AC 462 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC462-2023 (2016-00830-01)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada ponente  

AC462-2023  

Radicación  n.° 11001-31-10-015-2016-00830-01  

Bogotá, D.  C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se resuelve la  petición formulada por Rousmary González Pacheco,  tendiente a que «sea  retirada  de  internet»  la  información relativa a ella, su hija y sus bienes, consignada  en la providencia dictada en el radicado de la referencia.  

ANTECEDENTES  

1. Mediante el  auto CSJ AC749-2020, esta Sala declaró inadmisible la demanda  presentada  para sustentar el recurso extraordinario de casación  interpuesto por la peticionaria contra la sentencia que dirimió  la segunda instancia en el proceso adelantado en su contra, donde se  pidió declarar la existencia de una  unión marital de hecho, en virtud de la cual se conformó  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la cual se  encontraba disuelta y en estado de liquidación.  

2.  La  recurrente en casación considera que en ese proveído  «no  solo esta (sic)  siendo expuesta información (sic)  que pertenece a mi intimidad sino que esta (sic)  información (sic)  publica (sic)  de mis bienes, lo cual muestra que no esta (sic)  siendo protegidos (sic)  mi  derecho a la proteccion (sic)  de mi informacion (sic)».  

CONSIDERACIONES  

1. Reza el  artículo 228 de la Constitución Política que  «[l]a  administración de justicia es  función pública.  Sus decisiones son independientes. Las  actuaciones serán públicas  y permanentes con las excepciones que establezca la Ley».  

En desarrollo de  esa directriz, el canon 64 de la Ley 270 de 1996, establece que  «[p]or  razones de pedagogía jurídica, los funcionarios de la  rama judicial podrán informar sobre el contenido y alcance de  las decisiones judiciales. Tratándose de Corporaciones  judiciales, las decisiones serán divulgadas por conducto de  sus presidentes. Las decisiones en firme podrán ser  consultadas en las oficinas abiertas al público que existan en  cada corporación para tal efecto o en las secretarías  de los demás despachos judiciales, salvo que exista reserva  legal sobre ellas. Toda persona tiene derecho a acceder a los  archivos que contengan las providencias judiciales y a obtener copia,  fotocopia o reproducción exacta por cualquier medio técnico  adecuado, las cuales deberán expedirse, a costa del  interesado».  

2. En virtud de lo  anterior, la Carta Magna consagró que «[t]odas  las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos  salvo los casos que establezca la ley» (art.  74),  garantía  en desarrollo de la cual el legislador estableció que «[t]oda  información en posesión, bajo control o custodia de un  sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o  limitada sino por disposición constitucional o legal, de  conformidad con la presente ley» (art.  2º, Ley 1712 de 2014),  y  su ejercicio «genera  la obligación correlativa de divulgar proactivamente la  información pública y responder de buena fe, de manera  adecuada, veraz, oportuna y accesible a las solicitudes de acceso, lo  que a su vez conlleva la obligación de capturar la información  pública»,  para lo cual «los  sujetos obligados deberán implementar procedimientos  archivísticos que garanticen la disponibilidad en el tiempo de  documentos electrónicos auténticos» (art.  4).  

De acuerdo con el  literal a  del quinto precepto de la normativa en comento, entre los «sujetos  obligados»  se  encuentra «[t]oda  entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las  Ramas del poder público, en todos los niveles de la estructura  estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente,  en los órdenes nacional, departamental, municipal y  distrital».  

2. Ahora bien, tal  facultad de «acceder  a la información»,  no es ilimitada, los ordinales c  y d  de  la regla 6, ejusdem,  establecen que existe «información  pública clasificada»  e «información  pública reservada»,  la primera, correspondiente a aquella «que  estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de  tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o  semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su  acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de  las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos  particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta  ley»; la  segunda, hace alusión a «información  que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad  de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño  a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de  los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley».  

Así, la  citada disposición 18, modificada por el Decreto 2199 de 2015  (art. 1º), permite rechazar o negar el acceso a información  que pueda causar daño a los derechos «a  la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición  de servidor público», «a la vida, la salud o la  seguridad», y  a  «[l]os  secretos comerciales, industriales y profesionales»,  dejando claro que tales excepciones i) no aplican cuando el titular  consienta en la revelación de sus datos o cuando es claro que  la información fue entregada como parte de aquella que debe  estar bajo el régimen de publicidad aplicable; y ii) son de  duración ilimitada, expresión exequible, según  lo juzgó la Corte Constitucional, siempre que se entienda que  están sujetas al término de protección legal de  los secretos profesionales, comerciales o industriales (C 274-2013).  

Para la  interpretación de tales pautas, conviene tener en mente lo  regulado en el artículo 5º de la Ley 1581 de 2012,  aplicable «a  los datos personales registrados en cualquier base de datos que los  haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública  o privada» (art.  2),  donde se  decantó  que son «datos  sensibles aquellos que  afectan la intimidad del titular  o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales  como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la  orientación política, las convicciones religiosas o  filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones  sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier  partido político o que garanticen los derechos y garantías  de partidos políticos de oposición así como los  datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos  biométricos».  

Acto seguido,  prohibió el uso de ese tipo de datos, con excepción,  entre otros, de aquellos que «sean  necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho  en un proceso judicial» (literal  d, art. 6, idem).  

No menos  importante en ese compendio legislativo es el canon 7º, a cuyo  tenor,  “En  el tratamiento se asegurará el respeto a los derechos  prevalentes de los niños, niñas y adolescentes. Queda  proscrito el tratamiento de datos personales de niños, niñas  y adolescentes, salvo aquellos datos que sean de naturaleza pública».  

3. Con fundamento  en este marco legal, el máximo Tribunal de la justicia  constitucional admitió que «aun  cuando se entiende que las sentencias son públicas, y así  deben seguir siéndolo, la información personal  contenida en ellas está sometida a los principios de la  administración de datos, por lo que eventualmente pueden  incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulación y  acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y  circulación restringida, que rigen el derecho al habeas data.  Esta última circunstancia habilita la supresión  relativa de información, con miras a proteger la intimidad, el  derecho al trabajo o la reinserción de las personas en la  sociedad, a través de medidas que garanticen la imposibilidad  de proceder a su identificación, en concreto en las versiones  que se publiquen en la web de una providencia» (CC,  T020-2014, 27 en., rad.  T-4.033.635).  

Sin embargo, en  eventos donde la respectiva providencia ya se encuentra publicada y  el titular de la información desea que se protejan sus datos  personales, ha sostenido la Alta Colegiatura que es su deber acudir  en un término razonablemente cercano a aquella y argumentar de  qué manera la divulgación quebranta sus garantías.  En palabras de ese órgano:  

Si bien el  peticionario se encuentra legitimado para solicitar la reserva de su  nombre en tanto aparece divulgado en el referido Auto, lo cierto es  que la solicitud fue radicada por fuera de un término  prudencial, al haber sido presentada el 30 de septiembre de 2022, dos  años y dos meses después de la publicación de la  providencia judicial. Además, como esta Corporación  explicó recientemente en otros autos con los que tampoco  accedió a este tipo de peticiones, quien presente una  solicitud de reserva de nombres debe cumplir una carga argumentativa  mínima, que evidencie la afectación de sus derechos  fundamentales y justifique la necesidad de exceptuar la regla general  de la publicación íntegra de las providencias de la  Corte Constitucional  (CC, A1738-2022, 16 nov., rad.  T-7.806.320).  

4. En el sub  examine Rousmary  González Pachón acude cerca de tres años después  del pronunciamiento AC749-2020, a pedir que «sea  retirada de internet lo antes posible»,  su información contenida en esa determinación, «debido  a los perjuicios que [le]  esta (sic)  causando», empero,  no explicó en qué consiste esa afectación y de  qué manera le ha generado daños y cuáles  menoscabos en particular le ha ocasionado la publicación de la  providencia, pues se limitó a afirmar que los hechos del  proceso, el nombre de su hija, la relación de los bienes  sociales y los datos de la causa adelantada ante el Juzgado Quince de  Familia de Bogotá, pertenecen a su intimidad, olvidando que  fueron el sustrato fáctico para adoptar las decisiones que, en  su momento, el demandante y ella reclamaron de la judicatura.  

Y es que, en el  caso de marras no resulta aplicable el Acuerdo 034 de 2020 por medio  del cual esta Corporación acogió medidas tendientes a  «la  protección de los datos de los niños, niñas y  adolescentes», a  través de la sustitución de la identidad de las partes  del litigio por nombres ficticios, por cuanto, para la fecha del  proveído en comento (4 mar. 2020), la descendiente de la  memorialista contaba con 19 años de edad, luego, no hacía  parte de la señalada población y por tanto, carece de  la condición de sujeto de «especial  protección»  que amerite el tratamiento privilegiado de sus datos.  

5. Así las  cosas, se despachará adversamente el pedimento de la  libelista.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la solicitud presentada por Rousmary González Pachón,  atendidas las consideraciones expuestas en la parte motiva de este  auto.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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