STC2706 2023

MARZO

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STC2706-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC2706-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01098-00  

(Aprobado en  sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la tutela que el Edificio Murano Beach House P.H. instauró  contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, extensiva a las partes e intervinientes del proceso  ejecutivo con radicado No.  2019-00240-01.  

ANTECEDENTES  

1.        El  libelista pretende a través del presente mecanismo que se  «revo[que]»  el fallo calendado 9 de diciembre de 2022, y que como consecuencia de  ello se ordene al Tribunal convocado profiera una nueva decisión  en la «confirm[e]  que el Acta de Conciliación de fecha 1º de junio de 2018  y sus anexos cumple con los presupuestos (…)  [de]  TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO».  

En sustento de lo  anterior, adujo que comoquiera que Adalberto Romero Morante, Jorge  Alberto Romero Ortiz y Antonio Merlano en su calidad de accionistas  de la extinta promotora inmobiliaria Las Ola S.A.S., incumplieron con  las reparaciones relacionadas con los «daños  en los acabados y en la estructura»  de la copropiedad que se pactaron en el acta de conciliación  suscrita para tal efecto, promovió el juicio objeto de  escrutinio contra aquellos por la obligación de hacer1.  

Indicó que  pese a que en dicho trámite acreditó la existencia y  exigibilidad de la obligación; así mismo el quebranto  de dichos compromisos, no solo, con el citado documento, sino, con el  cronograma de actividades y los correos electrónicos que se  remitieron en el año 2018, que daban cuenta de las fallas  estructurales en la construcción, así como que los  obligados nunca refutaron aquella circunstancia al celebrar el  acuerdo de voluntades la Colegiatura aludida, revocó la  decisión de primer grado, para en su lugar negar las  pretensiones de la demanda, al considerar que el título  complejo no reunía los presupuestos del artículo 422  del Código General del Proceso; en su criterio, se realizó  un indebida valoración probatoria.  

2.        El  Juzgado referido remitió el link de acceso al expediente  digital.  

CONSIDERACIONES  

1.        Sea  lo primero señalar que el examen constitucional recae  exclusivamente en la providencia del Tribunal (9 dic. 2022), en tanto  es aquella la que finiquitó definitivamente el litigio; y  estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora el tropiezo del resguardo  porque la decisión criticada, se percibe adoptada bajo  criterios de interpretación que no lucen descabellados o  absurdos; en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o  arbitraria que amerite la intervención constitucional.  

Ciertamente,  la Corporación aludida, para revocar la sentencia de primer  grado, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, después  de destacar que el título ejecutivo era el acta de  conciliación suscrita el 1º de junio de 2018, en la que  se pactó  

Cláusula  primera: Las partes acuerdan que el convocado realizará  las reparaciones solicitadas por la parte convocante que le  corresponda y que obedezcan a defectos en la construcción  en desarrollo de la responsabilidad que se predica con relación  a ella en  su condición de constructor,  con algunas aclaraciones. Que la plantilla del Jacuzzi de la piscina  de niños no se necesita y no será necesario elaborarla.  Que en cuanto a los espejos de agua se pondrá a funcionar los  que estén bien luego de las reparaciones y los no, serán  adecuados como jardines de acuerdo al diseño que presente el  administrador para que sea aprobado por la asamblea de copropietarios  del edificio convocante, en el evento que la asamblea no cambie el  uso de esos espacios, el constructor manifiesta que los intervendrán  haciendo el mejor de sus esfuerzos buscando que queden sin  filtraciones en el contexto que resulta muy improbable que estas no  se presenten; (…) Cláusula  tercera:  La aparte convocante se obliga a suministrar en el término de  dos semanas el cronograma para que el convocado pueda ejecutar las  obras a las que se obliga en este acuerdo (negrillas  con intención).  

Señaló  que se trataba de un título complejo, habida cuenta que se  debía acreditar y completar con varios documentos, como eran  

1.  Acreditación de que las reparaciones solicitadas obedezcan a  defectos de construcción, 2. Que el administrador de la  copropiedad presente un nuevo diseño, y el mismo sea aprobado  por la asamblea de copropietarios del edificio convocante, es decir  debe acompañarse el referido diseño y el acta de  aprobación de la asamblea de la copropiedad y 3. Una vez  acreditado lo anterior, que se suministrara un cronograma para que se  ejecuten las determinadas obrar.  

En  esa misma línea de argumentos, precisó que el tan  mentado documento incumplía con los requisitos de que trata el  artículo 422 del Código General del Proceso, en cuanto  a la claridad y exigibilidad que requería por tratarse de una  obligación compleja, habida cuenta que según lo  establecido en la cláusula primera, antes mencionada,  no  solo, no se acreditó «la  condición de constructores de los demandados»,  sino que «las  reparaciones exigidas obedecieran a defectos de construcción,  tampoco se allegó el diseño propuesto por el  administrador de la propiedad horizontal y la debida aprobación  del mismo por la asamblea de copropietarios; documentos necesarios  para completar el título base de ejecución en el  presente asunto».  

Ahora  en punto de las cláusulas estipuladas en el acta de  conciliación objeto de ejecución, indicó que  

no  se establece con claridad cuáles serían las  obligaciones de cada uno de los convocados firmantes, o si dichas  obligaciones serian solidarias, lo que hace confusa la redacción  de ese acápite, pues son múltiples las obligaciones  (reparaciones) a ejecutarse y no se pactó su alternatividad  para buscar la ejecución de la cláusula de  incumplimiento. En la cláusula primera, ya trascrita del acta  de conciliación base de ejecución, no se señala  con exactitud cuáles son las reparaciones a realizar, haciendo  alusión a áreas comunes a reparar, sin especificar  cuáles son exactamente los defectos a corregir, ni mucho menos  cuales serían las condiciones, bajo las cuales se entendería  cumplida la obligación, ¿debían reconstruir  dichas áreas comunes?, ¿Qué materiales debían  usarse?, ¿dichas obras debían ser recibidas a  satisfacción de la propiedad horizontal, o con la mera  acreditación de las reparaciones se entiende cumplida la  obligación?, esta y otras preguntas surgen de la referida  redacción.  

Finalmente,  advirtió que tampoco se señaló un plazo o  condición clara, más allá de referir sobre las  reparaciones estructurales, que obedecieran a fallas en la  construcción y un cronograma; destacó entonces, que en  el tan mentado documento  

no se  estableció, cuáles eran las condiciones de las  reparaciones, cuando se debía remitir el referido cronograma,  y bajo qué condiciones, por lo que quedó sujeto de  interpretación por las partes dada su confusa redacción,  la cláusula tercera del acta base de ejecución  textualmente señaló: “Cláusula tercera: La  aparte convocante se obliga a suministrar en el término de dos  semanas el cronograma para que el convocado pueda ejecutar las obras  a las que se obliga en este acuerdo”, ¿Cuáles  serían los términos del cronograma?, ¿Qué  termino tendrían para hacer las referidas reparaciones?, ¿Los  convocados debían acoger el cronograma impuesto por el  convocado, o debía ser debatido?. Estas situaciones, redundan  en la imposibilidad determinar el cumplimiento o no de las  obligaciones del acta de conciliación.  

De  lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está  soportado en una interpretación razonable que la autoridad  convocada  desarrolló sobre la situación fáctica sometida a  su consideración  y las normas aplicables al asunto,  donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos,  se advierte que se analizó en conjunto los medios de prueba  recaudados que permitieron concluir, que contrario a lo sostenido por  el aquí actor, los documentos aportados báculo de la  acción, no reunían las condiciones suficientes para su  exigibilidad, sin que sea aceptable dar un alcance a tales legajos,  con la parcialidad de los medios de convicción auscultados  como es lo pretendido o en su defecto con la interpretación de  los correos electrónicos remitidos entre las partes, cuando de  estos se deduce la discusión precisamente sobre el objeto de  la obligación, al punto que en su mayoría no evidencian  certezas sino la discusión en cuenta a la definición a  las obras por realizar, los tiempo y el incumplimiento que una y otra  parte se endilgan.  

Además,  no se advierte un desvió grosero del ordenamiento procesal que  rige el litigio, en punto del examen del supuesto títulos  objeto del recaudo, pues respecto de la puntual materia ha sido  pacifica la posición de esta Corte en cuanto a la «pertinencia  y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en los fallos,  incluidos los de segundo grado, pues, se memora, los jueces tienen  dentro de sus deberes, escrutar los presupuestos de los documentos  ejecutivos, “potestad-deber” que se extrae no sólo  del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el  actual Código General del Proceso»  (STC290-2021).  

De  manera que se concluye  que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad  de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias  que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede  «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  NIEGA la  tutela instada por el Edificio  Murano Beach House P.H.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Asegura que los obligados se comprometieron a ejecutar las          siguientes obras: Reparación del sistema de iluminación          de las bombillas de la piscina principal.          

          Intervención          integral del tanque de alivio.          

 Ajustes          finales sobre el Jacuzzi de la Piscina de Niños. Reparación          acabados del Jacuzzi; instalación de antideslizantes;          

          Intervención          de corredores de la piscina de adultos y jacuzzi de piscina de niños          para          

reparación          de filtraciones.          

          Implementación          de desagüe en Jardín Seco. Para esto, se efectuará          inicialmente una revisión por parte de los convocados para          determinar si efectivamente el Jardín Seco no cuenta con un          sistema de desagüe. Si no lo tiene, procederán con su          intervención.          

 En          relación con los espejos de agua se procederá con la          finalización de las obras.          

No          obstante, si se siguen presentando filtraciones, la administración          de la P.H. discutirá con la Asamblea de Copropietarios para          la modificación de esos espejos de agua por unos Jardines. De          ser aprobados estos diseños, los convocados los efectuarán          con base a la propuesta que haga la P.H.          

 Efectuar          la reposición de los acabados de las zonas intervenidas luego          del sellamiento de las fisuras y de la impermeabilización de          la placa. Dichas mejoras deberán mantener la estética          y la calidad arquitectónica del edificio.          

 Eliminar          las láminas colectoras de Lixiviados que ocultan y agravan          los daños bajo las placas.      

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