STC2115 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2115-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC2115-2023  

Radicación  nº 05001-22-10-000-2023-00012-01  

(Aprobado  en sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (08) de marzo de dos dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación interpuesta por Rocío Del Socorro  González de Rivillas, frente a la sentencia del 1 de febrero  de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín en la tutela que instauró  contra el Juzgado Segundo de Familia de Bello, extensiva a los  intervinientes en el proceso.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante pretende que se declare la nulidad de las actuaciones en  el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio  religioso no. 2010-00592 y se revoque el fallo proferido en aquel  trámite.  

En  sustento, indicó que Pedro Pablo Rivillas Yarce promovió  en su contra ante el juzgado encausado demanda de divorcio (no.  2010-00592). El proceso terminó con sentencia el 14 de febrero  de 2012; no obstante, conoció de la existencia del litigio en  el año 2014. Ello por cuanto, según su dicho, el  accionante manifestó, fraudulentamente, no conocer su  dirección de notificaciones, lo cual conllevó a que se  ordenara su emplazamiento.  

Como  consecuencia de lo anterior, consideró que el encausado  transgredió sus derechos al acceso a la administración  de justicia, debido proceso, contradicción y defensa.  

Por  otra parte, argumentó que la razón por la cual se  presentó este amparo a pesar de haber transcurrido 8 años  desde el conocimiento del fallo se debe a que se le denegó el  reconocimiento de la sustitución pensional solicitada ante la  Gobernación de Antioquía y la Unidad de Gestión  Pensional y Parafiscal con razón de la muerte de su  ex-cónyuge, lo cual implicó la pérdida de su  sustento económico. Así mismo, recordó que se  trata de una señora de más de 79 años, situación  que la coloca en situación de especial protección  constitucional.  

2.        El  Juzgado tutelado defendió su proceder para lo cual recapituló  las actuaciones surtidas dentro del procedimiento y sostuvo que la  acción constitucional no cumplió con la exigencia de  inmediatez.  

Por  su parte, Claudia Patricia Vélez Delgado, en su calidad de  curadora ad-litem de los herederos indeterminados de Pedro Pablo  Rivillas Yarce, arguyó que el amparo debe ser negado pues la  tutelante no interpuso recursos contra la providencia atacada.  

A su  vez, Elizabeth Cristina, Nancy Elena y Omar Rivillas González,  hijos del matrimonio entre la accionante y Pedro Pablo Rivillas  Yarce, manifestaron que su padre les manifestó antes de su  muerte (15 sept. 2021) que se encontraba divorciado de su madre desde  el 2012 y reafirmaron que ella en ningún momento se enteró  de la existencia del proceso, razón por la cual solicitaron se  concediera el amparo de sus derechos.  

3.        El  a  quo  negó la tutela pues consideró que el amparo no cumplía  con la exigencia de inmediatez y de subsidiariedad, sin que el simple  hecho de tratarse de una adulta de mayor edad, implique por si solo  una exigencia de flexibilización de estos requisitos.  

4.        El  gestor impugnó la anterior decisión, para lo cual  criticó que el a-quo no haya tenido en consideración  las circunstancias específicas del caso, esto es:  

(…)  que trata de una mujer de 79 años, quien padeció  violencia basada en género la mayor parte de su vida, por  cuenta de quien fuera su esposo, ésta, fue intimidada,  engañada y vulnerada hasta tal punto de desconocer su derecho  a un debido  proceso,  a la contradicción  y  que su representación se diera a traves de una defensa  técnica  dentro de todas las actuaciones surtidas en el proceso de DIVORCIO  (…).  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será ratificada, toda vez que la  solicitud de protección constitucional no cumple con el  requisito de inmediatez, como quiera que desde el momento en que la  reclamante conoció de la sentencia del proceso de cesación  de efectos civiles de matrimonio religioso, esto es en el año  2014, a la fecha de presentación del amparo, 16 de enero de  2023, transcurrieron más de 8 años. En esta medida,  sobre pasa el lapso de 6 meses que ha sido considerado como razonable  por esta Corporación para acudir a esta senda excepcional.  

Con  relación a este requisito, esta instancia ha sostenido lo  siguiente:  

(…)  aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se  impone ejercerlo dentro de un «plazo  razonablemente prudencial»  a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la  «protección  inmediata de los derechos fundamentales»  de la persona.  

Así  acontece porque aunque la ley no prevé un límite  temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño  frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento,  «sí resulta diáfano que éste no puede ser  tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados»,  adoptándose aquél en «seis meses» contados  a partir de que se dictó la «providencia»  batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros»  (STC3156-2019,  reiterada, entre otras, en STC196-2021).  

Por  otra parte, si bien la actora afirma que se debe tener en cuenta su  situación particular, esto es, tratarse de una ciudadana de  mayor edad, haber sufrido de violencia de género y no tener  otro medio de sustento ecónomico, ello no resulta suficiente  para justificar su inactividad durante más de 8 años.  Así, esta Corporación ha puntualizado que:  

De  otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación  alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado  principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de  la explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas  circunstancias no fueron acreditadas.  

Al  respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las  providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última,  estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;  (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial  de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si  existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;  (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió  después de acaecida la actuación violatoria de los  derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado  de la fecha de interposición. (…)»  (STC2812-2021,  reiterado entre otras en STC2833-2021 y STC9720-2022).  

Ciertamente,  el auxilio de la precursora no encaja dentro de ninguno de los  supuestos referidos para exculpar su demora en la presentación  de la acción. En efecto, no se evidencia que en el semestre  siguiente a la ocurrencia de la providencia que la actora pretende  conjurar, estuviese impedida para defender sus prerrogativas.  Entonces, si la quejosa ha tardado para la defensa de sus intereses,  no resulta ahora procedente atender a su reclamo.  

Incluso,  la improcedencia se torna contundente cuando es palpable que la  accionante no hizo uso de los mecanismos judiciales con los que  contaba para debatir la eventual indebida notificación que  alega, ya que desperdició el recurso extraordinario de  revisión, constituido para debatir lo que aquí se  propuso.  

Corolario  de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución  y la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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