 de noviembre de 2021, el juzgado encartado decretó como prueba de oficio requerir a la demandada para que informara i) su actual capacidad económica; ii) procesos ejecutivos y coactivos que se adelanten en su contra; iii) si declara renta y, si iv) si la inicial acreedora la citó para restructurar el crédito de vivienda antes de iniciar el presente proceso.
2.5. Surtidos algunos trámites, resueltos algunos recursos y nulidades, el 12 de enero del presente año, la sede judicial accionada requirió nuevamente a la actora para que diera cumplimiento a lo dispuesto en el auto de 18 de noviembre de 2021.
2.7. La promotora censura que, el proceso ejecutivo se adelantado desatendiendo las exigencias previstas en la Ley 546 de 1999 relativas a la reestructuración y reliquidación del crédito constituido bajo el sistema UPAC, resaltando que CISA S.A. no está facultada para su cobro según lo previsto en el artículo 1° de la citada ley.
Aduce que la orden impartida el pasado 12 de enero es irregular, toda vez que desconoce jurisprudencia de esta Sala, que ha sido clara en señalar que al juez no le es dable propiciar la restructuración del crédito de esta modalidad como lo está haciendo el juzgado accionado.
3. Conforme a lo relatado, pretende que se declare la nulidad del proceso ejecutivo incluyendo el mandamiento de pago proferido el 1 de julio de 2003, subsidiariamente que se resuelva favorablemente la terminación del proceso.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de sentencias y el juzgado encartado respaldaron la legalidad de las actuaciones surtidas, este último resaltó no ha podido recaudar la prueba decretada de oficio desde 2021 por «desidia» de la accionante.
2. La Procuraduría y quien dijo ser la apoderada de la cesionaria del crédito, en lo esencial refirieron que la accionante no agotó los mecanismos judiciales a su alcance.
3. Quien dijo ser el apoderado de CISA deprecó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
IV. LA IMPUGNACIÓN
La accionante insistió en los mismos argumentos de disenso expuestos en el escrito genitor y manifestó que estos no fueron analizados en el fallo confutado.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la tutelante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con ocasión del trámite surtido en el proceso ejecutivo hipotecario en relación con la falta de exigibilidad del título como consecuencia de la no reestructuración de la obligación conforme las previsiones del artículo 42 de la ley 549 de 1999.
2. Ahora bien, revisado el expediente y conforme con lo manifestado por el juzgado convocado, se advierte que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad, porque contra el auto proferido el 12 de enero de 2023 en el proceso controvertido, la promotora no formuló recurso de reposición procedente a voces del artículo 318 del Código General del Proceso, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020).
3. De otro lado, esta Sala advierte la improcedencia del amparo invocado frente al mandamiento de pago del 1 de julio de 2003, en razón a la desatención del presupuesto de inmediatez, dado que, a la fecha de presentación de la tutela, -enero de 2023-, se había superado el término de seis meses que se ha considerado razonable para promover esta acción2. Ello, aunado a que no se evidencia la concurrencia de alguna de las excepcionales causas para conjurar la desidia en interposición tempestiva de esta especial vía, pues aunque la actora argumenta que ha interpuesto solicitudes de control de legalidad y nulidades en juicio rebatido, lo cierto es que la prueba decretada en noviembre de 2021 reiterada el 12 de enero pasado, se encamina a establecer los elementos de juicio que eventualmente le permitan concluir si hay lugar o no a la terminación del proceso, con base en los requisitos establecidos para el efecto. Esto, sin perjuicio que la actora acuda a plantear ante la autoridad judicial de conocimiento, la irregularidad que reclama, toda vez que estas deben ser sometidas al escrutinio del juez natural.
4. Por lo anterior, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado y a la oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias.
2 CSJ STC, 29 Abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2283-2022.