STC2713 2023

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STC2713-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC2713-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2022-02505-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  17 de enero de 20231,  dentro de la acción de tutela promovida por  Marcela  Lopera Londoño  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de la  Corte Suprema de Justicia,  trámite al cual fueron  vinculados la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y el Juzgado  Catorce Laboral del Circuito de esa ciudad,  así  como las  partes  e intervinientes en  el ordinario  laboral  n.º 2011-01376.  

ANTECEDENTES  

1.          La  solicitante,  actuando  a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, «seguridad  social, salud, trabajo en condiciones dignas [y]  mínimo vital»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad enjuiciada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Marcela Lopera  Londoño  promovió ordinario laboral contra Salud  Total EPS,  en  procura de que se «declarara  que la terminación del contrato de trabajo por parte de la  demandada, carece de efecto jurídico»  pues  «fue  diagnosticada [con]  «Tenosinovitis de Quervain» e índice en gatillo  mano derecha»;  en  consecuencia, pidió el reintegro y el pago de diferentes  emolumentos, tales como «retroactivo  de salarios (…) cesantías y sus intereses, primas,  vacaciones, sanciones por no consignar las cesantías en una  administradora y por el no pago de los intereses a dicho concepto,  indemnización moratoria, aportes a salud y pensión»2.  

El  conocimiento inicial del asunto correspondió  al Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de  Medellín, quien absolvió a la allí querellada3.  

Posteriormente,  en virtud de la apelación interpuesta, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esa ciudad revocó lo fallado por el a  quo, en  tanto advirtió que «Lopera  Londoño era una persona en situación de discapacidad al  momento del despido,  (…)  lo que la hacía titular de la protección establecida en  el art. 26 de la Ley 361 de 1997, «sin que sea necesaria una  calificación con un porcentaje determinado». En  consecuencia, concedió el petitum.  

Inconforme,  la sociedad allí convocada recurrió  en sede extraordinaria, en donde la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 3,  casó la decisión del ad  quem,  pues  coligió que «el  fuero de estabilidad reforzada previsto en la Ley 361 de 1997 no se  otorga solamente porque el trabajador sufra afecciones en su salud,  sino que debe demostrarse la limitación física,  psíquica o sensorial, correspondiente a una pérdida de  capacidad laboral»;  en  ese orden, en sede de instancia confirmó lo dispuesto el 31 de  octubre de 2013 por el estrado de primer grado.  

Resolución  que, a juicio de la censora desconoció el precedente  «contenido  en las sentencias C-531/00, C-824/11, SU 049/17, SU 380/2021, T-1040  de 2001, T-1083/07, T-351/15, T- 305/18, T- 141/16, T-041/19,  T-052/2020, T-574/2020 entre otras».  

Agregó  que se le vulneró «el  derecho a la igualdad y a no discriminación, ya que existen  sentencias de tutela que han ordenado en protección a la  salud, el reintegro al empleo de varios trabajadores en casos de  idéntica o similar situación jurídica y  fáctica».  

3.  Pretende, que se deje sin efectos el fallo SL2517-2022, 13 jul., y en  su lugar se ordene «la  protección de manera directa, dejando en firme la Sentencia  del 18 de agosto de 2020 del Tribunal».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la providencia confutada se  remitió a las consideraciones expuestas en la misma, y  manifestó que «la decisión  no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación  normativa y jurisprudencial vigente».  

2.        Salud  Total EPS  refirió  que en la solicitud de amparo «no  se indica con meridianamente claridad un error EVIDENTE relativos a  la una irregularidad procesal atribuible al sentenciador o a un  defecto orgánico, defecto sustantivo, defecto fáctico o  defecto procedimental, atribuible que amerite la intervención  del juez constitucional».  

Del  fallo de primera instancia se extrae la siguiente contestación:  

3.        «Seguros  Bolívar S.A. informa que, a partir del 1 de noviembre de 2019,  se llevó a cabo la absorción de Liberty Seguros de Vida  S.A. por parte de Seguros Bolívar, por lo que asumió  todos los asuntos relacionados con casos de afiliados a la antigua  ARL. (…) Afirma que la actora estuvo afiliada a la ARL por la  empresa SALUD TOTAL EPS, desde el 1 de junio de 2000 hasta el 18 de  marzo de 2011 con novedad de retiro. (…) Concluye que no ha  vulnerado ninguno de los derechos de la accionante, que sus  pretensiones no son competencia de la administradora de riesgos  laborales, teniendo en cuenta que se derivan de un proceso ordinario  laboral del que no fue parte».  

Negó  el amparo, en tanto coligió que la «Sala  de Descongestión No. 3 expresó claramente las razones  por los cuales se sujetaba a la jurisprudencia de la Sala de Casación  Laboral, lo cual, con independencia de que se comparta dicho  criterio, no permite, por esta vía, señalar que existió  una situación irregular».  Añadió  que «la  decisión judicial es producto de una interpretación  jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el  asunto sometido a su consideración, sin que se advierta una  actuación irregular por parte de dicho juzgador».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el apoderado de la recurrente para insistir en su  pretensión, destacando que «[e]stá  demostrado que la Corte Suprema de Justicia, en su providencia SL2517  de 2022 desconoce el precedente constitucional cuando este era el  precedente que debió aplicar, el juez de tutela admite que el  precedente que aplicó fue legal, pero no cuestionó que  al tratarse de derechos fundamentales el órgano de cierre es  la Corte Constitucional y específicamente respecto a su  competencia en este tema específico la Corte ha sido clara».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el trámite laboral promovido por la gestora (SL2517-2022,  13 jul.), por  cuanto casó la determinación del tribunal  y, en sede de instancia, ratificó la decisión  desestimatoria del juzgado a  quo,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.        Al  estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el  cual la  Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada  (i)  infirmó  lo dispuesto por el ad  quem,  en tanto coligió que «el  fuero de estabilidad reforzada previsto en la Ley 361 de 1997 no se  otorga solamente porque el trabajador sufra afecciones en su salud,  sino que debe demostrarse la limitación física,  psíquica o sensorial, correspondiente a una pérdida de  capacidad laboral»;  y,  (ii)  en  sentencia de instancia, confirmó la providencia absolutoria de  primer grado,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto, al resolver conjuntamente los dos cargos formulados: (i)  «por  infracción directa de los arts. 234 de la CN, 15 de la Ley 270  de 1996, 5 de la Ley 361 de 1997, 7 del Decreto 2463 de 2001 y, por  la aplicación indebida de los arts. 26 de la ley 361 de 1997,  13, 47 y 54 de la CN»;  y,  (ii)  por la misma senda, «por  interpretación errónea del art. 26 de la Ley 361 de  1997, lo que condujo a la infracción directa de los arts. 5  idem y 7 del Decreto 2463 de 2001, 230, 234 de la CN y 15 de la Ley  270 de 1996 y, a la aplicación indebida de los arts. 1, 13,  47, 54 superiores»,  el  estrado encartado expuso que:  

«[N]o  se discute en esta sede, que entre las partes existió un  contrato de trabajo, que inició el 1 de junio de 2000 y  culminó sin justa causa el 28 de marzo de 2011, por decisión  de la demandada; que la demandante se desempeñó como  odontóloga; que sufrió dos accidentes de origen  laboral; que la ARL Liberty Seguros de Vida SA, el 26 de agosto de  2011, después de la finalización del vínculo,  emitió dictamen en el que calificó una pérdida  de capacidad laboral de la demandante del 11,34% de origen laboral,  por padecer «Tendinitis de Quervain y dedo índice en  gatillo mano derecha. Recesión banda fibrosa del primer  espacio mano derecha. Dolor residual más disminución de  fuerza y agarre mano derecha contra resistencia leve».  Asimismo, que Salud Total EPS SA conocía del estado de salud  de la accionante para el momento del despido y, de las incapacidades  que se le concedieron, y que no solicitó autorización  al Ministerio del Trabajo para despedirla».  

Inicialmente,  precisó que el problema jurídico a resolver consiste en  «resolver  si el Tribunal se equivocó al desconocer el precedente de esta  Corporación y, que con sustento en la doctrina de la Corte  Constitucional concluyera que la demandante era beneficiaria de la  protección emanada del art. 26 de la Ley 361 de 1997».  

De  conformidad con lo anterior, señaló  que «esta  Sala de Casación de manera reiterada y pacífica ha  adoctrinado que, para la concesión de la protección de  estabilidad laboral reforzada prevista en dicha normativa, no  es suficiente por sí solo el quebrantamiento de la salud del  trabajador(a), pues sus destinatarios son quienes tengan una  condición de discapacidad en grado «moderado»,  «severo» o «profundo», en los términos  del art. 7 del Decreto 2463 de 2001, independientemente del origen de  la misma y sin exigencias adicionales».  Negrilla fuera de texto.  

En  ese orden, estableció que se debe acreditar que el trabajador  «por  lo menos tenga una limitación física, psíquica o  sensorial que conlleve una pérdida de capacidad laboral igual  o superior al 15%, como se ha  indicado en muchas sentencias, entre otras se citan las CSJ  SL5181-2019, CSJ SL2841-2020».  

Seguidamente,  resaltó que dicho criterio «es  el resultado del ejercicio de esta Corporación en su  atribución constitucional como Tribunal de casación y  en cumplimiento de la finalidad de unificar la jurisprudencia  mediante el recurso extraordinario, que ha precisado los alcances de  la protección de marras, al consultar el espíritu de  coordinación económica y equilibrio social consignado  en el art. 1 del CST».  

En esa línea,  con apoyo en lo establecido en la decisión SL572-2021,  24 feb., relievó  que «para  que la accionante pudiera ser beneficiaria de la protección de  estabilidad indicada en el citado art. 26, se requería que  contara con una pérdida de capacidad laboral, no inferior al  15%, lo que no ocurrió, pues fue calificada con un 11,34%».  

A  continuación, concluyó que «se  abre paso el quiebre de la sentencia impugnada, puesto que lo allí  argumentado, no concuerda con los postulados jurisprudenciales de  esta Corporación, dado que el fuero de estabilidad reforzada  previsto en la Ley 361 de 1997 no se otorga solamente porque el  trabajador sufra afecciones en su salud, sino que debe demostrarse la  limitación física, psíquica o sensorial,  correspondiente a una pérdida de capacidad laboral con el  carácter de moderada, severa o profunda como ya se indicó,  y que sea conocida por el empleador».  

Finalmente,  en sede de instancia confirmó lo resuelto «el  31 de octubre de 2013, por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión  del Circuito de Medellín».  

De  acuerdo con ello, la resolución adoptada, como se anticipó,  no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la  configuración de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una  diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en  tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.  

3.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la disposición se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.3.  De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento del derecho  a la «igualdad»  y los «precedentes»,  tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo  cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado  de la situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas.  

4.  Conclusión.  

La  providencia cuestionada se advierte razonable,  puesto  que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 10 de marzo de          2023, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.  

2          De acuerdo con el fallo de casación.  

3          Al finalizar la medida de descongestión, el Juzgado Catorce          Laboral del Circuito de Medellín avocó conocimiento.      

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