STC2946 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2946-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC2946-2023  

Radicación  nº  11001-02-03-000-2023-01108-00  

(Aprobado  en sesión del veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la acción de tutela que  Marta Lucía Murillo Ortega le interpuso a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Rionegro y a los intervinientes en la salvaguarda n°  05615-31-03-002-2022-00372-00 y en el ejecutivo hipotecario n°  05148-40-89-002-2017-00033-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  accionante pidió que se deje sin efecto la negativa del  Tribunal  a invalidar todo lo actuado en la acción  de tutela que Milley  Echeverry Agudelo le promovió al Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de El Carmen de Viboral (3 mar. 2023). Y, en consecuencia,  se acceda a la nulidad y se ordene al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Rionegro, quien impulsó el asunto en primera  instancia, que la notifique de su admisión para que pueda  ejercer su derecho de defensa.  

En sustento, adujo  que no fue vinculada al procedimiento, pese a que debía ser  convocada a él, por haber participado, como tercera poseedora,  en el ejecutivo hipotecario n° 05148-40-89-002-2017-00033-00, que  fue su objeto.  

Precisó  que, para conjurar la omisión, formuló ante el Tribunal  «incidente  de nulidad».  Sin embargo, el Magistrado ponente negó la rogativa,  argumentando que no podía invalidar su propia sentencia, y  que, en todo caso, para tales efectos, podía «acudir  a la instancia de revisión ante la Corte Constitucional»,  por ser la  «entidad que en calidad de Superior y Órgano de Cierre  en la materia es la llamada a declarar la nulidad en caso de que la  encuentre procedente» (3  mar. 2023). Contra esa directriz formuló súplica, pero  fue rechazada.  

2.- La  Sala avocó el libelo el 15 de marzo de 2023, y allí,  como medida provisional, suspendió el cumplimiento del fallo  emitido por la Corporación enjuiciada.  

El Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Rionegro defendió su proceder y remitió  el enlace contentivo de la tutela objetada. El Tribunal accionado,  por conducto de su Secretaría, también envío el  expediente, sin pronunciarse sobre los hechos materia de tutela.  

El Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral, quien conoce del  ejecutivo 2017-00033-00, y la Corregidora de Aguas Claras de la  Secretaría de Gobierno de esa localidad, comisionada para  realizar la entrega ordenada en el coercitivo, informaron que  acataron la medida provisional decretada en esta instancia, por  cuanto la diligencia de entrega programada para el 22 de marzo de  2022 fue suspendida.  

No hubo más  pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue  proyectada.  

CONSIDERACIONES  

1.- De  acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación y de la  Corte Constitucional, es procedente el análisis de acciones  supralegales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la  vulneración del debido proceso por falta de vinculación  o integración del contradictorio, o  cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y  cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de  la acción  (CSJ  STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC8657-2021, SU627-2015).  

2.- Bajo  lo anteriores lineamientos, se advierte que es procedente analizar el  fondo de la querella propuesta. Fíjese que la actora enjuicia  el trámite constitucional 2022-00372-00  por violación de su derecho de defensa, por no haber sido  convocado al mismo. Por otro lado, la  controversia cuya invalidez pretende fue zanjada por el Tribunal  accionado el 23 de febrero de 2023. Finalmente, a efectos de obtener  ese resultado, le pidió al Tribunal que anulara la actuación,  sin obtener éxito.  

Para ello, la  Sala, en primer lugar, se referirá a la herramienta que tienen  los interesados en hacer valer la falta de vinculación a una  acción de tutela, cuando esta ha sido clausurada en las  instancias, y del deber de los jueces competentes de pronunciarse  sobre ella. Después, descenderá al caso concreto, y  adoptará las medidas que resulten apropiadas para proteger las  garantías fundamentales de la accionante.  

2.1.- De la  nulidad ante el juez que zanjó el trámite  constitucional, como mecanismo para alegar la falta de vinculación  o indebida integración del contradictorio en una acción  de tutela juzgada, y del deber de dirimirla.  

Como arriba se  indicó, la acción de tutela es procedente para  garantizar el debido proceso de quienes, debiendo serlo, no hayan  sido convocados a un trámite constitucional. De donde emerge  que es viable remover a través de esta herramienta, un mandato  constitucional que haya sido expedido sin participación de los  llamados a comparecer en el juicio.  

Esa posibilidad,  ha señalado la Corte Constitucional, mediante sentencia de  unificación (SU627-2015),  debe abrirse paso, sin perjuicio del principio de inmediatez,  «incluso  si (…) no ha seleccionado el asunto para su revisión»,  esto es, aún después de que se haya resuelto la  impugnación del veredicto de primera instancia. También  ha expuesto que ello depende de que se cumpla el presupuesto de  subsidiariedad, es decir, de que el interesado, antes de acudir a  este sendero, haya agotado, sin resultados favorables, los mecanismos  ordinarios de defensa que tiene su alcance. Al respecto, dijo:  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella (…).  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

   

(…)  

   

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

   

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en  la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y  se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si  la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su  revisión.  

Ahora, sobre la  herramienta que puede impulsar quien no ha sido convocado a un  trámite constitucional clausurado, a efectos de que el fallo  correspondiente se invalide y se expida otro en el que se garantice  su participación, el interesado debe elevar la correspondiente  solicitud de nulidad ante el funcionario que zanjó la  controversia.  

Frente al tópico,  esta Corporación ha dicho:  

En  relación con lo expresado, esta Sala en asuntos similares, en  múltiples oportunidades ha indicado que, «la presunta  irregularidad que aducen los actores debieron manifestarla ante la  autoridad competente y pedir allí la nulidad «prevista  en los numerales 3° y 8° del artículo 133 del C.G. del  P., siendo aquél el escenario idóneo para ello, pues  debe hacerse dentro del trámite respectivo y ante el juez  natural y no usar este medio excepcional para saltarse los mecanismos  que tiene a su alcance» CSJ, STL2232-2022, reiterada en  STC5397-2022)»  (STC9909-2022,  reiterada en STC15402-2022).  

Siendo así,  y si los afectados tienen la posibilidad de alegar la falta de  vinculación a una acción de tutela clausurada, por  medio del instituto de la nulidad procesal ante el juez que la  definió, es claro que dicha autoridad está en el deber  de dirimir la solicitud correspondiente, de acuerdo con el régimen  previsto en el Código General del Proceso, aplicable en la  materia en virtud de lo previsto en el artículo 4° del  Decreto 306 de 2992. Memórese, como lo ha dicho la Sala, que  «[l]os  efectos de ejecutoria constitucional de la sentencia de amparo no se  extienden a las partes que no fueron citadas, estando en la  obligación el juzgador de convocarlas»  (ATC4034-2014).  

Claro, esa  posibilidad es extraña al régimen de nulidades previsto  en el Código General del Proceso, pero se justifica en materia  de acciones de tutela dada la naturaleza especial de esos asuntos, y  la inexistencia de un mecanismo para ventilar esa irregularidad.  Fíjese que en las controversias regladas en el estatuto  adjetivo, los interesados en alegar la nulidad de la actuación  por indebida notificación tienen a su alcance el recurso de  revisión, mientras que en la acción de tutela tal  remedio no existe. Nótese, que la revisión eventual  ante la Corte Constitucional no es útil a tales fines, por  cuanto el análisis que en esa sede se realiza en principio es  de fondo (C.C. sentencias C-018 de 1993 y C-1716 de 2000). En  adición, dicho Tribunal, frente contextos como el descrito, ha  indicado que «la  selección para revisión de las decisiones de tutela por  la Corte Constitucional no es un recurso» (SU627-2015).  

Por  lo demás, si es el juez de conocimiento de un asunto el primer  llamado a restaurar las garantías fundamentales de las partes  involucradas, no es extraño que sea el juez que haya zanjado  una causa derivada de una acción de tutela quien deba adoptar  los correctivos necesarios para garantizar el derecho de defensa de  los partícipes.  

Así las  cosas, reitera la Corte, que el interesado en que se invalide a  través de una acción de tutela un fallo emitido en otra  salvaguarda, por falta o indebida integración del  contradictorio, debe elevar la correspondiente solicitud de nulidad  ante el juez que definió el amparo. Por otra parte, dicho  funcionario estará obligado a desatar la nulidad, conforme a  las pautas establecidas sobre el particular en el Código  General del Proceso, esto es, rechazándola, por no cumplir con  los requisitos para alegarla -oportunidad, legitimación,  trascendencia, convalidación-, o resolviéndola, previo  traslado y práctica de las pruebas correspondientes de acuerdo  con las reglas previstas en los artículos 134 y siguientes del  Código General del Proceso. Finalmente, en caso de que el  sentenciador compruebe la falta de citación denunciada, deberá  anularse el veredicto respectivo y las actuaciones que resulten  necesarias para garantizar que el trámite se renueve con  participación de quien no fue oportunamente convocado.  

A la luz de las  anteriores directrices, se advierte que el Tribunal no podía  rehusarse a proveer sobre la nulidad pretendida por la quejosa, y  mucho menos, soportar su negativa en la falta de competencia para  anular su propia sentencia, o en la existencia de las facultades que,  al respecto, atribuyó a la Corte Constitucional. Su deber,  como se vio, era desatarla y, de comprobar la existencia de la falla  denunciada, tomar los correctivos tendientes a restaurar las  garantías de la promotora.  

Con mayor razón,  si la accionante tenía interés para proponer la  nulidad. Nótese que la necesidad de su vinculación al  procedimiento está justificada en que intervino como opositora  en la diligencia de entrega objeto de tutela y, además, lo  anhelado por la entonces tutelante era que la diligencia se  materializara inmediatamente, pese a que estaban en trámite  varios recursos de reposición y apelación en el  ejecutivo, entre ellos, los que la aquí solicitante, en  calidad de afectada, interpuso contra la decisión de rechazar  su oposición a la entrega.  

Adicionalmente, no  se advierte que el vicio lo hubiese convalidado, pues compareció  al trámite constitucional a hacerlo valer tan pronto supo en  el ejecutivo, que la entrega se reanudaría en cumplimiento del  fallo de tutela emitido por el Tribunal, quien concedió el  amparo.  

Total, la petición  de nulidad de la quejosa debía ser tramitada por el juez  plural. Como no lo hizo, vulneró los derechos de la  peticionaria, quien tenía derecho a obtener una respuesta de  fondo sobre su reclamo.  

2.-3. Medidas a  adoptar para proteger los derechos de la tutelante.  

Por lo anterior,  se invalidará la decisión emitida por el juez plural de  3 de marzo de 2022, por medio del cual se negó a tramitar la  petición de nulidad de la actora. En su lugar, se ordenará  al Tribunal que la tramite como lo prevé el inciso 4° del  artículo 134 del Código General del Proceso, a cuyo  tenor: “[e]l  juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado,  decreto y práctica de las pruebes que fueron necesarias”.  

No se adoptará  ninguna otra medida a favor de la querellante, como anular la  actuación objetada, comoquiera que al tramitarse la nulidad,  el funcionario competente debe garantizar el derecho de contradicción  de sus intervinientes. Es decir, cualquier decisión que se  adopte sobre el particular, deben emitirse luego de que los  interesados hayan tenido la oportunidad, en el escenario  correspondiente, de defenderse, solicitar y contradecir las pruebas  allegadas y practicadas.  

En conclusión,  se concederá la protección reclamada, con el propósito  de que el Tribunal tramite y decida la petición de nulidad  presentada por la accionante. Para el efecto, y dentro del término  de cuarenta y ocho (48) horas, la pondrá en conocimiento de  los intervinientes, y luego la decidirá, previo decreto y  práctica de las pruebas que resulten necesarias. Para ello,  tendrá un plazo total de quince (15) días.  

En caso de que el  Tribunal compruebe que la accionante no fue debidamente vinculada al  juicio, deberá anular el fallo de primera instancia emitido  por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro y todas las  actuaciones que de él dependan, incluido el veredicto de  segundo grado. En su lugar, y teniendo en cuenta lo contemplado en el  inciso final del artículo 301 del Código General del  Proceso, según el cual,  “[c]uando se decrete la nulidad por indebida notificación  de una providencia, ésta se entenderá surtida por  conducta concluyente el día en que solicitó la nulidad,  pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere  el caso, sólo empezarán a correr a partir del día  siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la  notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el  superior”,  remitirá las diligencias al juzgado de origen para que expida  un nuevo fallo con la participación de la gestora.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley,  resuelve:  

Primero.  CONCEDER  la acción de tutela presentada por Marta  Lucía Murillo Ortega.  

En consecuencia,  se DEJA  SIN EFECTOS  el interlocutorio emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 3 de marzo de 2023,  mediante el cual se negó a tramitar la nulidad solicitada por  la actora, en la acción constitucional acusada.  

En su lugar, se  ORDENA  al  Magistrado ponente de las diligencias, que en el término de  cuarenta y ocho (48) horas corra traslado de la solicitud al resto de  intervinientes por el término legal. Y, luego, la resuelva, en  un plazo máximo de quince (15) días, contados a partir  del día siguiente de esta providencia, atendiendo los  lineamientos trazados en la parte motiva de esta resolución.  

Segundo.  NEGAR  la pretensión encaminada a que se invalide la totalidad de la  actuación reprochada, por las razones consignadas en numeral  2.3. de las consideraciones.  

Tercero.  Advertir  a las partes que la medida provisional decretada por esta Corporación  a favor de la accionante tendrá efectos hasta que la nulidad  sea definida.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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