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STC2723-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2723-2023
Radicación nº 76001-22-03-000-2023-00018-01
(Aprobado en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que promovió Oscar Fernando Quintero Mesa contra el fallo de 14 de febrero de 2023, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali en la acción de tutela que el recurrente instauró, como agente oficioso de Luz Divia Becerra Restrepo, contra el Juzgado 19 Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción de tutela No. 760013103019202100119 y los incidentes de desacato que de la misma se han derivado.
ANTECEDENTES
1. El agente oficioso pretende que:
[s]e reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional y PRINCIPIO DE IGUALDAD-Importancia como fundamento de la obligatoriedad del precedente jurisprudencial del acatamiento de la Sentencia de Gustavo Petro Urrego vs Estado en lo referente a las garantías de no repetición de los recursos que se agotaron y que el Estado Colombiano no acata.
Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí, en la tutela e incidente de desacato y en todo lo solicitado en reparaciones y costas.
Del escrito de tutela se infiere que la agenciada ha tenido diferentes padecimientos de salud que le imputa a la negligencia en el servicio prestado por el antiguo Seguro Social, ahora nueva EPS. Precisó que dicha circunstancia condujo a que tuviera miomas intrauterinos y pérdidas de bebés-. Incluso tuvo «una bolita en la axila» que no fue tratada y en consecuencia se convirtió en cáncer en el seno y axilar. Precisó que por esa enfermedad fue desahuciada y le dieron 15 días de vida. Relató que, ante su diagnóstico, fue ingresada a la clínica con presunción de metástasis y al hacer los exámenes, encontraron que padece otra enfermedad catastrófica que es la policitemia vera.
no ha atendido los desacatos que se han puesto, la sentencia C- 367 de 2014, indica que un desacato no puede superar los días y la sentencia se dio con fecha 6 de julio de 2021 (…). Por lo tanto, denuncio a la juez del juzgado 19, por intento de homicidio culposo inducido y requiero que sea envida a la cárcel, como lo indica el delito de prevaricato por omisión, dilación y obstrucción, prevaricato por acción y fraude a resolución judicial, que está obligada a hacer acatar y no lo hace, la reglamentación de la tutela indica.
2. El Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones surtidas en la acción de tutela e incidente de desacato adelantados por Oscar Fernando Quintero Mesa, Luz Divia Becerra Restrepo y Luis Fernando Quintero Becerra, contra Nueva EPS S.A. Informó que el 16 de julio de 2021 profirió sentencia de tutela en la que le ordenó a la Nueva E.P.S. que procediera a suministrar a los accionantes, el tratamiento integral que requirieran con ocasión del resultado que arroje la prueba del Covid a ellos practicada el 13 de julio de 2021; además, le ordenó que transcribiera la incapacidad otorgada a la actora Becerra Restrepo por CEM, empresa de atención médico domiciliaria a la que debió acudir para su revisión.
Precisó que en providencia de fecha 21 de julio de 2021 se abstuvo de iniciar el trámite incidental por cuanto a esa fecha la EPS había cumplido con la orden de la medida provisional, frente a la toma de la prueba de COVID, pero aun sin resultados, además los accionantes habían sido atendidos en teleconsulta como fue solicitado.
Adujo que el 21 de junio de 2022 Oscar Fernando Quintero Mesa promovió incidente de desacato; sin embargo, el 12 de julio de 2022 el Juzgado se abstuvo de sancionar a los funcionarios de la EPS por cuanto, en la solicitud del incidente de desacato no precisaron, ni adjuntaron las órdenes medicas pendientes de tramitar por la EPS.
Aunado a lo anterior, precisó que la orden constitucional que emitió no abordó solicitudes relacionadas con pensión por enfermedad, enfermedad de la esposa y discapacidad hidrocefalia no congénita, no fueron objeto de la orden de tutela y por tanto no pueden ser abordados a través del incidente de desacato.
Finalmente, adujo que no ha vulnerado derechos fundamentales del actor, toda vez que el trámite se adelantó conforme lo prevé la ley.
La Nueva EPS alegó falta de legitimación por pasiva.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el resguardo tras señalar que el promotor del amparo carece de legitimidad, toda vez que no acreditó que Luz Divia Becerra estuviera en imposibilidad de ejercer la defensa de sus derechos.
3. El gestor impugnó, efecto para el cual adujo:
(…) exijo me demuestre que han cumplido con todo los solicitado, que mi hijo, mi esposa y yo ya estamos pensionados, que nos indemnizaron por los daños ocasionados y nos han cumplidos con todos los procedimientos, que a ella no le dio (sic) cáncer pero la trataron a tiempo y que digo mentiras que le dio (sic) cáncer y está mal atendida al punto que la están poniendo en riesgo a que le repita por negligencia, exijo me lo demuestre de no ser así es usted la que va a la cárcel (…).
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada toda vez que el accionante no tiene legitimación en la causa para promover el amparo constitucional.
A pesar de la informalidad que se impone en este tipo de trámite preferente y sumario, el legislador ha establecido unas directrices encaminadas a identificar a los sujetos que se hallan facultados para incoarlo, ello, en aras de velar por su adecuado y efectivo empleo. Así, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 consagró:
LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales (Resaltado propio).
Así las cosas, revisado el escrito de tutela se observa que Oscar Fernando Quintero Mesa manifestó obrar en este asunto como agente oficioso de Luz Divia Becerra Restrepo; sin embargo, se constata la improcedencia del resguardo porque del escrito de tutela no se infiere circunstancia particular que tenga la virtud de impedir que la eventual afectada acuda de manera directa a este mecanismo supra legal, suceso que eventualmente haría posible la participación de la censor bajo el manto de la agencia oficiosa, figura sobre la cual se tiene dicho:
(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala. (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada en STC16407-2015 y STC2657-2021).
Por lo expuesto, se convalidará la decisión censurada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS