STC2484 2023

MARZO

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STC2484-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC2484-2023  

Radicación n°.  11001-22-03-000-2023-00051-01  

(Aprobado  en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 26 de enero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el  amparo reclamado por Luz Marina Lara Castillo contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta  ciudad1.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora, a través de apoderado, demandó la  salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso,  a la igualdad, defensa y acceso a la administración de  justicia.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:    

2.1.  Ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá se  adelantó proceso ejecutivo hipotecario en contra de la  accionante, por acreencia adquirida en 1997 con el extinto banco  Central Hipotecario, que fue cedida a Central de Inversiones -CISA-,  la que hizo lo propio a favor de María del Carmen Parroquiano  de Garzón. Agotadas las etapas correspondientes, el 31 de mayo  de 2013 profirió sentencia que despachó  desfavorablemente las excepciones propuestas, salvo la prescripción  de 5 cuotas del crédito. Frente a ello interpuso recurso de  apelación, no obstante, la Sala Civil del Tribunal Superior de  esta capital el 1° de julio de 2014 mantuvo en todas sus partes  la decisión de primer grado.  

2.2.  La etapa de ejecución de la sentencia, está siendo  adelantada por el juzgado accionado, trámite en el que la  actora deprecó nulidad que fue rechazada de plano el 26 de  noviembre de 2015. Contra dicha providencia, incoó los  recursos de reposición y apelación; sin embargo, la  autoridad judicial querellada mantuvo la postura y negó la  alzada en proveído del 29 de abril de 2016.  

2.3.  Por lo anterior, formuló  acción de tutela, persiguiendo la terminación del  proceso por ausencia de restructuración del crédito, la  cual fue denegada por esta Sala en sentencia STC8756-2016; ello en  virtud de la existencia del embargo de remanentes sobre los bienes  objeto de garantía real.  

2.4.  Superados los embargos, la tutelante, presentó solicitud de  control de legalidad y en subsidio nulidad del proceso, la cual fue  negada, pasando a la programación del remate del inmueble para  el 1° de marzo de 2022. Una vez más insistió en la  forma y términos de la ya indicada. En consecuencia, con auto  del 18 de noviembre de 2021, el juzgado encartado decretó como  prueba de oficio requerir a la demandada para que informara i)  su actual capacidad económica; ii)  procesos ejecutivos y coactivos que se adelanten en su contra; iii)  si declara renta y, si iv)  si la inicial acreedora la citó para restructurar el crédito  de vivienda antes de iniciar el presente proceso.  

2.5.  Surtidos algunos trámites, resueltos algunos recursos y  nulidades, el 12 de enero del presente año, la sede judicial  accionada requirió nuevamente a la actora para que diera  cumplimiento a lo dispuesto en el auto de 18 de noviembre de 2021.  

2.7.  La promotora censura que, el proceso ejecutivo se adelantado  desatendiendo las exigencias previstas en la Ley 546 de 1999  relativas a la reestructuración y reliquidación del  crédito constituido bajo el sistema UPAC, resaltando que CISA  S.A. no está facultada para su cobro según lo previsto  en el artículo 1° de la citada ley.  

Aduce  que la orden impartida el pasado 12 de enero es irregular, toda vez  que desconoce jurisprudencia de esta Sala, que ha sido clara en  señalar que al juez no le es dable propiciar la  restructuración del crédito de esta modalidad como lo  está haciendo el juzgado accionado.  

3.  Conforme  a lo relatado, pretende que se declare la nulidad del proceso  ejecutivo incluyendo el mandamiento de pago proferido el 1 de julio  de 2003, subsidiariamente que se resuelva favorablemente la  terminación del proceso.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de  Ejecución de sentencias y el juzgado encartado respaldaron la  legalidad de las actuaciones surtidas, este último resaltó  no ha podido recaudar la prueba decretada de oficio desde 2021 por  «desidia» de la accionante.  

2.  La Procuraduría y quien dijo ser la apoderada de la cesionaria  del crédito, en lo esencial refirieron que la accionante no  agotó los mecanismos judiciales a su alcance.  

3.  Quien  dijo ser el apoderado de CISA deprecó su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  accionante insistió en los mismos argumentos de disenso  expuestos en el escrito genitor y manifestó que estos no  fueron analizados en el fallo confutado.  

            

V. CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          la tutelante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales,          los cuales considera vulnerados con ocasión del          trámite surtido en el proceso ejecutivo hipotecario en          relación con la falta de exigibilidad del título como          consecuencia de la no reestructuración de la obligación          conforme las previsiones del artículo 42 de la ley 549 de          1999.  

2.  Ahora bien, revisado el expediente y conforme con lo manifestado por  el juzgado convocado, se advierte que la salvaguarda no satisface el  presupuesto de subsidiariedad, porque contra el auto proferido el 12  de enero de 2023 en el proceso controvertido, la promotora no formuló  recurso de reposición procedente a voces del artículo  318 del Código General del Proceso, omisión que  imposibilita  el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un  mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia  adicional, para subsanar la desidia en la proposición oportuna  de los recursos ordinarios de defensa (ver cita  en CSJ STC4031-2020).  

3.  De otro lado, esta Sala advierte la improcedencia del amparo invocado  frente al mandamiento de pago del 1 de julio de 2003, en razón  a la desatención del presupuesto de inmediatez, dado que, a la  fecha de presentación de la tutela, -enero de 2023-,  se había superado el término de seis meses que se ha  considerado razonable para promover esta acción2.  Ello, aunado a que no se evidencia la concurrencia de alguna de las  excepcionales causas para conjurar la desidia en interposición  tempestiva de esta especial vía, pues aunque la actora  argumenta que ha interpuesto solicitudes de control de legalidad y  nulidades en juicio rebatido, lo cierto es que la prueba decretada en  noviembre de 2021 reiterada el 12 de enero pasado, se encamina a  establecer los elementos de juicio que eventualmente le permitan  concluir si hay lugar o no a la terminación del proceso, con  base en los requisitos establecidos para el efecto. Esto, sin  perjuicio que la actora acuda a plantear ante la autoridad judicial  de conocimiento, la irregularidad que reclama, toda vez que estas  deben ser sometidas al escrutinio del juez natural.  

4.  Por lo anterior,  se ratificará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al trámite          se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso          censurado y a la oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del          Circuito de Ejecución de Sentencias.  

2          CSJ STC, 29 Abr 2009, rad.          2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2283-2022.  

      

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