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STC2117-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2117-2023
Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00019-01
(Aprobado en sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que promovió Yuri Antonio Lora Escorcia contra el fallo de 1º de febrero de 2023, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en los ejecutivos nº 08001-31-03-004-2010-00265-00 y n° 08001-40-53-006-2017-00112-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se deje sin valor y efecto el auto que «negó la ilegalidad de la negativa de conversión de los títulos» (18 diciembre 2019) y, que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura que ejerza vigilancia permanente al proceso ejecutivo n° 2010-00265.
Como soporte de su pedimento adujo que presentó demanda ejecutiva en contra de Global Broker Asociados S.A. (n°2017-00112), proceso que correspondió al Juzgado 6º Civil Municipal de Barranquilla, donde en decisión de 27 de febrero de 2019, se libró mandamiento ejecutivo y se decretó el embargo del crédito que poseía la sociedad en otro pleito que esta tenía contra Orlando García Quinto (n°2010-00265). Dijo que solicitó al Despacho accionado que los dineros consignados dentro del ejecutivo n° 2010-00265 fueran puestos a disposición del expediente con radicado n° 2017-00112, en cumplimiento del oficio de 27 de febrero de 2019, petición que fue despachada desfavorablemente (18 diciembre 2019).
Señaló que el 14 de enero de 2020 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión, el cual no ha sido resuelto. Manifestó que en múltiples ocasiones el Juzgado le ha negado al actor sus solicitudes de entrega de dineros de embargos de los títulos judiciales bajo el argumento de que la medida decretada es el embargo de remanentes y no de crédito, por lo cual, debe esperar hasta que se termine el proceso, razonamiento con el cual no se encuentra de acuerdo.
2. El accionado remitió el link del proceso. El Juzgado 6º Civil Municipal de Barranquilla solicitó su desvinculación porque el expediente de la causa fue remitido a la oficina de ejecución el 22 de junio de 2021. El 3º Civil del Circuito de la misma ciudad pidió que se declare improcedente el amparo.
3. El a quo negó el resguardo al no cumplirse con el requisito de inmediatez, toda vez que entre la decisión que se cuestiona y la interposición de este amparo, han transcurrido más de 6 meses y «contrario a haber promovido el amparo en su debido momento, pretende hoy, luego de requerir en muchas oportunidades al despacho accionado, atacar la providencia citada».
4. El promotor recurrió y señaló que no ataca el auto de 18 de diciembre de 2019 sino «la negligencia del funcionario en conceder el recurso interpuesto mediante el memorial de fecha 14 de enero de 2020».
CONSIDERACIONES
Respecto del auto que negó poner los dineros consignados dentro del ejecutivo n° 2010-00265 a disposición del expediente con radicado n° 2017-00112, la súplica no está llamada a prosperar por el incumplimiento del presupuesto tempestivo, comoquiera que desde el interlocutorio cuestionado (18 diciembre 2019), hasta la formulación de este amparo (17 enero 2023), han transcurrido más de (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional.
En relación con ese requisito, esta corporación ha sostenido:
ha instituido una cláusula de oportunidad, conforme a la cual la «tutela» debe ejercerse en un plazo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» establecido en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica (STC3455-2020, STC7277-2020 reiterada en STC15236-2021).
Por otro lado, en lo atinente a la queja relacionada con que no se ha dado trámite al recurso de reposición y en subsidio apelación que presentó contra el auto de 18 de diciembre de 2019, se evidenció que en proveído de 30 de julio de 2020 el Juzgado accionado resolvió «[n]o reponer para revocar el numeral tercero (3º) del auto de fecha 18 de diciembre de 2019», «[d]enegar el recurso de apelación propuesto subsidiariamente» y «[n]o acceder a la solicitud de terminación presentada». Determinación que fue notificada por estado del 31 de julio de 2020. Lo anterior permite afirmar que la solicitud del accionante fue atendida en debida forma, incluso antes que se promoviera la acción de tutela. Entonces, comoquiera que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado lo siguiente:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
Ahora, si el actor está en desacuerdo con lo decidido en el proveído recién aludido, de todos modos la ausencia de inmediatez sigue latente, en la medida en que desde el 31 de julio de 2020, hasta la radicación de la tutela, de todos modos se superó el semestre que tenía como término máximo para confrontarlo con este mecanismo.
Por último, frente a la solicitud de que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura que ejerza vigilancia permanente al proceso ejecutivo n° 2010-00265, la misma es improcedente, toda vez que Yuri Antonio Lora es quien debe noticiar directamente a la autoridad competente, porque esta vía no ha sido estatuida con ese propósito, ya que como en forma reiterada lo ha predicado esta Sala, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (STC15096-2017, STC1166-2018 y STC3570-2021).
Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS