STC2117 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2117-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC2117-2023  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2023-00019-01  

(Aprobado  en sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés)   

   

Bogotá  D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023).   

Se  dirime la impugnación que promovió Yuri Antonio Lora  Escorcia contra el fallo de 1º de febrero de 2023, dictado por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, en la acción de tutela que instauró  contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de la misma ciudad, extensiva a los demás  intervinientes en los ejecutivos nº  08001-31-03-004-2010-00265-00 y n° 08001-40-53-006-2017-00112-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor pretende que se deje sin valor y efecto el auto que «negó  la ilegalidad de la negativa de conversión de los títulos»  (18 diciembre 2019) y, que se ordene al Consejo Seccional de la  Judicatura que ejerza vigilancia permanente al proceso ejecutivo n°  2010-00265.  

Como  soporte de su pedimento adujo que presentó demanda ejecutiva  en contra de Global Broker Asociados S.A. (n°2017-00112), proceso  que correspondió al Juzgado 6º Civil Municipal de  Barranquilla, donde en decisión de 27 de febrero de 2019, se  libró mandamiento ejecutivo y se decretó el embargo del  crédito que poseía la sociedad en otro pleito que esta  tenía contra Orlando García Quinto (n°2010-00265).  Dijo que solicitó al Despacho accionado que los dineros  consignados dentro del ejecutivo n° 2010-00265 fueran puestos a  disposición del expediente con radicado n° 2017-00112, en  cumplimiento del oficio de 27 de febrero de 2019, petición que  fue despachada desfavorablemente (18 diciembre 2019).  

Señaló  que el 14 de enero de 2020 presentó recurso de reposición  y en subsidio apelación contra esa decisión, el cual no  ha sido resuelto. Manifestó que en múltiples ocasiones  el Juzgado le ha negado al actor sus solicitudes de entrega de  dineros de embargos de los títulos judiciales bajo el  argumento de que la medida decretada es el embargo de remanentes y no  de crédito, por lo cual, debe esperar hasta que se termine el  proceso, razonamiento con el cual no se encuentra de acuerdo.  

2.  El  accionado remitió el link del proceso. El Juzgado 6º  Civil Municipal de Barranquilla solicitó su desvinculación  porque el expediente de la causa fue remitido a la oficina de  ejecución el 22 de junio de 2021. El 3º Civil del  Circuito de la misma ciudad pidió que se declare improcedente  el amparo.  

3. El  a  quo  negó el resguardo al no cumplirse con el requisito de  inmediatez, toda vez que entre la decisión que se cuestiona y  la interposición de este amparo, han transcurrido más  de 6 meses y «contrario  a haber promovido el amparo en su debido momento, pretende hoy, luego  de requerir en muchas oportunidades al despacho accionado, atacar la  providencia citada».  

4. El  promotor recurrió y señaló que no ataca el auto  de 18 de diciembre de 2019 sino «la  negligencia del funcionario en conceder el recurso interpuesto  mediante el memorial de fecha 14 de enero de 2020».  

CONSIDERACIONES  

Respecto  del auto que negó poner los dineros consignados dentro del  ejecutivo n° 2010-00265 a disposición del expediente con  radicado n° 2017-00112, la súplica no está llamada  a prosperar por el incumplimiento del presupuesto tempestivo,  comoquiera que desde el interlocutorio cuestionado (18 diciembre  2019), hasta la formulación de este amparo (17 enero 2023),  han transcurrido más de (6) meses, lapso que esta Corporación  ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional.  

En  relación con ese requisito, esta corporación ha  sostenido:  

ha  instituido una cláusula de oportunidad, conforme a la cual la  «tutela» debe ejercerse en un plazo no mayor a los seis  (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente  trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter  «inmediato» establecido en el artículo 86 de la  Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta  en un componente de incertidumbre jurídica  (STC3455-2020,  STC7277-2020 reiterada en STC15236-2021).  

Por  otro lado, en lo atinente a la queja relacionada con que no se ha  dado trámite al recurso de reposición y en subsidio  apelación que presentó contra el auto de 18 de  diciembre de 2019, se evidenció que en proveído de 30  de julio de 2020 el Juzgado accionado resolvió «[n]o  reponer para revocar el numeral tercero (3º) del auto de fecha  18 de diciembre de 2019»,  «[d]enegar  el recurso de apelación propuesto subsidiariamente»  y «[n]o  acceder a la solicitud de terminación presentada».  Determinación que fue notificada por estado del 31 de julio de  2020. Lo anterior permite afirmar que la solicitud del accionante fue  atendida en debida forma, incluso antes que se promoviera la acción  de tutela. Entonces, comoquiera que la situación de hecho que  causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales del  tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna  razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha  señalado lo siguiente:  

[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  

Ahora,  si el actor está en desacuerdo con lo decidido en el proveído  recién aludido, de todos modos la ausencia de inmediatez sigue  latente, en la medida en que desde el 31 de julio de 2020, hasta la  radicación de la tutela, de todos modos se superó el  semestre que tenía como término máximo para  confrontarlo con este mecanismo.  

Por  último, frente a la solicitud de  que  se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura que ejerza vigilancia  permanente al proceso ejecutivo n° 2010-00265, la misma es  improcedente, toda vez que Yuri Antonio Lora es quien debe noticiar  directamente a la autoridad competente, porque esta vía no ha  sido estatuida con ese propósito, ya que como en forma  reiterada lo ha predicado esta Sala, «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior  amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión  o por acción»  (STC15096-2017, STC1166-2018 y STC3570-2021).  

Por  lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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