Asistente Jurídico Inteligente
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STC2485-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC2485-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00938-00
(Aprobado en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Maritza Roa Vengoechea contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla y el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron citados los intervinientes en el reivindicatorio n° 2015-00480.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En síntesis, expuso que en relación con una «vivienda bifamiliar», Roberto Mario Esmeral Berrío instauró demanda reivindicatoria en su contra, a la cual ella se opuso reclamando la pertenencia del bien vía reconvención, pues venía ejerciendo posesión «desde el año 1993».
Que mediante sentencia proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla el 14 de diciembre de 2021, se negaron las pretensiones de la demanda de reconvención y se accedieron a las del actor principal, ordenándole restituir el bien y «pagar como indemnización (frutos) $75.721.557,30», los honorarios del perito avaluador y las costas procesales.
Que, apelada la anterior decisión por ambas partes, con fallo del 9 de agosto de 2022 -frente al cual se desestimó solicitud de corrección el 23 de septiembre del mismo año-, el tribunal la confirmó parcialmente, pues ajustó los frutos a su cargo a «la suma de $97.031.756,85 (…), por concepto de cánones de arriendo dejados de percibir», con lo cual -en su sentir-, ambos falladores incurrieron en defecto fáctico.
3. Pretende, se proceda a «revocar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas [dentro del pleito en cuestión]», para que en su lugar se dicte «la que en derecho corresponda (…)».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
El magistrado ponente de la decisión criticada, dijo que «dio cabal cumplimiento a lo que se le correspondía resolver» dentro del juicio en cuestión, puesto que el 9 de agosto de 2022 dispuso «confirmar parcialmente la sentencia proferida por el juzgado once civil del circuito de Barranquilla [y] se ordena modificar el punto resolutivo No. 5», y en atención a la solicitud elevada por la demandada, «por auto del 23 de septiembre del 2022 la sala no accede a la corrección solicitada y ordena la devolución del expediente».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, vulneró las prerrogativas fundamentales de la accionante, al desatar el recurso de apelación de la sentencia proferida dentro del litigio radicado bajo el n° 2015-00480, o si, por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la intervención del juez excepcional.
Esto, porque si bien la queja constitucional también se dirigió contra el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, el examen se circunscribirá a la providencia dictada por su superior funcional, en la medida en que corresponde a la definición del caso acá debatido, puesto que «es inane detenerse [al análisis de la providencia inicial cuando ésta] al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC14982-2022, 9 nov., rad. 03699-00).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
A tono con la jurisprudencia constitucional, esta Corte ha sostenido, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto.
3.1. Revisados los argumentos de la presente reclamación y cotejados con la información que arrojan las piezas procesales allegadas al expediente, en particular la sentencia proferida por la corporación enjuiciada el 9 de agosto de 2022, se denegará el amparo deprecado, toda vez que tal decisión obedece a un criterio jurídicamente razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar el amparo como instancia adicional.
En tal sentido, se observa que la querellante enrostra violación a sus prerrogativas, principalmente las derivadas del debido proceso, porque, en su sentir, al desestimar las pretensiones de la demanda de pertenencia invocada vía reconvención, se incurrió en yerro fáctico, empero, analizada la actuación cuestionada, este no se avizora.
Circunscrita la Sala al punto criticado, se establece que, tras referir que el problema jurídico correspondía a constatar si «se encuentran acreditados los supuestos legales de la prescripción adquisitiva de dominio por el ejercicio de la posesión de la señora Roa Vengoechea anterior al fallecimiento del señor Numa Esmeral Vásquez y al título adquisitivo del dominio del señor Roberto Mario Esmeral Berrio», el tribunal, previo esbozo de disposiciones legales y jurisprudenciales pertinentes, dijo que del acervo probatorio no concluía que el señor Esmeral Márquez, al haber entregado el inmueble para vivienda «permitiendo el goce de los frutos civiles», hubiera entregado la posesión excluyendo «sus capacidad de usar, gozar y disponer [del mismo]», sino que:
«Por el contrario, del estudio de la integralidad de testimonios allegados con ocasión, tanto de la demanda reivindicatoria como de la de pertenencia, se sobreentiende la presencia constante del señor Esmeral Márquez en el inmueble que compartía con la recurrente, la señora Roa Vengoechea, lo cual implica entonces para esta Sala [concluir que]:
(…) estando acreditado que el señor Esmeral Márquez era el titular inscrito del derecho de dominio del inmueble dese 1993 hasta 2007, lo usó durante el tiempo que la recurrente habitó, ello puede concluirse pues los testimonios de la señora Yadira Llinás Peralta, Zulma Mendoza de Insignares, Carlos Eduardo Palacio Orozco, se puede notar que aquellos manifestaron indudablemente que el primero hizo siempre acto de presencia en el inmueble con alta notoriedad, sea como compañero permanente o padre de la hija fruto de su unión con la recurrente, muy a pesar de que el testimonio de la cónyuge de este así lo contraría (…).
(…), que, a pesar de que en este proceso no se discuten asuntos propios de la jurisdicción de familia, las máximas de la experiencia indica que el señor Esmeral Márquez dispuso del bien que en su propiedad poseía para que lo habitaran su compañera permanente y su hija, y en cumplimiento de sus obligaciones filiares, gozar de los frutos de su contigua propiedad. Ello pues, existe claridad de varios de los testimonios antes citados que el señor Esmeral Márquez le hizo entrega a la recurrente del inmueble habitado y el inmueble aquí pretendido, en beneficio de la misma y de su hija, pero además, la testigo Adriana Gisella Esmeral Berrío admitió dicha situación, no sin agregar que aquel, le había cedido bienes a todos sus hijos conservando el derecho de usufructo “..incluyendo una hija que tuvo por fuera del matrimonio…”, por lo que, aun cuando este permitiera la administración a la señora Roa Vengoechea, esto se entiende, lo hacía en el marco del cumplimiento de sus intereses familiares, aquello también fue señalado en el testimonio del señor Jairo Aníbal Castro Mercado.
Ahora, lo cierto es que de dichas pruebas, estudiadas de forma independiente, no se puede establecer realmente [que] quien ejercía la administración del inmueble fuera el señor Esmeral Márquez pues varios de los testimonios solicitados por ambas partes son contradictorios en dicho aspecto, sin embargo, se tiene marcada una tendencia que ejemplifica perfectamente el ejercicio del derecho de dominio in re, pues este usó (ius utendi) el inmueble con exclusión de las demás personas y determinando quienes podían así hacerlo, lo dispuso (ius abtuendi) entregando, a saber, el uso y la habitación a su compañera permanente e hija, respecto a las cuales se indicó en varias ocasiones que, gozaron (ius fruendi), por designio del propietario, de los frutos civiles del inmueble aquí trabado en litis, teniéndose en cuenta también por esta Sala, que se puso de manifiesto por los testigos aportados por la recurrente que esta además, lo vivía por temporada y se arrendaba por otras.
Lo anterior da pie a esta Sala a considerar que la señora Roa Vengoechea no ejerció, en vida del señor Esmeral Márquez como poseedora del bien, sino como tenedora de los derechos de uso y habitación sobre uno de los inmuebles, y quizás, como administradora de los frutos civiles del aquí pretendido, ello, máxime cuando en el material probatorio recaudado en la primera instancia no se evidencia que ella intervino aquella situación, rebelándose contra la propiedad del señor Esmeral Márquez, desconociendo su propiedad intervirtiendo, innovando y trocando su situación jurídica en forma ostensible, lo que debe demostrarse fehacientemente de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
La tesis esbozada (…) implica pues la falta de acreditación del elemento constitutivo de posesión del animus, pues aunque la recurrente alegue que, tuvo el ánimo de ser señora y dueña tanto del inmueble que usaba y habitaba, como [de] aquel que alega, administraba, de ello no existe prueba, pues en los casos de mera tenencia, debe existir una demostración del quiebre de aquella relación jurídica entre el propietario y el tenedor, no pudiendo contabilizarse el tiempo para poseer aunque eta hubiere accedido al inmueble desde 1993, época de la cual, no existe prueba que demuestre la administración propia e independiente de la señora Roa Vengoechea, sin intervención del propietario, el señor Esmeral Berrío.
(…) Así, la situación tenedora de la recurrente no varió, a la vista de esta Sala, sino hasta producirse el fallecimiento del señor Esmeral Márquez, evento que extinguió el usufructo en cabeza de este y cedido a la primera, causándose en consecuencia la negativa rotunda de la titularidad del derecho de dominio del demandante sobre el inmueble pretendido al momento de reclamarse, ello, en contrario sensu a la negativa del dominio del anterior propietario, si está demostrado fehacientemente en el expediente a través de la solicitud amparo policivo promovido por la señora Roa Vengoechea ante el Inspector General de Policía de Barranquilla para la protección de sus intereses poseedores sobre el inmueble, adiada el 13 de marzo de 2013.
Concluyendo pues que, la negativa requerida de la recurrente sobre el derecho de dominio del demandante no se demostró haberse producido con antelación al fallecimiento del señor Esmeral Márquez, el 8 de noviembre de 2012, siendo la época posterior a ello en la que debe determinarse y contabilizarse el inicio de su posesión irregular, la cual no es antecedida por ningún título, compartiendo entonces la Sala lo expresado por el a quo, que la posesión de la señora Roas Vengoechea no inició sino hasta ese momento.
(…) [por tanto] la solución al debate planteado en esta instancia es la confirmación de la reivindicación [ya que] el título del reivindicante es anterior a la posesión demostrada y al interior del proceso está claro que existe un derecho de dominio en cabeza del reivindicante; que la posesión material es ejercida por la recurrente sobre el inmueble susceptible de reivindicación; y existe identidad entre el inmueble reclamado por quien acciona y el detentado por le convocado al litigio».
Finalmente precisó que «la condena al pago de los frutos civiles (…), no debe hacerse porque la poseedora aquí recurrente sea poseedora de mala fe, pues cierto es que no ejerció su corta posesión [no mayor a tres años] en clandestinidad o a través de la violencia, sino porque, la ley [artículo 964 del Código Civil] y la jurisprudencia así lo indican (…)», y en esas condiciones señaló que «se corregirá la sentencia aquí recurrida, en el sentido [de] que los frutos civiles adeudados por la señora Roa Vengoechea al demandante, son los causados desde que se formó el vínculo jurídico-procesal con la notificación de la demanda, esto es, el 23 de marzo de 2016 en adelante, teniendo como base el dictamen pericial aportado al proceso (…)»
3.2. Los anteriores planteamientos del tribunal accionado se muestran ajustados a la normativa sustancial y procedimental que rige la temática, abordada desde la perspectiva constitucional habida cuenta las circunstancias especiales que se señalaron en precedencia, y son el resultado de un amplio debate para zanjar la controversia jurídica en el caso bajo examen, por lo que las discrepancias nuevamente esbozadas por la parte actora, demuestran que la intención es hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio de los falladores de la causa, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional que contraría el carácter residual y subsidiario.
Al respecto, esta Corporación ha dicho que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque ello daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, ya que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC12574-2022, 21 sep., rad. 00282-01, entre otras).
En ese mismo sentido se reitera que la tutela procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite, porque este remedio «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en STC448-2023, 25 ene., rad. 01250-01).
En consecuencia, la decisión que se recrimina no constituye defecto de procedibilidad alguno, y, en particular, no configura el de orden fáctico referido por la querellante, en tanto no se produjo «omisión probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente (dimensión negativa), ni el juzgador apreció pruebas determinantes para la definición del caso que no debiera admitir ni valorar (dimensión positiva)» (CC T-567/98, T-239/96, T-576/93, T-442/94 y T-538/94, reiterada en SU-241/15); por el contrario, la valoración se hizo sin desconocer las reglas de la sana crítica.
4. Conclusión
Conforme con lo precisado, se denegará la protección implorada, toda vez que la determinación censurada, no es producto de un subjetivo criterio que configure defecto susceptible de enmendarse a través de este excepcional mecanismo jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado a través de la presente acción de tutela.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS