STC2707 2023

MARZO

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STC2707-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC2707-2023  

Radicación  n.° 23001-22-14-000-2023-00026-01  

(Aprobado en  sesión del veintidós de marzo dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería  el 14 de febrero de 2023, con la cual se declaró improcedente  el amparo reclamado por Elkin Sosa Vásquez contra el Consejo  Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial -seccional Montería-.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El actor -a través de apoderado- reclamó la protección  de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por las autoridades cuestionadas en el proceso de cobro coactivo de  radicado 23001-12-90-000-2017-00194-00.  

2.  Narró que ante la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial -seccional Montería- cursa en su contra el proceso  referido con fundamento en un arancel judicial. En el cual, la  citación fue enviada a una dirección que no era la  suya, por lo que la accionada procedió a notificarlo por  aviso.  

2.1.  Manifestó que -a finales del 2022- le fue notificado a la  dirección reportada en el RUT el auto que ordenó seguir  adelante con la ejecución. Y luego de unos días, la  liquidación del crédito y las costas. Ante el avance  del proceso, presentó incidente de nulidad por indebida  notificación, el cual fue negado por la autoridad querellada.  

2.2.  Inconforme, interpuso recurso de reposición, el cual también  fue resuelto desfavorablemente. Se duele que el mandamiento de pago  no se notificó de conformidad con «los  artículos 563 a 568 del Estatuto Tributario».  

3.  Solicitó que se ampare su derecho al debido proceso dejando  sin efectos «lo  actuado en el proceso de cobro coactivo».  Y  se  le ordene a la accionada «notificar  debidamente el mandamiento de pago»1.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  -seccional Montería- pidió que se niegue el presente  amparo. Informó que la notificación se realizó  de conformidad con la ley, por cuanto «fue  enviada a una dirección para notificaciones procesales  informada por el deudor (…) al Juzgado Promiscuo de Planeta  Rica, por lo cual no habría lugar a dar aplicación al  artículo 567 del E.T. (…)»2.  

2.  El Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica indicó que  en la comunicación dirigida a la Oficina de Cobro Coactivo  dejó la misma dirección anotada en la demanda, pues  «revisado  físicamente el expediente no se observa que la misma haya sido  modificada o actualizada»3.  

3.  El Consejo Superior de la Judicatura solicitó su  desvinculación del trámite, debido a que «el  conocimiento de dichos procesos coactivos corresponde a las  Divisiones de Cobro adscritas a cada Dirección Seccional de  Administración Judicial»4.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Montería negó  por improcedente el amparo. Advirtió que «no  se cumple con el requisito de la subsidiariedad»,  pues como en el trámite coactivo ya se dictó la orden  de seguir adelante con la ejecución, «dichas  determinaciones deben ser cuestionadas ante la jurisdicción  contenciosa»5.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. Manifestó que dada «la  duración promedio de un proceso ante dicha jurisdicción,  amén de la contratación de un abogado»,  los  costos de acudir a esa vía «serían  más altos que la misma obligación de la que se  defiende»6.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte establecer si se vulneró el derecho  fundamental invocado por el actor, con ocasión a la negativa  de la accionada en declarar la nulidad por indebida notificación  dentro del proceso de cobro coactivo de radicado 2017-00194.  

2.  Pronto la Corte avizora la improcedencia del ruego invocado. Y, por  tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en  razón a la desatención del presupuesto de  subsidiariedad.  

Sobre  el particular, se advierte que el accionante pretende atacar los  actos administrativos dictados en el trámite del proceso de  cobro coactivo. Para ello, se aclara que el tutelante cuenta con la  posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso  administrativo -medio de control de nulidad y restablecimiento del  derecho- a fin de solicitar lo que por esta vía pretende. Por  tanto, al disponer de otros mecanismos para reclamar en favor de sus  derechos, no le es dable acudir a esta acción constitucional  pues, dado su carácter residual y subsidiario no es el  mecanismo apropiado para definir la pretensión invocada7.  Sobre el particular, esta Corporación ha sido congruente en  señalar que,  

[E]ste medio de  resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas. (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01. Reiterado, entre otras, en CSJ STC,  2 jun, rad. 2020-00195-01; STC3812-2022, 30 de marzo, rad.  2022-00026-01).  

3.  Finalmente, el accionante no probó perjuicio irremediable que  de paso al amparo de forma transitoria. Por lo expuesto, se  confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          1-4, archivo “03 Demanda tutela y anexos.pdf” del          expediente digital.  

2          Archivo          “22 Respuesta acción de tutela Elkin Sosa Vásquez          RAD 23-001-22-14-000-2023-00026-00.pdf” del expediente          digital.  

3          Archivo          “27 Respuesta Vinculación Tutela.pdf” del          expediente digital.  

4          Archivo          “33 O-116 Respuesta Tutela 23-001-22-14-000-2023-00026-00.pdf”          del expediente digital.  

5          Archivo          “38 Fallo.pdf” del expediente digital.  

6          Archivo          “42 Impugna tutela.pdf” del expediente digital.  

7          Ver:          CSJ STC2160-2020 y STC7157-2020.      

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