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AC862-2023 (2023-01117-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC862-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01117-00
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo Civil del Circuito de Bogotá y Veintidós de la misma especialidad de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1.- Fundación para el Futuro de Colombia “Colfuturo” instauró demanda ejecutiva singular contra Fernando Esteban Posada, con el propósito de obtener el pago de «$169.725.839», más los «intereses causados $31.154.048» y «por concepto de otras obligaciones por gastos de cobranza (…) $30.131.983», sumas de dinero incorporadas en el pagaré n.º 000133.
2.- El escrito introductorio fue presentado en la oficina de reparto de los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, justificándose allí la competencia por ser «el lugar de cumplimiento de la obligación de acuerdo con el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso» (Folios 2 y 3, archivo digital: 01Demanda.pdf).
3.- El Juez Décimo de esa especialidad de esta capital se rehusó a conocer el pleito aduciendo que, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso «los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario ‘es competente, de modo privativo, el juez del domicilio del demandado’», ello en atención a que, «la demandante reportó como domicilio del demandado y lugar de residencia dirección de ubicación en Medellín, Girardota Antioquia». En consecuencia, dispuso remitir las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, por corresponder a la vecindad del ejecutado (archivo digital: 12 AutoRechaza.pdf).
4.- Al recibir, en tal virtud el negocio, el despacho receptor también se negó a asumirlo, con sustento en que «si bien en el escrito incoativo la parte demandante indicó que el domicilio del demandado era la ciudad de Medellín», igualmente se señaló que «en el acápite de competencia la entidad ejecutante determinó que el Juez Civil del Circuito de Bogotá D.C. era el competente para tramitar el ejecutivo de la referencia en razón a la cuantía de las pretensiones y ‘por el lugar de cumplimiento de la obligación de acuerdo con el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso’, y verificado el documento base de recaudo se tiene que el lugar del cumplimiento de la obligación es la CARRERA 15 No. 37-15 de BOGOTÁ D.C.».
Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, ordenando la remisión del legajo a esta Corporación (Archivo digital: 03ProponeConflicto Negativo.pdf).
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Se destaca).
3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que en el estatuto adjetivo vigente, la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o, en los que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Sobre el particular, la Sala ha considerado que:
[P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’. (CSJ AC1439-2020, criterio reiterado en AC091-2023 y AC269-2023).
4.- Acotado lo anterior, en el sub lite es irrefutable que el litigio planteado por Colfuturo va dirigido a obtener el cobro forzado de la acreencia incorporada en un pagaré, de manera que, para la fijación del juez natural, concurren dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como el especial contemplado en el ordinal 3º ibídem.
Ante esa disyuntiva, la sociedad convocante optó por radicar la causa en Bogotá, en razón del «lugar de cumplimiento de la obligación de acuerdo con el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso», ya que el título valor se saldaría en esta urbe; atestación que encuentra respaldo en el contenido del documento báculo a la ejecución, pues ciertamente en él se indicó que Fernando Esteban Posada, junto con Cruz Elizabeth Granda Berrío se obligaron a «pagar solidaria, incondicional e irrevocablemente a la FUNDACIÓN PARA EL FUTURO DE COLOMBIA (En adelante COLFUTURO), o a su orden, en sus oficinas de la Carrera 15 # 37-15 de Bogotá D.C.» [fl. 1 Archivo digital 03Prueba1.pdf].
Como se sabe, los títulos valores están regidos, entre otros principios, por el de literalidad, en virtud del cual «el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular, son solo aquellos que resultan del tenor literal del título, vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido literal del documento»1.
Y ocurre que, en este particular caso, de la lectura del título cambiario, emerge claro que la prestación debida se deberá honrar en la ciudad de Bogotá, de suerte que resultaba ajustada a derecho la selección que hiciera la ejecutante al acudir al juez de esta sede, acorde a la potestad conferida por el citado numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso
En ese orden, una vez la interesada eligió al fallador de esta localidad y formuló su demanda, el funcionario seleccionado estaba compelido a impartir la tramitación correspondiente, pues satisfechos esos presupuestos no podía modificar un acto procesal de parte efectuado con sujeción a los preceptos legales.
Sobre el tópico, al dirimir una colisión semejante, esta Corporación señaló:
Entonces, casi no hay que decirlo, la aspiración de la compañía precursora fue radicar la causa petendi en la circunscripción territorial donde los contendores válidamente acordaron la ejecución de una de las prestaciones derivadas del compromiso, lo cual no debe desconocerse, pues en ese instrumento se encuentra manifestada la voluntad de los negociantes en torno al sitio donde debía procurarse la consumación de una de las obligaciones (CSJ AC014-2023, 17 en., rad. 2022-04403-00).
Entonces, equivocadas son las argumentaciones del Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá, en cuanto, la atribución para conocer el coercitivo estaba de manera privativa en cabeza de las autoridades judiciales de Medellín por ser la vecindad del demandado, puesto que ni este ni la ejecutante ostenta alguna de las especificas condiciones que jurídicamente se han establecido «en consideración a la calidad de las partes», como motivo para privilegiar su domicilio, dándole “competencia privativa” al juez del lugar de este (núm. 2 inc. 2, 8,10º art. 28 C.G.P.) y, de otra parte, la aspiración de la compañía precursora fue radicar la contienda en la circunscripción territorial donde los contendores en ejercicio de la autonomía de la voluntad acordaron el recaudo de la suma de dinero incorporada en el pagaré.
5.- En consecuencia, si haciendo uso de las prerrogativas que la ley le otorga, la compañía gestora escogió a los Juzgados de la capital de la República, porque en el cartular base del litigio quedó consignado ese lugar para honrar las prestaciones (Folio 1, archivo digital: 03Prueba1.pdf), es este y no el juez de Medellín, quien debe asumir el conocimiento, como en efecto se dispondrá, ordenando la devolución del expediente a dicha autoridad y se informará de esta determinación al otro estrado involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
SEGUNDO: Enviar el expediente a ese despacho judicial para que adelante el litigio.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín y a la organización impulsora.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Muñoz Luís, Derecho Comercial Títulos Valores Tipografía editora Argentina, 1927 pág. 99.