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STC2118-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC2118-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01399-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 26 de julio de 20221, en la acción de tutela promovida por Mariela Umaña Toloza contra la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y, citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2015-00124.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, la actora invocó la protección de los derechos fundamentales al trabajo, justicia, igualdad y dignidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Como sustento de su queja, relató en síntesis que promovió juicio ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1º de enero de 2012, así como de las mesadas adicionales, reajustes y los intereses moratorios estipulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Sostuvo que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali en sentencia de 30 de mayo de 2019, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 17 de julio de 2019.
Inconforme con ese pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL5577-2021 de 9 de diciembre de 2021 dispuso no casar el fallo de segundo grado.
En sentir de la reclamante, las accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución Política, al no valorar lo establecido en los principios constitucionales y, en defecto sustantivo, al aplicar una norma que resulta regresiva como lo es el Acto Legislativo 01 de 2005, y, la sentencia proferida en sede de casación, al tenerlo como fundamento, dejó de lado su esfuerzo económico de haber aportado 743,71 semanas antes del 25 de julio de 2005 y, contar con más de 35 años para el 1º de abril de 1994, desconociendo de esa forma su derecho a la seguridad social.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a las autoridades accionadas, proferir una nueva decisión «teniendo en cuenta el preámbulo de la Constitución Nacional, así como la aplicación de los principios y valores constitucionales como el trabajo, la justicia, la igualdad y a la dignidad humana».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral a través del Magistrado Ponente de la providencia cuestionada, manifestó remitirse a las consideraciones expuestas en la misma y requirió negar el amparo, argumentando que no se ha incurrido en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados, porque la decisión fue el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral permanente.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, expuso las actuaciones del proceso ordinario y defendió la legalidad de su gestión, e indicó además que la acción de tutela no cumple el presupuesto de inmediatez.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS) informó que, una vez revisados los aplicativos de consulta de la entidad, la página web de la rama judicial y otros documentos pudo establecer que en el proceso ordinario objeto de discusión no se hizo parte ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a ese Patrimonio.
4. Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se materializó ningún defecto o vulneración de los derechos invocados, además porque sobre el asunto debatido existe cosa juzgada y este mecanismo no puede constituirse en una tercera instancia, y en ese orden, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo constitucional tras determinar el incumplimiento del requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que la sentencia de casación fue notificada mediante edicto de 15 de diciembre de 2021 y la tutela fue presentada el 12 de julio de 2022.
Con todo, señaló que si en gracia de discusión se aceptara el argumento de que el plazo se debe contar a partir de la ejecutoria del fallo -12 de enero de 2022-, tampoco era posible acceder a las pretensiones de la reclamante, puesto que no se evidenciaba la materialización de ninguna causal especifica de procedencia del amparo frente a decisiones de naturaleza jurisdiccional.
Al respecto, indicó que la argumentación de la sentencia de casación es razonable, en el entendido que la señora Mariela Umaña Toloza no concretó el derecho a pensionarse bajo el sistema transicional con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ni contó con las semanas mínimas exigidas en ese instrumento para mantener las condiciones del régimen de transición.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, adujo que el fallador de tutela de primer grado no examinó la posibilidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, teniendo en cuenta que fue sorprendida abruptamente por un cambio normativo el cual le exige cotizar 300 semanas adicionales y le aumenta 2 años más a la edad de pensión, requisito último que ya tenía acreditado al contar con 55 años de edad al 26 de mayo de 2005.
Manifestó que solo se circunscribió a justificar con sus argumentos lo que dijo el Magistrado de la Sala Laboral «en lugar de introducirse más en ese derecho fundamental vulnerado, pasando por alto los deberes y facultades que se encuentran a su cargo, precisamente el de la posibilidad de ir más allá de lo pedido y/o tutelar un derecho así no se haya solicitado en el escrito de tutela».
Asimismo, cuestionó que no tuvo en cuenta ni estudió el principio de progresividad y no regresividad de los derechos, el cual ha sido desarrollado por la Corte Constitucional; además, que resulta desacertado que se pretenda dar prevalencia a la sostenibilidad financiera del sistema que a los derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Mariela Umaña Toloza acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, en el proceso ordinario laboral que promovió contra Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
3. Inicialmente debe señalarse que el análisis de la presente solicitud de protección constitucional se circunscribirá a la tesis defendida por la Sala de Descongestión nº 3 en la sentencia SL5577-2021, en razón a que con ella se dirimió la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone mientras no sea revocado o invalidado.
Igualmente, se advierte que si bien la acción de tutela fue formulada el 12 de julio de 2022, es decir transcurridos alrededor de 7 meses después de notificada la decisión que resolvió el recurso de casación, lo cierto es que el presupuesto temporal que ha establecido la jurisprudencia para la procedencia del amparo se tiene por superado, teniendo en cuenta que la controversia recae sobre derechos pensionales que revelan el carácter de irrenunciables e imprescriptibles, cuya presunta afectación se considerará actual (CSJ. STC6492-2021 reiterada en la STC7852-2022).
4. Ahora bien, analizados los aspectos que fundamentan la inconformidad de la peticionaria se anticipa la confirmación de la providencia impugnada, teniendo en cuenta que una vez estudiados los argumentos expuestos por la Sala de Casación accionada, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
4.1 En efecto, luego de reseñar los antecedentes del caso, la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral procedió a estudiar los dos cargos formulados por Mariela Umaña Toloza y señaló que, según lo concluido por el Tribunal Superior de Cali, la demandante no reunió las 750 semanas de cotización estipuladas en el Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar el régimen de transición y tampoco cumplió con los requisitos pensionales consagrados en las normas generales.
Respecto a lo alegado por la recurrente, indicó que ella estimaba que el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y el mencionado Acto Legislativo, infringían los derechos fundamentales al trabajo, la dignidad humana, la equidad y la progresividad, razón por la cual el Tribunal Superior debió abstenerse de aplicarlas y además, no tuvo en cuenta que la solicitud de la pensión de vejez fue formulada previamente a la entrada en vigor de la reforma.
Al respecto, consideró,
(…) De inicio, debe anotarse que la censura no ataca la inferencia del Tribunal según la cual, antes del 31 de julio de 2010, no reunió el número de semanas previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Igualmente, se abstiene la recurrente de formular reparo en contra de las afirmaciones del fallador en el sentido que la actora solo cotizó 1024,71 semanas, hasta el 31 de diciembre de 2011 y, por tanto, no se acreditaban las cotizaciones exigidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y que en el lapso de 20 años comprendido entre el 26 de mayo de 1985 y el mismo mes y día del 2005, sólo acreditó 338 semanas. Estos asertos, constituyeron el fundamento de la decisión, por lo que aun en el caso de salir avante alguna de las acusaciones, la decisión permanecería incólume (CJS SL351-2019).
Ahora, en lo que tiene que ver con el decaimiento del régimen de transición, tras la promulgación del AL 01 de 2005, la Corte ha adoctrinado que dicha garantía contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, perdió su vigencia el 31 de julio de 2010, excepto para quienes al 29 de julio de 2005 acreditaran mínimo 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en dicha reforma constitucional, sus efectos se extendieron hasta el 31 de diciembre de 2014 (CSJ SL3538-2021). En el sub examine quedó claro y no fue objeto de censura que antes de la vigencia de la reforma al artículo 48 superior, la peticionaria solo reunió 711,86 semanas.
Enseguida destacó que la Resolución BPB 4925 de 9 de abril de 2014, a partir de la cual el Tribunal Superior concluyó que la demandante perdió el beneficio de la transición, al no demostrar 750 semanas cotizadas a 29 de julio de 2005, tampoco fue atacada. Asimismo, expuso,
(…) Por su parte, al tenor de la jurisprudencia, la pérdida del derecho a pensionarse bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, por ser titular del régimen de transición con ocasión de la expedición del AL 01 de 2005, no implicó para la demandante el desconocimiento a ninguna prerrogativa adquirida, ya que solo puede hablarse de la misma, cuando se reúnen los requisitos previstos en el régimen pensional anterior, lo que hace que se cause el derecho, y que en consecuencia, pase a formar parte del patrimonio del afiliado por haber cumplido sus exigencias, aun cuando no se hubiere reconocido (CSJ SL5157-2018). De acuerdo con los antecedentes, la accionante solo logró reunir 1000 semanas de cotización el 7 de julio de 2011 y, en el periodo de 20 años, previos al cumplimiento de los 55 años, aportó 338 semanas.
Así mismo, la reforma constitucional solo produjo efectos hacia el futuro, valga decir, no afectó situaciones consolidadas en su expedición; se insiste, en el caso de marras, no se estaba en presencia de un derecho adquirido, ya que la demandante, como quedó acreditado en el proceso, no había satisfecho la totalidad de los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, para la acusación de la pensión de vejez pretendida, ni antes de su promulgación, ni durante el periodo establecido por la modificación constitucional para tal fin (CSJ SL2570-2019).
En cuanto a lo alegado por la actora sobre la aplicación del citado Acto Legislativo y la vulneración de las garantías superiores, entre ellas el principio de progresividad, precisó que la jurisprudencia de la Sala, en especial la sentencia SL541-2020 señaló que la expedición del Acto no aparejó una vulneración de los principios de progresividad y no regresividad o el quebrantamiento de los instrumentos internacionales «pues la variación constitucional no se dio de manera arbitraria e inconsulta, sino que tuvo en cuenta los derechos adquiridos y planeó una fórmula de extinción paulatina del régimen de transición, teniendo en cuenta las expectativas legítimas de ciertos afiliados, además de que estuvo justificada en la necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema pensional, fruto de lo cual, contrario a lo dicho por la censura, debe prevalecer el interés general sobre el particular».
En ese sentido, determinó que la interesada no acreditó la consolidación del derecho pensional con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ni la densidad de semanas cotizadas exigidas por el parágrafo 4º transitorio de esa reglamentación, para conservar el régimen de transición después del 31 de julio de 2010.
Frente a los cuestionamientos de orden fáctico endilgados al Tribunal Superior de Cali, explicó,
«Sea del caso destacar, que los reproches de orden fáctico a los que alude la censura giran en torno a que antes de la vigencia del AL 01 de 2005, cumplió la edad, solicitó la pensión y que a través del acto administrativo GNR223119 del 1 de septiembre de 2013, se le informó que «no son 1000 (…) sino 1300 semanas y 57 años de edad».
En este orden, debe precisarse como lo enseña la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL1694-2020), que es menester la concurrencia de «los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensional anterior, caso contrario pierden los beneficios transitorios», caso en el que entonces, el régimen pensional, será el establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la complementan o reforman».
Bajo esa línea argumentativa, determinó que no se evidenciaba ningún error en la decisión del Tribunal Superior, al considerar que la demandante había perdido el derecho pensional conforme al sistema anterior y, que por tanto, el mismo se regía por lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
Por último, puntualizó que el hecho de que la prestación hubiera sido reclamada antes del 29 de julio de 2005, no tenía relevancia como lo alegaba la recurrente en el segundo cargo, habida cuenta que lo que conformaba la prerrogativa, era el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicio antes de esa fecha o antes del 31 de julio de 2010. En ese orden, consideró que tampoco existió equivocación por parte del Tribunal al descartar esa circunstancia.
Con fundamento en esas premisas concluyó la improsperidad de los cargos y dispuso no casar la sentencia proferida el 17 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
5. De las anteriores consideraciones, estima la Sala que tal y como se anunció, la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele la violación directa de la Constitución Política y el defecto sustantivo alegados por Mariela Umaña Toloza y que impongan la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión n° 3 fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, las pruebas aportadas y la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral permanente que rige la materia, encontrando que el Tribunal no incurrió en los yerros endilgados, en tanto que la demandante no acreditó la consolidación del derecho prestacional antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ni las semanas requeridas para conservar el régimen de transición después del 31 de julio de 2010, por lo cual debía regirse por las disposiciones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
Igualmente, encontró que dicho Acto Legislativo no implicó el desconocimiento de un derecho adquirido, ya que la recurrente no cumplió los requisitos previstos en el régimen pensional anterior, luego, solo logró reunir 1000 semanas cotizadas el 7 de julio de 2011 y, en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años, aportó 338 semanas. Además, que, la reforma constitucional solo produjo efectos hacia el futuro y no afectó situaciones consolidadas en su expedición.
6. Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por la señora Umaña Toloza a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de las autoridades judiciales en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
Ahora bien, frente a lo pretendido por la accionante para que en sede de tutela se haga un estudio de fondo del asunto, se verifique la posibilidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad y, se analice el principio de progresividad y no regresividad de los derechos, se señala que, tal y como se expuso, dichos reparos fueron debatidos por la Sala de Casación accionada, en autonomía de sus funciones como juez ordinario, escenario que no puede ser invadido por el fallador constitucional. Además, se reitera que el objetivo de la acción de tutela no es servir de tercera instancia.
7. Por último, se destaca que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Actuación remitida a esta Sala mediante oficio nº 1718 de 17 de febrero de 2023 y asignada con acta de reparto de 20 de febrero de 2023.