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STC2946-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2946-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01108-00
(Aprobado en sesión del veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la acción de tutela que Marta Lucía Murillo Ortega le interpuso a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro y a los intervinientes en la salvaguarda n° 05615-31-03-002-2022-00372-00 y en el ejecutivo hipotecario n° 05148-40-89-002-2017-00033-00.
ANTECEDENTES
1.- La accionante pidió que se deje sin efecto la negativa del Tribunal a invalidar todo lo actuado en la acción de tutela que Milley Echeverry Agudelo le promovió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral (3 mar. 2023). Y, en consecuencia, se acceda a la nulidad y se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, quien impulsó el asunto en primera instancia, que la notifique de su admisión para que pueda ejercer su derecho de defensa.
En sustento, adujo que no fue vinculada al procedimiento, pese a que debía ser convocada a él, por haber participado, como tercera poseedora, en el ejecutivo hipotecario n° 05148-40-89-002-2017-00033-00, que fue su objeto.
Precisó que, para conjurar la omisión, formuló ante el Tribunal «incidente de nulidad». Sin embargo, el Magistrado ponente negó la rogativa, argumentando que no podía invalidar su propia sentencia, y que, en todo caso, para tales efectos, podía «acudir a la instancia de revisión ante la Corte Constitucional», por ser la «entidad que en calidad de Superior y Órgano de Cierre en la materia es la llamada a declarar la nulidad en caso de que la encuentre procedente» (3 mar. 2023). Contra esa directriz formuló súplica, pero fue rechazada.
2.- La Sala avocó el libelo el 15 de marzo de 2023, y allí, como medida provisional, suspendió el cumplimiento del fallo emitido por la Corporación enjuiciada.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro defendió su proceder y remitió el enlace contentivo de la tutela objetada. El Tribunal accionado, por conducto de su Secretaría, también envío el expediente, sin pronunciarse sobre los hechos materia de tutela.
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral, quien conoce del ejecutivo 2017-00033-00, y la Corregidora de Aguas Claras de la Secretaría de Gobierno de esa localidad, comisionada para realizar la entrega ordenada en el coercitivo, informaron que acataron la medida provisional decretada en esta instancia, por cuanto la diligencia de entrega programada para el 22 de marzo de 2022 fue suspendida.
No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada.
CONSIDERACIONES
1.- De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, es procedente el análisis de acciones supralegales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC8657-2021, SU627-2015).
2.- Bajo lo anteriores lineamientos, se advierte que es procedente analizar el fondo de la querella propuesta. Fíjese que la actora enjuicia el trámite constitucional 2022-00372-00 por violación de su derecho de defensa, por no haber sido convocado al mismo. Por otro lado, la controversia cuya invalidez pretende fue zanjada por el Tribunal accionado el 23 de febrero de 2023. Finalmente, a efectos de obtener ese resultado, le pidió al Tribunal que anulara la actuación, sin obtener éxito.
Para ello, la Sala, en primer lugar, se referirá a la herramienta que tienen los interesados en hacer valer la falta de vinculación a una acción de tutela, cuando esta ha sido clausurada en las instancias, y del deber de los jueces competentes de pronunciarse sobre ella. Después, descenderá al caso concreto, y adoptará las medidas que resulten apropiadas para proteger las garantías fundamentales de la accionante.
2.1.- De la nulidad ante el juez que zanjó el trámite constitucional, como mecanismo para alegar la falta de vinculación o indebida integración del contradictorio en una acción de tutela juzgada, y del deber de dirimirla.
Como arriba se indicó, la acción de tutela es procedente para garantizar el debido proceso de quienes, debiendo serlo, no hayan sido convocados a un trámite constitucional. De donde emerge que es viable remover a través de esta herramienta, un mandato constitucional que haya sido expedido sin participación de los llamados a comparecer en el juicio.
Esa posibilidad, ha señalado la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación (SU627-2015), debe abrirse paso, sin perjuicio del principio de inmediatez, «incluso si (…) no ha seleccionado el asunto para su revisión», esto es, aún después de que se haya resuelto la impugnación del veredicto de primera instancia. También ha expuesto que ello depende de que se cumpla el presupuesto de subsidiariedad, es decir, de que el interesado, antes de acudir a este sendero, haya agotado, sin resultados favorables, los mecanismos ordinarios de defensa que tiene su alcance. Al respecto, dijo:
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…).
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
(…)
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
Ahora, sobre la herramienta que puede impulsar quien no ha sido convocado a un trámite constitucional clausurado, a efectos de que el fallo correspondiente se invalide y se expida otro en el que se garantice su participación, el interesado debe elevar la correspondiente solicitud de nulidad ante el funcionario que zanjó la controversia.
Frente al tópico, esta Corporación ha dicho:
En relación con lo expresado, esta Sala en asuntos similares, en múltiples oportunidades ha indicado que, «la presunta irregularidad que aducen los actores debieron manifestarla ante la autoridad competente y pedir allí la nulidad «prevista en los numerales 3° y 8° del artículo 133 del C.G. del P., siendo aquél el escenario idóneo para ello, pues debe hacerse dentro del trámite respectivo y ante el juez natural y no usar este medio excepcional para saltarse los mecanismos que tiene a su alcance» CSJ, STL2232-2022, reiterada en STC5397-2022)» (STC9909-2022, reiterada en STC15402-2022).
Siendo así, y si los afectados tienen la posibilidad de alegar la falta de vinculación a una acción de tutela clausurada, por medio del instituto de la nulidad procesal ante el juez que la definió, es claro que dicha autoridad está en el deber de dirimir la solicitud correspondiente, de acuerdo con el régimen previsto en el Código General del Proceso, aplicable en la materia en virtud de lo previsto en el artículo 4° del Decreto 306 de 2992. Memórese, como lo ha dicho la Sala, que «[l]os efectos de ejecutoria constitucional de la sentencia de amparo no se extienden a las partes que no fueron citadas, estando en la obligación el juzgador de convocarlas» (ATC4034-2014).
Claro, esa posibilidad es extraña al régimen de nulidades previsto en el Código General del Proceso, pero se justifica en materia de acciones de tutela dada la naturaleza especial de esos asuntos, y la inexistencia de un mecanismo para ventilar esa irregularidad. Fíjese que en las controversias regladas en el estatuto adjetivo, los interesados en alegar la nulidad de la actuación por indebida notificación tienen a su alcance el recurso de revisión, mientras que en la acción de tutela tal remedio no existe. Nótese, que la revisión eventual ante la Corte Constitucional no es útil a tales fines, por cuanto el análisis que en esa sede se realiza en principio es de fondo (C.C. sentencias C-018 de 1993 y C-1716 de 2000). En adición, dicho Tribunal, frente contextos como el descrito, ha indicado que «la selección para revisión de las decisiones de tutela por la Corte Constitucional no es un recurso» (SU627-2015).
Por lo demás, si es el juez de conocimiento de un asunto el primer llamado a restaurar las garantías fundamentales de las partes involucradas, no es extraño que sea el juez que haya zanjado una causa derivada de una acción de tutela quien deba adoptar los correctivos necesarios para garantizar el derecho de defensa de los partícipes.
Así las cosas, reitera la Corte, que el interesado en que se invalide a través de una acción de tutela un fallo emitido en otra salvaguarda, por falta o indebida integración del contradictorio, debe elevar la correspondiente solicitud de nulidad ante el juez que definió el amparo. Por otra parte, dicho funcionario estará obligado a desatar la nulidad, conforme a las pautas establecidas sobre el particular en el Código General del Proceso, esto es, rechazándola, por no cumplir con los requisitos para alegarla -oportunidad, legitimación, trascendencia, convalidación-, o resolviéndola, previo traslado y práctica de las pruebas correspondientes de acuerdo con las reglas previstas en los artículos 134 y siguientes del Código General del Proceso. Finalmente, en caso de que el sentenciador compruebe la falta de citación denunciada, deberá anularse el veredicto respectivo y las actuaciones que resulten necesarias para garantizar que el trámite se renueve con participación de quien no fue oportunamente convocado.
A la luz de las anteriores directrices, se advierte que el Tribunal no podía rehusarse a proveer sobre la nulidad pretendida por la quejosa, y mucho menos, soportar su negativa en la falta de competencia para anular su propia sentencia, o en la existencia de las facultades que, al respecto, atribuyó a la Corte Constitucional. Su deber, como se vio, era desatarla y, de comprobar la existencia de la falla denunciada, tomar los correctivos tendientes a restaurar las garantías de la promotora.
Con mayor razón, si la accionante tenía interés para proponer la nulidad. Nótese que la necesidad de su vinculación al procedimiento está justificada en que intervino como opositora en la diligencia de entrega objeto de tutela y, además, lo anhelado por la entonces tutelante era que la diligencia se materializara inmediatamente, pese a que estaban en trámite varios recursos de reposición y apelación en el ejecutivo, entre ellos, los que la aquí solicitante, en calidad de afectada, interpuso contra la decisión de rechazar su oposición a la entrega.
Adicionalmente, no se advierte que el vicio lo hubiese convalidado, pues compareció al trámite constitucional a hacerlo valer tan pronto supo en el ejecutivo, que la entrega se reanudaría en cumplimiento del fallo de tutela emitido por el Tribunal, quien concedió el amparo.
Total, la petición de nulidad de la quejosa debía ser tramitada por el juez plural. Como no lo hizo, vulneró los derechos de la peticionaria, quien tenía derecho a obtener una respuesta de fondo sobre su reclamo.
2.-3. Medidas a adoptar para proteger los derechos de la tutelante.
Por lo anterior, se invalidará la decisión emitida por el juez plural de 3 de marzo de 2022, por medio del cual se negó a tramitar la petición de nulidad de la actora. En su lugar, se ordenará al Tribunal que la tramite como lo prevé el inciso 4° del artículo 134 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: “[e]l juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebes que fueron necesarias”.
No se adoptará ninguna otra medida a favor de la querellante, como anular la actuación objetada, comoquiera que al tramitarse la nulidad, el funcionario competente debe garantizar el derecho de contradicción de sus intervinientes. Es decir, cualquier decisión que se adopte sobre el particular, deben emitirse luego de que los interesados hayan tenido la oportunidad, en el escenario correspondiente, de defenderse, solicitar y contradecir las pruebas allegadas y practicadas.
En conclusión, se concederá la protección reclamada, con el propósito de que el Tribunal tramite y decida la petición de nulidad presentada por la accionante. Para el efecto, y dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, la pondrá en conocimiento de los intervinientes, y luego la decidirá, previo decreto y práctica de las pruebas que resulten necesarias. Para ello, tendrá un plazo total de quince (15) días.
En caso de que el Tribunal compruebe que la accionante no fue debidamente vinculada al juicio, deberá anular el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro y todas las actuaciones que de él dependan, incluido el veredicto de segundo grado. En su lugar, y teniendo en cuenta lo contemplado en el inciso final del artículo 301 del Código General del Proceso, según el cual, “[c]uando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, ésta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, sólo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior”, remitirá las diligencias al juzgado de origen para que expida un nuevo fallo con la participación de la gestora.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, resuelve:
Primero. CONCEDER la acción de tutela presentada por Marta Lucía Murillo Ortega.
En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el interlocutorio emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 3 de marzo de 2023, mediante el cual se negó a tramitar la nulidad solicitada por la actora, en la acción constitucional acusada.
En su lugar, se ORDENA al Magistrado ponente de las diligencias, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas corra traslado de la solicitud al resto de intervinientes por el término legal. Y, luego, la resuelva, en un plazo máximo de quince (15) días, contados a partir del día siguiente de esta providencia, atendiendo los lineamientos trazados en la parte motiva de esta resolución.
Segundo. NEGAR la pretensión encaminada a que se invalide la totalidad de la actuación reprochada, por las razones consignadas en numeral 2.3. de las consideraciones.
Tercero. Advertir a las partes que la medida provisional decretada por esta Corporación a favor de la accionante tendrá efectos hasta que la nulidad sea definida.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS