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STC2706-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2706-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01098-00
(Aprobado en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que el Edificio Murano Beach House P.H. instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo con radicado No. 2019-00240-01.
ANTECEDENTES
1. El libelista pretende a través del presente mecanismo que se «revo[que]» el fallo calendado 9 de diciembre de 2022, y que como consecuencia de ello se ordene al Tribunal convocado profiera una nueva decisión en la «confirm[e] que el Acta de Conciliación de fecha 1º de junio de 2018 y sus anexos cumple con los presupuestos (…) [de] TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO».
En sustento de lo anterior, adujo que comoquiera que Adalberto Romero Morante, Jorge Alberto Romero Ortiz y Antonio Merlano en su calidad de accionistas de la extinta promotora inmobiliaria Las Ola S.A.S., incumplieron con las reparaciones relacionadas con los «daños en los acabados y en la estructura» de la copropiedad que se pactaron en el acta de conciliación suscrita para tal efecto, promovió el juicio objeto de escrutinio contra aquellos por la obligación de hacer1.
Indicó que pese a que en dicho trámite acreditó la existencia y exigibilidad de la obligación; así mismo el quebranto de dichos compromisos, no solo, con el citado documento, sino, con el cronograma de actividades y los correos electrónicos que se remitieron en el año 2018, que daban cuenta de las fallas estructurales en la construcción, así como que los obligados nunca refutaron aquella circunstancia al celebrar el acuerdo de voluntades la Colegiatura aludida, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, al considerar que el título complejo no reunía los presupuestos del artículo 422 del Código General del Proceso; en su criterio, se realizó un indebida valoración probatoria.
2. El Juzgado referido remitió el link de acceso al expediente digital.
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero señalar que el examen constitucional recae exclusivamente en la providencia del Tribunal (9 dic. 2022), en tanto es aquella la que finiquitó definitivamente el litigio; y estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora el tropiezo del resguardo porque la decisión criticada, se percibe adoptada bajo criterios de interpretación que no lucen descabellados o absurdos; en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional.
Ciertamente, la Corporación aludida, para revocar la sentencia de primer grado, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, después de destacar que el título ejecutivo era el acta de conciliación suscrita el 1º de junio de 2018, en la que se pactó
Cláusula primera: Las partes acuerdan que el convocado realizará las reparaciones solicitadas por la parte convocante que le corresponda y que obedezcan a defectos en la construcción en desarrollo de la responsabilidad que se predica con relación a ella en su condición de constructor, con algunas aclaraciones. Que la plantilla del Jacuzzi de la piscina de niños no se necesita y no será necesario elaborarla. Que en cuanto a los espejos de agua se pondrá a funcionar los que estén bien luego de las reparaciones y los no, serán adecuados como jardines de acuerdo al diseño que presente el administrador para que sea aprobado por la asamblea de copropietarios del edificio convocante, en el evento que la asamblea no cambie el uso de esos espacios, el constructor manifiesta que los intervendrán haciendo el mejor de sus esfuerzos buscando que queden sin filtraciones en el contexto que resulta muy improbable que estas no se presenten; (…) Cláusula tercera: La aparte convocante se obliga a suministrar en el término de dos semanas el cronograma para que el convocado pueda ejecutar las obras a las que se obliga en este acuerdo (negrillas con intención).
Señaló que se trataba de un título complejo, habida cuenta que se debía acreditar y completar con varios documentos, como eran
1. Acreditación de que las reparaciones solicitadas obedezcan a defectos de construcción, 2. Que el administrador de la copropiedad presente un nuevo diseño, y el mismo sea aprobado por la asamblea de copropietarios del edificio convocante, es decir debe acompañarse el referido diseño y el acta de aprobación de la asamblea de la copropiedad y 3. Una vez acreditado lo anterior, que se suministrara un cronograma para que se ejecuten las determinadas obrar.
En esa misma línea de argumentos, precisó que el tan mentado documento incumplía con los requisitos de que trata el artículo 422 del Código General del Proceso, en cuanto a la claridad y exigibilidad que requería por tratarse de una obligación compleja, habida cuenta que según lo establecido en la cláusula primera, antes mencionada, no solo, no se acreditó «la condición de constructores de los demandados», sino que «las reparaciones exigidas obedecieran a defectos de construcción, tampoco se allegó el diseño propuesto por el administrador de la propiedad horizontal y la debida aprobación del mismo por la asamblea de copropietarios; documentos necesarios para completar el título base de ejecución en el presente asunto».
Ahora en punto de las cláusulas estipuladas en el acta de conciliación objeto de ejecución, indicó que
no se establece con claridad cuáles serían las obligaciones de cada uno de los convocados firmantes, o si dichas obligaciones serian solidarias, lo que hace confusa la redacción de ese acápite, pues son múltiples las obligaciones (reparaciones) a ejecutarse y no se pactó su alternatividad para buscar la ejecución de la cláusula de incumplimiento. En la cláusula primera, ya trascrita del acta de conciliación base de ejecución, no se señala con exactitud cuáles son las reparaciones a realizar, haciendo alusión a áreas comunes a reparar, sin especificar cuáles son exactamente los defectos a corregir, ni mucho menos cuales serían las condiciones, bajo las cuales se entendería cumplida la obligación, ¿debían reconstruir dichas áreas comunes?, ¿Qué materiales debían usarse?, ¿dichas obras debían ser recibidas a satisfacción de la propiedad horizontal, o con la mera acreditación de las reparaciones se entiende cumplida la obligación?, esta y otras preguntas surgen de la referida redacción.
Finalmente, advirtió que tampoco se señaló un plazo o condición clara, más allá de referir sobre las reparaciones estructurales, que obedecieran a fallas en la construcción y un cronograma; destacó entonces, que en el tan mentado documento
no se estableció, cuáles eran las condiciones de las reparaciones, cuando se debía remitir el referido cronograma, y bajo qué condiciones, por lo que quedó sujeto de interpretación por las partes dada su confusa redacción, la cláusula tercera del acta base de ejecución textualmente señaló: “Cláusula tercera: La aparte convocante se obliga a suministrar en el término de dos semanas el cronograma para que el convocado pueda ejecutar las obras a las que se obliga en este acuerdo”, ¿Cuáles serían los términos del cronograma?, ¿Qué termino tendrían para hacer las referidas reparaciones?, ¿Los convocados debían acoger el cronograma impuesto por el convocado, o debía ser debatido?. Estas situaciones, redundan en la imposibilidad determinar el cumplimiento o no de las obligaciones del acta de conciliación.
De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración y las normas aplicables al asunto, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos, se advierte que se analizó en conjunto los medios de prueba recaudados que permitieron concluir, que contrario a lo sostenido por el aquí actor, los documentos aportados báculo de la acción, no reunían las condiciones suficientes para su exigibilidad, sin que sea aceptable dar un alcance a tales legajos, con la parcialidad de los medios de convicción auscultados como es lo pretendido o en su defecto con la interpretación de los correos electrónicos remitidos entre las partes, cuando de estos se deduce la discusión precisamente sobre el objeto de la obligación, al punto que en su mayoría no evidencian certezas sino la discusión en cuenta a la definición a las obras por realizar, los tiempo y el incumplimiento que una y otra parte se endilgan.
Además, no se advierte un desvió grosero del ordenamiento procesal que rige el litigio, en punto del examen del supuesto títulos objeto del recaudo, pues respecto de la puntual materia ha sido pacifica la posición de esta Corte en cuanto a la «pertinencia y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en los fallos, incluidos los de segundo grado, pues, se memora, los jueces tienen dentro de sus deberes, escrutar los presupuestos de los documentos ejecutivos, “potestad-deber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso» (STC290-2021).
De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por el Edificio Murano Beach House P.H.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Asegura que los obligados se comprometieron a ejecutar las siguientes obras: Reparación del sistema de iluminación de las bombillas de la piscina principal.
Intervención integral del tanque de alivio.
Ajustes finales sobre el Jacuzzi de la Piscina de Niños. Reparación acabados del Jacuzzi; instalación de antideslizantes;
Intervención de corredores de la piscina de adultos y jacuzzi de piscina de niños para
reparación de filtraciones.
Implementación de desagüe en Jardín Seco. Para esto, se efectuará inicialmente una revisión por parte de los convocados para determinar si efectivamente el Jardín Seco no cuenta con un sistema de desagüe. Si no lo tiene, procederán con su intervención.
En relación con los espejos de agua se procederá con la finalización de las obras.
No obstante, si se siguen presentando filtraciones, la administración de la P.H. discutirá con la Asamblea de Copropietarios para la modificación de esos espejos de agua por unos Jardines. De ser aprobados estos diseños, los convocados los efectuarán con base a la propuesta que haga la P.H.
Efectuar la reposición de los acabados de las zonas intervenidas luego del sellamiento de las fisuras y de la impermeabilización de la placa. Dichas mejoras deberán mantener la estética y la calidad arquitectónica del edificio.
Eliminar las láminas colectoras de Lixiviados que ocultan y agravan los daños bajo las placas.