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STC2713-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC2713-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02505-01
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 17 de enero de 20231, dentro de la acción de tutela promovida por Marcela Lopera Londoño contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2011-01376.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «seguridad social, salud, trabajo en condiciones dignas [y] mínimo vital», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Marcela Lopera Londoño promovió ordinario laboral contra Salud Total EPS, en procura de que se «declarara que la terminación del contrato de trabajo por parte de la demandada, carece de efecto jurídico» pues «fue diagnosticada [con] «Tenosinovitis de Quervain» e índice en gatillo mano derecha»; en consecuencia, pidió el reintegro y el pago de diferentes emolumentos, tales como «retroactivo de salarios (…) cesantías y sus intereses, primas, vacaciones, sanciones por no consignar las cesantías en una administradora y por el no pago de los intereses a dicho concepto, indemnización moratoria, aportes a salud y pensión»2.
El conocimiento inicial del asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, quien absolvió a la allí querellada3.
Posteriormente, en virtud de la apelación interpuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revocó lo fallado por el a quo, en tanto advirtió que «Lopera Londoño era una persona en situación de discapacidad al momento del despido, (…) lo que la hacía titular de la protección establecida en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, «sin que sea necesaria una calificación con un porcentaje determinado». En consecuencia, concedió el petitum.
Inconforme, la sociedad allí convocada recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 3, casó la decisión del ad quem, pues coligió que «el fuero de estabilidad reforzada previsto en la Ley 361 de 1997 no se otorga solamente porque el trabajador sufra afecciones en su salud, sino que debe demostrarse la limitación física, psíquica o sensorial, correspondiente a una pérdida de capacidad laboral»; en ese orden, en sede de instancia confirmó lo dispuesto el 31 de octubre de 2013 por el estrado de primer grado.
Resolución que, a juicio de la censora desconoció el precedente «contenido en las sentencias C-531/00, C-824/11, SU 049/17, SU 380/2021, T-1040 de 2001, T-1083/07, T-351/15, T- 305/18, T- 141/16, T-041/19, T-052/2020, T-574/2020 entre otras».
Agregó que se le vulneró «el derecho a la igualdad y a no discriminación, ya que existen sentencias de tutela que han ordenado en protección a la salud, el reintegro al empleo de varios trabajadores en casos de idéntica o similar situación jurídica y fáctica».
3. Pretende, que se deje sin efectos el fallo SL2517-2022, 13 jul., y en su lugar se ordene «la protección de manera directa, dejando en firme la Sentencia del 18 de agosto de 2020 del Tribunal».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la providencia confutada se remitió a las consideraciones expuestas en la misma, y manifestó que «la decisión no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente».
2. Salud Total EPS refirió que en la solicitud de amparo «no se indica con meridianamente claridad un error EVIDENTE relativos a la una irregularidad procesal atribuible al sentenciador o a un defecto orgánico, defecto sustantivo, defecto fáctico o defecto procedimental, atribuible que amerite la intervención del juez constitucional».
Del fallo de primera instancia se extrae la siguiente contestación:
3. «Seguros Bolívar S.A. informa que, a partir del 1 de noviembre de 2019, se llevó a cabo la absorción de Liberty Seguros de Vida S.A. por parte de Seguros Bolívar, por lo que asumió todos los asuntos relacionados con casos de afiliados a la antigua ARL. (…) Afirma que la actora estuvo afiliada a la ARL por la empresa SALUD TOTAL EPS, desde el 1 de junio de 2000 hasta el 18 de marzo de 2011 con novedad de retiro. (…) Concluye que no ha vulnerado ninguno de los derechos de la accionante, que sus pretensiones no son competencia de la administradora de riesgos laborales, teniendo en cuenta que se derivan de un proceso ordinario laboral del que no fue parte».
Negó el amparo, en tanto coligió que la «Sala de Descongestión No. 3 expresó claramente las razones por los cuales se sujetaba a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, lo cual, con independencia de que se comparta dicho criterio, no permite, por esta vía, señalar que existió una situación irregular». Añadió que «la decisión judicial es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se advierta una actuación irregular por parte de dicho juzgador».
IMPUGNACIÓN
La impetró el apoderado de la recurrente para insistir en su pretensión, destacando que «[e]stá demostrado que la Corte Suprema de Justicia, en su providencia SL2517 de 2022 desconoce el precedente constitucional cuando este era el precedente que debió aplicar, el juez de tutela admite que el precedente que aplicó fue legal, pero no cuestionó que al tratarse de derechos fundamentales el órgano de cierre es la Corte Constitucional y específicamente respecto a su competencia en este tema específico la Corte ha sido clara».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite laboral promovido por la gestora (SL2517-2022, 13 jul.), por cuanto casó la determinación del tribunal y, en sede de instancia, ratificó la decisión desestimatoria del juzgado a quo, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada (i) infirmó lo dispuesto por el ad quem, en tanto coligió que «el fuero de estabilidad reforzada previsto en la Ley 361 de 1997 no se otorga solamente porque el trabajador sufra afecciones en su salud, sino que debe demostrarse la limitación física, psíquica o sensorial, correspondiente a una pérdida de capacidad laboral»; y, (ii) en sentencia de instancia, confirmó la providencia absolutoria de primer grado, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver conjuntamente los dos cargos formulados: (i) «por infracción directa de los arts. 234 de la CN, 15 de la Ley 270 de 1996, 5 de la Ley 361 de 1997, 7 del Decreto 2463 de 2001 y, por la aplicación indebida de los arts. 26 de la ley 361 de 1997, 13, 47 y 54 de la CN»; y, (ii) por la misma senda, «por interpretación errónea del art. 26 de la Ley 361 de 1997, lo que condujo a la infracción directa de los arts. 5 idem y 7 del Decreto 2463 de 2001, 230, 234 de la CN y 15 de la Ley 270 de 1996 y, a la aplicación indebida de los arts. 1, 13, 47, 54 superiores», el estrado encartado expuso que:
«[N]o se discute en esta sede, que entre las partes existió un contrato de trabajo, que inició el 1 de junio de 2000 y culminó sin justa causa el 28 de marzo de 2011, por decisión de la demandada; que la demandante se desempeñó como odontóloga; que sufrió dos accidentes de origen laboral; que la ARL Liberty Seguros de Vida SA, el 26 de agosto de 2011, después de la finalización del vínculo, emitió dictamen en el que calificó una pérdida de capacidad laboral de la demandante del 11,34% de origen laboral, por padecer «Tendinitis de Quervain y dedo índice en gatillo mano derecha. Recesión banda fibrosa del primer espacio mano derecha. Dolor residual más disminución de fuerza y agarre mano derecha contra resistencia leve». Asimismo, que Salud Total EPS SA conocía del estado de salud de la accionante para el momento del despido y, de las incapacidades que se le concedieron, y que no solicitó autorización al Ministerio del Trabajo para despedirla».
Inicialmente, precisó que el problema jurídico a resolver consiste en «resolver si el Tribunal se equivocó al desconocer el precedente de esta Corporación y, que con sustento en la doctrina de la Corte Constitucional concluyera que la demandante era beneficiaria de la protección emanada del art. 26 de la Ley 361 de 1997».
De conformidad con lo anterior, señaló que «esta Sala de Casación de manera reiterada y pacífica ha adoctrinado que, para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada prevista en dicha normativa, no es suficiente por sí solo el quebrantamiento de la salud del trabajador(a), pues sus destinatarios son quienes tengan una condición de discapacidad en grado «moderado», «severo» o «profundo», en los términos del art. 7 del Decreto 2463 de 2001, independientemente del origen de la misma y sin exigencias adicionales». Negrilla fuera de texto.
En ese orden, estableció que se debe acreditar que el trabajador «por lo menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial que conlleve una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, como se ha indicado en muchas sentencias, entre otras se citan las CSJ SL5181-2019, CSJ SL2841-2020».
Seguidamente, resaltó que dicho criterio «es el resultado del ejercicio de esta Corporación en su atribución constitucional como Tribunal de casación y en cumplimiento de la finalidad de unificar la jurisprudencia mediante el recurso extraordinario, que ha precisado los alcances de la protección de marras, al consultar el espíritu de coordinación económica y equilibrio social consignado en el art. 1 del CST».
En esa línea, con apoyo en lo establecido en la decisión SL572-2021, 24 feb., relievó que «para que la accionante pudiera ser beneficiaria de la protección de estabilidad indicada en el citado art. 26, se requería que contara con una pérdida de capacidad laboral, no inferior al 15%, lo que no ocurrió, pues fue calificada con un 11,34%».
A continuación, concluyó que «se abre paso el quiebre de la sentencia impugnada, puesto que lo allí argumentado, no concuerda con los postulados jurisprudenciales de esta Corporación, dado que el fuero de estabilidad reforzada previsto en la Ley 361 de 1997 no se otorga solamente porque el trabajador sufra afecciones en su salud, sino que debe demostrarse la limitación física, psíquica o sensorial, correspondiente a una pérdida de capacidad laboral con el carácter de moderada, severa o profunda como ya se indicó, y que sea conocida por el empleador».
Finalmente, en sede de instancia confirmó lo resuelto «el 31 de octubre de 2013, por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín».
De acuerdo con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento del derecho a la «igualdad» y los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión.
La providencia cuestionada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 10 de marzo de 2023, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.
2 De acuerdo con el fallo de casación.
3 Al finalizar la medida de descongestión, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín avocó conocimiento.