STC2118 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2118-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC2118-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-01399-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 26 de julio de 20221,  en la acción de tutela promovida por Mariela Umaña  Toloza contra la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de  Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, trámite al cual fueron vinculados  el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, la  Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y, citadas las  partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n°  2015-00124.  

ANTECEDENTES  

1.  Por conducto de apoderado judicial, la actora invocó la  protección de los derechos fundamentales al trabajo, justicia,  igualdad y dignidad, presuntamente vulnerados por las autoridades  judiciales accionadas.  

Como  sustento de su queja, relató en síntesis que promovió  juicio ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de  Pensiones -Colpensiones-, con el fin de obtener el reconocimiento y  pago de la pensión de vejez a partir del 1º de enero de  2012, así como de las mesadas adicionales, reajustes y los  intereses moratorios estipulados en el artículo 141 de la Ley  100 de 1993.  

Sostuvo  que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali en sentencia de  30 de mayo de 2019, absolvió a la demandada de todas las  pretensiones formuladas en su contra, decisión que confirmó  la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 17 de julio de  2019.  

Inconforme  con ese pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario de casación  y, la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación  Laboral mediante sentencia SL5577-2021 de 9 de diciembre de 2021  dispuso  no casar el fallo de segundo grado.  

En  sentir de la reclamante, las  accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución  Política, al no valorar lo establecido en los principios  constitucionales y, en defecto sustantivo, al aplicar una norma que  resulta regresiva como lo es el Acto Legislativo 01 de 2005, y, la  sentencia proferida en sede de casación, al tenerlo como  fundamento, dejó de lado su esfuerzo económico de haber  aportado 743,71 semanas antes del 25 de julio de 2005 y, contar con  más de 35 años para el 1º de abril de 1994,  desconociendo de esa forma su derecho a la seguridad social.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a las  autoridades accionadas, proferir una nueva decisión «teniendo  en cuenta el preámbulo de la Constitución Nacional, así  como la aplicación de los principios y valores  constitucionales como el trabajo, la justicia, la igualdad y a la  dignidad humana».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.  La Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación  Laboral a través del Magistrado Ponente de la providencia  cuestionada, manifestó remitirse a las consideraciones  expuestas en la misma y requirió negar el amparo, argumentando  que no se ha incurrido en la supuesta vulneración de los  derechos fundamentales invocados, porque la decisión fue el  resultado de la aplicación normativa y jurisprudencia vigente  de la Sala de Casación Laboral permanente.  

2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, expuso las actuaciones  del proceso ordinario y defendió la legalidad de su gestión,  e indicó además que la acción de tutela no  cumple el presupuesto de inmediatez.  

3.  El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación (PARISS) informó que, una vez  revisados los aplicativos de consulta de la entidad, la página  web  de la rama judicial y otros documentos pudo establecer que en el  proceso ordinario objeto de discusión no se hizo parte ni se  vinculó al extinto ISS, como tampoco a ese Patrimonio.  

4.   Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción  de tutela, por cuanto no se materializó ningún defecto  o vulneración de los derechos invocados, además porque  sobre el asunto debatido existe cosa juzgada y este mecanismo no  puede constituirse en una tercera instancia, y en ese orden, pidió  su desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo  constitucional tras determinar el incumplimiento del requisito de la  inmediatez, teniendo en cuenta que la sentencia de casación  fue notificada mediante edicto de 15 de diciembre de 2021 y la tutela  fue presentada el 12 de julio de 2022.  

Con  todo, señaló que si en gracia de discusión se  aceptara el argumento de que el plazo se debe contar a partir de la  ejecutoria del fallo -12  de enero de 2022-, tampoco  era posible acceder a las pretensiones de la reclamante, puesto que  no se evidenciaba la materialización de ninguna causal  especifica de procedencia del amparo frente a decisiones de  naturaleza jurisdiccional.  

Al  respecto, indicó que la argumentación de la sentencia  de casación es razonable, en el entendido que la señora  Mariela Umaña Toloza no concretó el derecho a  pensionarse bajo el sistema transicional con anterioridad a la  vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ni contó con las  semanas mínimas exigidas en ese instrumento para mantener las  condiciones del régimen de transición.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la accionante, quien además de insistir  en los argumentos iniciales,  adujo que el fallador de tutela de primer grado no examinó la  posibilidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad,  teniendo en cuenta que fue sorprendida abruptamente por un cambio  normativo el cual le exige cotizar 300 semanas adicionales y le  aumenta 2 años más a la edad de pensión,  requisito último que ya tenía acreditado al contar con  55 años de edad al 26 de mayo de 2005.  

Manifestó  que solo se circunscribió a justificar con sus argumentos lo  que dijo el Magistrado de la Sala Laboral «en  lugar de introducirse más en ese derecho fundamental  vulnerado, pasando por alto los deberes y facultades que se  encuentran a su cargo, precisamente el de la posibilidad de ir más  allá de lo pedido y/o tutelar un derecho así no se haya  solicitado en el escrito de tutela».  

Asimismo,  cuestionó que no tuvo en cuenta ni estudió el principio  de progresividad y no regresividad de los derechos, el cual ha sido  desarrollado por la Corte Constitucional; además, que resulta  desacertado que se pretenda dar prevalencia a la sostenibilidad  financiera del sistema que a los derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de evitar la vulneración  de las garantías fundamentales involucradas.  

2.   En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  Mariela Umaña Toloza acude a este mecanismo excepcional en  busca de la protección de los derechos fundamentales que  considera vulnerados con las decisiones proferidas por las  autoridades accionadas, en el proceso ordinario laboral que promovió  contra Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de  su pensión de vejez.  

3.  Inicialmente debe señalarse que el análisis de la  presente solicitud de protección constitucional se  circunscribirá a la tesis defendida por la Sala de  Descongestión nº 3 en la sentencia SL5577-2021,  en razón a que con ella se dirimió la controversia y,  en últimas, ese es el criterio que se impone mientras no sea  revocado o invalidado.  

Igualmente,  se advierte que si bien la  acción de tutela fue  formulada el 12 de julio de 2022, es decir transcurridos alrededor de  7 meses después de notificada la decisión que resolvió  el recurso de casación, lo cierto es que el presupuesto  temporal que ha establecido la jurisprudencia para la procedencia del  amparo se tiene por superado, teniendo en cuenta que la controversia  recae sobre derechos pensionales que revelan el carácter de  irrenunciables e imprescriptibles, cuya presunta  afectación se  considerará actual (CSJ.  STC6492-2021  reiterada en la STC7852-2022).  

4.  Ahora bien, analizados  los  aspectos que fundamentan la inconformidad de la peticionaria se  anticipa la confirmación de la providencia impugnada, teniendo  en cuenta que una vez estudiados los argumentos expuestos por la Sala  de Casación accionada, no se identificó el ejercicio de  una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a  través de esta vía extraordinaria, como pasa a  exponerse.  

4.1  En efecto, luego de reseñar los antecedentes del caso, la Sala  de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación  Laboral procedió a estudiar los dos cargos formulados por  Mariela Umaña Toloza y señaló que, según  lo concluido por el Tribunal Superior de Cali, la demandante no  reunió las 750 semanas de cotización estipuladas en el  Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar el régimen de  transición y tampoco cumplió con los requisitos  pensionales consagrados en las normas generales.  

Respecto  a lo alegado por la recurrente, indicó que ella estimaba que  el artículo  9 de la Ley 797 de 2003 y el mencionado Acto Legislativo, infringían  los derechos fundamentales al trabajo, la dignidad humana, la equidad  y la progresividad, razón por la cual el Tribunal Superior  debió abstenerse de aplicarlas y además, no tuvo en  cuenta que la solicitud de la pensión de vejez fue formulada  previamente a la entrada en vigor de la reforma.  

Al  respecto, consideró,  

(…)  De inicio, debe anotarse que la censura no ataca la inferencia del  Tribunal según la cual, antes del 31 de julio de 2010, no  reunió el número de semanas previsto en el artículo  12 del Acuerdo 049 de 1990. Igualmente, se abstiene la recurrente de  formular reparo en contra de las afirmaciones del fallador en el  sentido que la actora solo cotizó 1024,71 semanas, hasta el 31  de diciembre de 2011 y, por tanto, no se acreditaban las cotizaciones  exigidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado  por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y que en el lapso de  20 años comprendido entre el 26 de mayo de 1985 y el mismo mes  y día del 2005, sólo acreditó 338 semanas. Estos  asertos, constituyeron el fundamento de la decisión, por lo  que aun en el caso de salir avante alguna de las acusaciones, la  decisión permanecería incólume (CJS SL351-2019).  

Ahora,  en lo que tiene que ver con el decaimiento del régimen de  transición, tras la promulgación del AL 01 de 2005, la  Corte ha adoctrinado que dicha garantía contenida en el  artículo 36 de la Ley 100 de 1993, perdió su vigencia  el 31 de julio de 2010, excepto para quienes al 29 de julio de 2005  acreditaran mínimo 750 semanas cotizadas o su equivalente en  tiempo de servicios, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en  dicha reforma constitucional, sus efectos se extendieron hasta el 31  de diciembre de 2014 (CSJ SL3538-2021). En el sub examine quedó  claro y no fue objeto de censura que antes de la vigencia de la  reforma al artículo 48 superior, la peticionaria solo reunió  711,86 semanas.  

Enseguida  destacó que la Resolución BPB 4925 de 9 de abril de  2014, a partir de la cual el Tribunal Superior concluyó que la  demandante perdió el beneficio de la transición, al no  demostrar 750 semanas cotizadas a 29 de julio de 2005, tampoco fue  atacada. Asimismo, expuso,  

(…)  Por su parte, al tenor de la jurisprudencia, la pérdida del  derecho a pensionarse bajo los parámetros del Acuerdo 049 de  1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, por ser  titular del régimen de transición con ocasión de  la expedición del AL 01 de 2005, no implicó para la  demandante el desconocimiento a ninguna prerrogativa adquirida, ya  que solo puede hablarse de la misma, cuando se reúnen los  requisitos previstos en el régimen pensional anterior, lo que  hace que se cause el derecho, y que en consecuencia, pase a formar  parte del patrimonio del afiliado por haber cumplido sus exigencias,  aun cuando no se hubiere reconocido (CSJ SL5157-2018). De acuerdo con  los antecedentes, la accionante solo logró reunir 1000 semanas  de cotización el 7 de julio de 2011 y, en el periodo de 20  años, previos al cumplimiento de los 55 años, aportó  338 semanas.  

Así  mismo, la reforma constitucional solo produjo efectos hacia el  futuro, valga decir, no afectó situaciones consolidadas en su  expedición; se insiste, en el caso de marras, no se estaba en  presencia de un derecho adquirido, ya que la demandante, como quedó  acreditado en el proceso, no había satisfecho la totalidad de  los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por  el Decreto 758 de ese mismo año, para la acusación de  la pensión de vejez pretendida, ni antes de su promulgación,  ni durante el periodo establecido por la modificación  constitucional para tal fin (CSJ SL2570-2019).  

En  cuanto a lo alegado por la actora sobre la aplicación del  citado Acto Legislativo y la vulneración de las garantías  superiores, entre ellas el principio de progresividad, precisó  que la jurisprudencia de la Sala, en especial la sentencia SL541-2020  señaló que la expedición del Acto no aparejó  una  vulneración de los principios de progresividad y no  regresividad o el quebrantamiento de los instrumentos internacionales  «pues  la variación constitucional no se dio de manera arbitraria e  inconsulta, sino que tuvo en cuenta los derechos adquiridos y planeó  una fórmula de extinción paulatina del régimen  de transición, teniendo en cuenta las expectativas legítimas  de ciertos afiliados, además de que estuvo justificada en la  necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema  pensional, fruto de lo cual, contrario a lo dicho por la censura,  debe prevalecer el interés general sobre el particular».  

En  ese sentido, determinó que la interesada no acreditó la  consolidación del derecho pensional con anterioridad a la  entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ni la densidad  de semanas cotizadas exigidas por el parágrafo 4º  transitorio de esa reglamentación, para conservar el régimen  de transición después del 31 de julio de 2010.  

Frente  a los cuestionamientos de orden fáctico endilgados al Tribunal  Superior de Cali, explicó,  

«Sea  del caso destacar, que los reproches de orden fáctico a los  que alude la censura giran en torno a que antes de la vigencia del AL  01 de 2005, cumplió la edad, solicitó la pensión  y que a través del acto administrativo GNR223119 del 1 de  septiembre de 2013, se le informó que «no son 1000 (…)  sino 1300 semanas y 57 años de edad».  

En  este orden, debe precisarse como lo enseña la jurisprudencia  de esta Sala (CSJ SL1694-2020), que es menester la concurrencia de  «los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones  conforme al régimen pensional anterior, caso contrario pierden  los beneficios transitorios», caso en el que entonces, el  régimen pensional, será el establecido en la Ley 100 de  1993 y demás disposiciones que la complementan o reforman».  

Bajo  esa línea argumentativa, determinó que no se  evidenciaba ningún error en la decisión del Tribunal  Superior, al considerar que la demandante había perdido el  derecho pensional conforme al sistema anterior y, que por tanto, el  mismo se regía por lo dispuesto en el artículo 33 de la  Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.  

Por  último, puntualizó que el hecho de que la prestación  hubiera sido reclamada antes del 29 de julio de 2005, no tenía  relevancia como lo alegaba la recurrente en el segundo cargo, habida  cuenta que lo que conformaba la prerrogativa, era el cumplimiento de  la edad y el tiempo de servicio antes de esa fecha o antes del 31 de  julio de 2010. En ese orden, consideró que tampoco existió  equivocación por parte del Tribunal al descartar esa  circunstancia.  

Con  fundamento en esas premisas concluyó la improsperidad de los  cargos y dispuso no casar la sentencia proferida el 17  de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.  

5. De  las anteriores consideraciones, estima la Sala que tal y como se  anunció, la sentencia constitucional impugnada  habrá  de ser confirmada, como  quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad  manifiesta que revele la violación  directa de la Constitución Política y el defecto  sustantivo  alegados por Mariela Umaña Toloza y que impongan la  intervención de esta especial jurisdicción.  

Lo  anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión n°  3 fundamentó su decisión en el razonable entendimiento  de las normas aplicables al caso concreto, las pruebas aportadas y la  jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral  permanente que rige la materia, encontrando que el Tribunal no  incurrió en los yerros endilgados,  en tanto que la demandante no acreditó la consolidación  del derecho prestacional antes de la entrada en vigencia del Acto  Legislativo 01 de 2005, ni las semanas requeridas para conservar el  régimen de transición después del 31 de julio de  2010, por lo cual debía  regirse por las disposiciones del artículo 33 de la Ley 100 de  1993, modificado por la Ley 797 de 2003.  

Igualmente,  encontró que dicho Acto Legislativo no implicó el  desconocimiento de un derecho adquirido, ya que la recurrente no  cumplió los requisitos previstos en el régimen  pensional anterior, luego, solo logró reunir 1000 semanas  cotizadas el 7 de julio de 2011 y, en los 20 años anteriores  al cumplimiento de los 55 años, aportó 338 semanas.  Además, que, la reforma constitucional solo produjo efectos  hacia el futuro y no afectó situaciones consolidadas en su  expedición.  

6.  Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por la señora  Umaña Toloza a través del presente medio residual y  subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su  inconformidad no resultan suficientes para que acuda al juez  constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de las  autoridades judiciales en el ámbito de sus competencias o para  reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

Ahora  bien, frente a lo pretendido por la accionante para que en sede de  tutela se haga un estudio de fondo del asunto, se verifique la  posibilidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad y,  se analice el principio de progresividad y no regresividad de los  derechos, se señala que, tal y como se expuso, dichos reparos  fueron debatidos por la Sala de Casación accionada, en  autonomía de sus funciones como juez ordinario, escenario que  no puede ser invadido por el fallador constitucional. Además,  se reitera que el objetivo de la acción de tutela no es servir  de tercera instancia.  

7.  Por último, se destaca que esta  Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo.  Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de  los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021,  STC2310-2022 y,  STC3514-2022 entre otros.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Actuación          remitida a esta Sala mediante oficio nº 1718 de 17 de febrero          de 2023 y asignada con acta de reparto de 20 de febrero de 2023.      

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