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STC2115-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC2115-2023
Radicación nº 05001-22-10-000-2023-00012-01
(Aprobado en sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación interpuesta por Rocío Del Socorro González de Rivillas, frente a la sentencia del 1 de febrero de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la tutela que instauró contra el Juzgado Segundo de Familia de Bello, extensiva a los intervinientes en el proceso.
ANTECEDENTES
1. La accionante pretende que se declare la nulidad de las actuaciones en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso no. 2010-00592 y se revoque el fallo proferido en aquel trámite.
En sustento, indicó que Pedro Pablo Rivillas Yarce promovió en su contra ante el juzgado encausado demanda de divorcio (no. 2010-00592). El proceso terminó con sentencia el 14 de febrero de 2012; no obstante, conoció de la existencia del litigio en el año 2014. Ello por cuanto, según su dicho, el accionante manifestó, fraudulentamente, no conocer su dirección de notificaciones, lo cual conllevó a que se ordenara su emplazamiento.
Como consecuencia de lo anterior, consideró que el encausado transgredió sus derechos al acceso a la administración de justicia, debido proceso, contradicción y defensa.
Por otra parte, argumentó que la razón por la cual se presentó este amparo a pesar de haber transcurrido 8 años desde el conocimiento del fallo se debe a que se le denegó el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada ante la Gobernación de Antioquía y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal con razón de la muerte de su ex-cónyuge, lo cual implicó la pérdida de su sustento económico. Así mismo, recordó que se trata de una señora de más de 79 años, situación que la coloca en situación de especial protección constitucional.
2. El Juzgado tutelado defendió su proceder para lo cual recapituló las actuaciones surtidas dentro del procedimiento y sostuvo que la acción constitucional no cumplió con la exigencia de inmediatez.
Por su parte, Claudia Patricia Vélez Delgado, en su calidad de curadora ad-litem de los herederos indeterminados de Pedro Pablo Rivillas Yarce, arguyó que el amparo debe ser negado pues la tutelante no interpuso recursos contra la providencia atacada.
A su vez, Elizabeth Cristina, Nancy Elena y Omar Rivillas González, hijos del matrimonio entre la accionante y Pedro Pablo Rivillas Yarce, manifestaron que su padre les manifestó antes de su muerte (15 sept. 2021) que se encontraba divorciado de su madre desde el 2012 y reafirmaron que ella en ningún momento se enteró de la existencia del proceso, razón por la cual solicitaron se concediera el amparo de sus derechos.
3. El a quo negó la tutela pues consideró que el amparo no cumplía con la exigencia de inmediatez y de subsidiariedad, sin que el simple hecho de tratarse de una adulta de mayor edad, implique por si solo una exigencia de flexibilización de estos requisitos.
4. El gestor impugnó la anterior decisión, para lo cual criticó que el a-quo no haya tenido en consideración las circunstancias específicas del caso, esto es:
(…) que trata de una mujer de 79 años, quien padeció violencia basada en género la mayor parte de su vida, por cuenta de quien fuera su esposo, ésta, fue intimidada, engañada y vulnerada hasta tal punto de desconocer su derecho a un debido proceso, a la contradicción y que su representación se diera a traves de una defensa técnica dentro de todas las actuaciones surtidas en el proceso de DIVORCIO (…).
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada, toda vez que la solicitud de protección constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, como quiera que desde el momento en que la reclamante conoció de la sentencia del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, esto es en el año 2014, a la fecha de presentación del amparo, 16 de enero de 2023, transcurrieron más de 8 años. En esta medida, sobre pasa el lapso de 6 meses que ha sido considerado como razonable por esta Corporación para acudir a esta senda excepcional.
Con relación a este requisito, esta instancia ha sostenido lo siguiente:
(…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona.
Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019, reiterada, entre otras, en STC196-2021).
Por otra parte, si bien la actora afirma que se debe tener en cuenta su situación particular, esto es, tratarse de una ciudadana de mayor edad, haber sufrido de violencia de género y no tener otro medio de sustento ecónomico, ello no resulta suficiente para justificar su inactividad durante más de 8 años. Así, esta Corporación ha puntualizado que:
De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas.
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)» (STC2812-2021, reiterado entre otras en STC2833-2021 y STC9720-2022).
Ciertamente, el auxilio de la precursora no encaja dentro de ninguno de los supuestos referidos para exculpar su demora en la presentación de la acción. En efecto, no se evidencia que en el semestre siguiente a la ocurrencia de la providencia que la actora pretende conjurar, estuviese impedida para defender sus prerrogativas. Entonces, si la quejosa ha tardado para la defensa de sus intereses, no resulta ahora procedente atender a su reclamo.
Incluso, la improcedencia se torna contundente cuando es palpable que la accionante no hizo uso de los mecanismos judiciales con los que contaba para debatir la eventual indebida notificación que alega, ya que desperdició el recurso extraordinario de revisión, constituido para debatir lo que aquí se propuso.
Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS