STC2723 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2723-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC2723-2023  

Radicación  nº 76001-22-03-000-2023-00018-01   

(Aprobado  en sesión del veintidós de marzo de dos mil  veintitrés)   

   

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  dirime la impugnación que promovió Oscar Fernando  Quintero Mesa contra el fallo de 14 de febrero de 2023, proferido por  la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali en la acción de  tutela que el recurrente instauró, como agente oficioso de Luz  Divia Becerra Restrepo, contra el Juzgado 19 Civil del Circuito de la  misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en  la acción de tutela No.  760013103019202100119  y los incidentes de desacato que de la misma se han derivado.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          agente oficioso pretende que:  

[s]e  reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo  derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución  Política Nacional y PRINCIPIO DE IGUALDAD-Importancia como  fundamento de la obligatoriedad del precedente jurisprudencial del  acatamiento de la Sentencia de Gustavo Petro Urrego vs Estado en lo  referente a las garantías de no repetición de los  recursos que se agotaron y que el Estado Colombiano no acata.  

Que  se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por  mí, en la tutela e incidente de desacato y en todo lo  solicitado en reparaciones y costas.  

Del  escrito de tutela se infiere que la agenciada ha tenido diferentes  padecimientos de salud que le imputa a la negligencia en el servicio  prestado por el antiguo Seguro Social, ahora nueva EPS. Precisó  que dicha circunstancia condujo a que tuviera miomas intrauterinos y  pérdidas de bebés-. Incluso tuvo «una  bolita en la axila»  que no fue tratada y en consecuencia se convirtió en cáncer  en el seno y axilar. Precisó que por esa enfermedad fue  desahuciada y le dieron 15 días de vida. Relató que,  ante su diagnóstico, fue ingresada a la clínica con  presunción de metástasis y al hacer los exámenes,  encontraron que padece otra enfermedad catastrófica que es la  policitemia vera.  

no  ha atendido los desacatos que se han puesto, la sentencia C- 367 de  2014, indica que un desacato no puede superar los días y la  sentencia se dio con fecha 6 de julio de 2021 (…). Por lo  tanto, denuncio a la juez del juzgado 19, por intento de homicidio  culposo inducido y requiero que sea envida a la cárcel, como  lo indica el delito de prevaricato por omisión, dilación  y obstrucción, prevaricato por acción y fraude a  resolución judicial, que está obligada a hacer acatar y  no lo hace, la reglamentación de la tutela indica.  

            

2. El          Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali hizo un recuento de las          actuaciones surtidas en la acción de tutela e incidente de          desacato adelantados por Oscar Fernando Quintero Mesa, Luz Divia          Becerra Restrepo y Luis Fernando Quintero Becerra, contra Nueva EPS          S.A. Informó que el 16 de julio de 2021 profirió          sentencia de tutela en la que le ordenó a la Nueva E.P.S. que          procediera a suministrar a los accionantes, el tratamiento integral          que requirieran con ocasión del resultado que arroje la          prueba del Covid a ellos practicada el 13 de julio de 2021; además,          le ordenó que transcribiera la incapacidad otorgada a la          actora Becerra Restrepo por CEM, empresa de atención médico          domiciliaria a la que debió acudir para su revisión.  

Precisó  que en providencia de fecha 21 de julio de 2021 se abstuvo de iniciar  el trámite incidental por cuanto a esa fecha la EPS había  cumplido con la orden de la medida provisional, frente a la toma de  la prueba de COVID, pero aun sin resultados, además los  accionantes habían sido atendidos en teleconsulta como fue  solicitado.  

Adujo  que el 21 de junio de 2022 Oscar Fernando Quintero Mesa promovió  incidente de desacato; sin embargo, el 12 de julio de 2022 el Juzgado  se abstuvo de sancionar a los funcionarios de la EPS por cuanto, en  la solicitud del incidente de desacato no precisaron, ni adjuntaron  las órdenes medicas pendientes de tramitar por la EPS.  

Aunado  a lo anterior, precisó que la orden constitucional que emitió  no abordó solicitudes relacionadas con pensión por  enfermedad, enfermedad de la esposa y discapacidad hidrocefalia no  congénita, no fueron objeto de la orden de tutela y por tanto  no pueden ser abordados a través del incidente de desacato.  

Finalmente,  adujo que no ha vulnerado derechos fundamentales del actor, toda vez  que el trámite se adelantó conforme lo prevé la  ley.  

La  Nueva EPS alegó falta de legitimación por pasiva.  

            

3. La          Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó          el resguardo tras señalar que el promotor del amparo carece          de legitimidad, toda vez que no acreditó que Luz Divia          Becerra estuviera en imposibilidad de ejercer la defensa de sus          derechos.  

            

3. El          gestor impugnó, efecto para el cual adujo:  

(…)  exijo me demuestre que han cumplido con todo los solicitado, que mi  hijo, mi esposa y yo ya estamos pensionados, que nos indemnizaron por  los daños ocasionados y nos han cumplidos con todos los  procedimientos, que a ella no le dio (sic) cáncer pero la  trataron a tiempo y que digo mentiras que le dio (sic) cáncer  y está mal atendida al punto que la están poniendo en  riesgo a que le repita por negligencia, exijo me lo demuestre de no  ser así es usted la que va a la cárcel (…).  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será ratificada toda vez que el  accionante no tiene legitimación en la causa para promover el  amparo constitucional.  

A  pesar de la informalidad que se impone en este tipo de trámite  preferente y sumario, el legislador ha establecido unas directrices  encaminadas a identificar a los sujetos que se hallan facultados para  incoarlo, ello, en aras de velar por su adecuado y efectivo empleo.  Así, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991  consagró:  

LEGITIMIDAD  E INTERÉS.  La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento  y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus  derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o  a través de representante. Los poderes se presumirán  auténticos.  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal circunstancia ocurra, deberá  manifestarse en la solicitud.  

También  podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales  (Resaltado  propio).  

Así  las cosas, revisado el escrito de tutela se observa que Oscar  Fernando Quintero Mesa manifestó  obrar en este asunto  como  agente oficioso de Luz Divia Becerra Restrepo; sin embargo, se  constata la improcedencia del resguardo porque del  escrito de tutela no se infiere circunstancia particular que tenga la  virtud de impedir que la eventual  afectada  acuda de manera directa a este mecanismo supra legal, suceso que  eventualmente haría posible la participación de la  censor bajo el manto de la agencia oficiosa, figura sobre la cual se  tiene dicho:  

(…)  En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar  que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991,  exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de  promover su propia defensa y la afirmación de la razón  de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección,  tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala.  (CSJ  SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada en STC16407-2015 y  STC2657-2021).  

Por  lo expuesto, se convalidará la decisión censurada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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