AC 861 2023

MARZO

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AC861-2023 (2023-01086-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC861-2023  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2023-01086-00  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil  Municipal de Girón, Santander y Treinta  y Cuatro Civil Municipal de Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

1. El Fondo  Nacional del Ahorro “Carlos  Lleras Restrepo”  demandó a Omaira  Calderón Osorio,  con el fin de que se le ordenara restituir la tenencia del  «APARTAMENTO  403 BLOQUE 1 EDIFICIO VILLA SOFIA», ubicado  en la «CARRERA  14 C No. 9-15» de  Girón, Santander.  

2. La causa fue  repartida al Juzgado  Primero Civil Municipal de esa municipalidad, quien la inadmitió  en auto de 29 de marzo de 2022 (Folios 168 a 170, idem);  subsanada, la causa fue reasignada al Juez Tercero Civil Municipal de  la misma localidad, en atención a las medidas de descongestión  adoptadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,  mediante los Acuerdos Nos. PCSJA22-11975 y PCSJA22-314 (10 oct.  2022).  

3. El 27 de  octubre de 2022, dicha célula se rehusó a conocer el  pleito, al  considerar que los competentes eran sus homólogos de la  capital de la República, de conformidad con el numeral 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, por ser  la actora «una  entidad pública con domicilio principal en la ciudad de  Bogotá»,  factor que, según lo dispuesto en el canon 29 ejusdem,  prevalece sobre los demás (Folios  196 a 201, ib).  

4. Al  recibir el negocio,  la Juez Treinta  y Cuatro Civil Municipal de esta ciudad  también se negó a impartirle trámite (17 nov.  2022), arguyendo para el efecto que, «el  inmueble objeto de restitución, se encuentra ubicado en (…)  Girón Santander», ordenando  enviar el plenario a esos funcionarios (Folios  210 a 211, idem).  

5. El día  22 siguiente, las diligencias fueron sometidas nuevamente a reparto  entre los jueces civiles municipales de Girón,  correspondiéndole al primero de ellos, el cual, en proveído  de 12 de diciembre ulterior, lo volvió a enviar, por  descongestión a su homólogo tercero que, a solicitud de  la apoderada de la entidad reclamante, dispuso remitirlo a esta  Corporación a efectos de dirimir la colisión suscitada  (3 mar. 2023).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Sin entrar en  mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución  de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso  es predicable la concurrencia de dos fueros por razón de la  distribución geográfica: el real y el personal a que se  contraen los numerales séptimo y décimo del artículo  28 del estatuto procesal.  

2.1. Conforme al  primero, en los procesos «en  que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución  de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»,  el juez competente es el «del  lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en  distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas  a elección del demandante».  

Y de acuerdo con  el segundo, «en  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté  conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier  otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».  

2.2. Del contenido  de las disposiciones en cita es claro que los foros en ellas  mencionados tienen como característica común el  carácter privativo que les asignó el legislador,  circunstancia que, ante la diversidad de circunstancias que, en no  pocas ocasiones se presentan, motivó la definición de  criterios que permitieran fijar al juzgador facultado para conocer  los asuntos en donde aquellos concurran, punto sobre el cual se  alzaron dos posiciones al interior de la Sala.  

Una de ellas  defendió la sede correspondiente al lugar de localización  del fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del  titular del predio que debe soportar el gravamen y la inmediación  del juzgador en la práctica de las pruebas y diligencias, amén  del carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal  del mismo (CSJ  AC1172-2018,  CSJ AC3744-2018, CSJ AC4875-2018, CSJ AC5051-2018, CSJ AC162-2019,  CSJ AC277-2019, CSJ AC616-2019, CSJ AC1020-2019 y CSJ AC1028-2021,  entre otras).  

La otra tesis,  abogó por la aplicación de la regla de primacía  contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva,  conforme a la cual «[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»  (CSJ  AC4272-2018,  CSJ AC4522-2018,  CSJ AC4898-2018, CSJ AC117-2019, CSJ AC321-2019,  CSJ AC1167-2019, CSJ AC2313-2019, CSJ AC3108-2019 y CSJ AC1772-2021,  entre otras).  

2.3. La  providencia AC-140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de  servidumbre de conducción de energía eléctrica  que involucraba los dos foros en cuestión, resolvió, en  su momento, la indicada discusión al unificar la  jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la  segunda de las posturas mencionadas por hallarla más  consonante con la voluntad del legislador. Para arribar a esa  conclusión se soportó «en  el entendimiento sistemático de los preceptos sobre  competencia; en la pauta de prelación que este concretamente  previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y  en el interés general que se infiere quiso hacer primar la  nueva codificación, al señalar que es en el domicilio  de los entes públicos involucrados como parte en un proceso,  que debe adelantarse la contienda».  

La citada  hermenéutica -señaló la Corte- revela  que se quiso «(…)  dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija (…)  la disposición del mencionado numeral 10º del artículo  28 del C.G.P.».  

La justificación  de esa directriz «muy  seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la  validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de  competencia, ya que para este nuevo Código es más  gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza,  debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que  merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez  del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial».  

3. Aunque  pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor  subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es,  el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal  como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno  de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido  precepto 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una  diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí  contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes  circunscripciones judiciales en que está dividido el  territorio nacional.  

Aunado  a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte  una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública,  se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en  consideración a la calidad de las partes»,  de ahí que, en aplicación del criterio de  preponderancia comentado, aquella desplace a otras como sería  la determinada por el punto geográfico donde se halla la cosa  sobre la cual se ejercita un derecho real.  

Tal  conclusión no se enerva por la realización de algunas  actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que  haga el organismo público de la garantía de adelantar  el juicio o ser enjuiciado en sede distinta al lugar donde tiene su  domicilio.  

Lo  primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia  citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la  asignación del conocimiento con fundamento en el criterio  subjetivo es improrrogable,  característica que trae aparejada «la  imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio  jurisdictionis»1.  

Y  lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público  que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna  irrenunciables  las pautas que cimientan la definición del juez natural  exclusivo de un litigio2,  motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario  y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté  permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ  AC4273-2018, reiterada recientemente en CSJ AC140-2020, CSJ  AC800-2021, CSJ AC795-2021 y CSJ AC792-2021).  

4. En la colisión  bajo examen, el juicio de restitución de tenencia fue  promovido por el Fondo Nacional del Ahorro, cuya naturaleza es la de  una Empresa  Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del  Orden Nacional,  según  lo estatuido en la Ley 432 de 1998,  de ahí que ostente la calidad de «entidad  pública»  y,  por ende, de conformidad con el numeral 10º del canon 28 de la  normatividad de enjuiciamiento, impone como sentenciador natural, en  línea de principio, al de su asiento, conforme los parámetros  atrás expuestos.  

Al  respecto, esta Corte ha decantado que «en  los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero  territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el  bien, pero en el evento que sea parte una entidad pública, la  competencia privativa será el del domicilio de ésta,  como regla de principio»  (CSJ  AC2462-2021, 23 jun., rad. 2021-01782-00, reiterada en CSJ  AC3919-2022, 2 sep., rad. 2022-02774-00).  

5.  En esas condiciones, la acción no puede atribuírsele al  sentenciador de Girón, sino al estrado judicial capitalino,  por ser el asiento principal de la persona jurídica  convocante. Ello  es así, porque, cuando en cualquiera de los extremos  procesales concurren entes públicos, se itera, se torna  ineludible la aplicación del privilegio reconocido por el  numeral 10º del canon que se viene de citar, para que ante el  juez de su vecindad se adelante el litigio.  

No puede olvidarse  que dicha regla, a efectos de determinar la competencia por el factor  territorial, no hace distinción entre demandante y demandado,  pues sólo refiere a que el ente territorial o entidad pública  «sea  parte»;  de suerte que es su particular naturaleza la que determina el  carácter privativo contemplado en el precepto en cita, que a  voces de lo previsto en el artículo 29 ibidem  es “prevalente”.  

6. Recuérdese,  en casos como el de la especie, donde la acción se dirige  contra un particular,  prevalece, de forma indiscutible, el lugar del domicilio de la  entidad, en cuyo favor el legislador estableció un fuero  privativo, sin que resulte viable  fijar la competencia atendiendo la ubicación geográfica  de los bienes en litis, en la medida en que el «fuero»  del que se viene hablando, se  sustenta en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de  su domicilio, el que como ya se aludió resulta prevalente e  irrenunciable (artículo  16 ejusdem).  

Ante  la prevalencia que se reconoce al factor subjetivo, -de cara al  enfrentamiento normativo surgido- en asuntos de similar temperamento  se ha indicado que:  

«el  factor subjetivo se establece a partir de «la calidad de las  partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces de  jerarquía superior cuando se trata de entidades públicas:  nación, departamentos, municipios, intendencias y  comisarias»3,  y abre camino a los siguientes elementos axiales: I) una competencia  «exclusiva» que consulta a determinados funcionarios  judiciales y «excluyente» frente a otros factores que la  determinan, al punto que proscribe la «prorrogabilidad»;  II) cualificación del sujeto procesal que interviene en la  relación jurídico adjetiva, revestido de cierto fuero  como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplomáticos  acreditados ante el gobierno de la República en los casos  previstos por el derecho internacional (vr. g. núm. 6°,  art. 30 C.G.P.); y III) juez natural especial designado expresamente  por el legislador para conocer del litigio en el que interviene el  sujeto procesal calificado.  

Criterio  en sentido contrario desconocería el mencionado mandato legal  (artículo 29), toda vez que daría prevalencia al fuero  real sobre el subjetivo que contempla el citado precepto, lo que  conlleva a omitir su tenor literal, a pesar de que el artículo  27 del Código Civil regula que «[c]uando  el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor  literal a pretexto de consultar su espíritu».  

Además,  el artículo 28 de la misma obra consagra que «[l]as  palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y  obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero  cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal»;  por lo que interpretación en sentido adverso asimismo dejaría  de lado cómo el factor subjetivo está presente en  distintas disposiciones procesales: el artículo 28 de esta  obra (numeral 10°) que corresponde al precepto 23 del Código  de Procedimiento Civil (numerales 17° y 18°), entre otros  eventos  (CSJ  AC1596-2022, 22 abr., rad. 2022-01025-00).  

7.  Es claro entonces, que no deviene atendible que, al desatar esta  clase de colisiones, la Corte asigne  la competencia al juez del lugar donde se sitúa el fundo  materia del debate, cuando existe un imperativo legal que impone la  aplicación preponderante del factor subjetivo como  expresamente lo determina el artículo 29 de la codificación  adjetiva, al decir, que «[e]s  prevalente la competencia establecida en  consideración a la calidad de las partes»  (se resalta); imperativo que impone el privilegio indiscutible del  domicilio del ente público.  

8. Todavía  más, si se trata de hacer actuar las reglas «generales»  a esos conflictos de competencia, debe advertirse que esa condición  únicamente es predicable de la previsión contenida en  el numeral 1º ibidem,  que califica como juez competente en los procesos contenciosos al del  domicilio del demandado, «salvo  disposición legal en contrario»,  en cuyo caso entran en juego otros componentes, que harían  inaplicable tal lineamiento, como el previsto en el comentado numeral  7º, que igualmente constituye un fuero «especial»  y  «privativo».  

Ese  criterio de aplicación preponderante del elemento subjetivo  que regula el numeral 10 sobre el 7, ambos del artículo 28 del  Código General del Proceso, se ha defendido por la Colegiatura  al señalar, que  

La  significación procesal de esa prelación equivale a  reconocer que el orden de esos factores consulta exactamente el mayor  grado de lesión a la validez del proceso, lo que permite  deducir que es más gravosa la que deriva de la inobservancia  del factor subjetivo, puesto que la codificación actual, como  se anticipó, hizo improrrogable la competencia por aquel fuero  (artículo 16 ejusdem).  

En  ese sentido, ante situaciones como esta, debe aplicarse la pauta de  atribución legal privativa que merece mayor estimación  legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad  pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial  consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de  derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la  actualidad, está vinculada con una de carácter  territorial).  

Si bien algún  sector de esta Colegiatura sostuvo que, en litigios de esta  naturaleza, era aplicable el fuero real del artículo 28-7 del  Código General del Proceso, tal postura fue abandonada a  partir de la expedición del auto CSJ AC140-2020, 24 ene., en  el que la Sala de Casación Civil unificó su criterio en  el sentido que viene indicándose, tras considerar que cuando  concurren los dos fueros privativos señalados en los numerales  7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso,  prevalece la competencia establecida en consideración de la  calidad de las partes, y a ella se subordina la competencia  territorial, pues así lo dispone expresamente el artículo  29  Ibídem (CSJ  AC1400-2022, 7 abr., rad. 2022-01023-00).  

9. En ese orden,  estando involucrada, como en efecto lo está, en uno de los  extremos de la litis  una entidad que por su naturaleza impone la aplicación del  fuero subjetivo, cuyo domicilio es Bogotá, muy a pesar de  ubicarse el predio objeto de restitución en el municipio de  Girón, Santander, nada obstaba para que el Juzgado  Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá asumiera las  diligencias y les diera el curso correspondiente, de ahí que,  se ordenará la remisión de la encuadernación a  dicha dependencia, a la que le corresponde instruir y resolver la  acción incoada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Treinta  y Cuatro Civil Municipal de Bogotá,  es el competente para asumir el conocimiento del proceso de  restitución de tenencia referenciado.  

SEGUNDO:  Remitir  el expediente a ese despacho judicial para que tramite el proceso.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Tercero Civil Municipal de  Girón, Santander y a la parte demandante en el juicio.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

1          El          cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta          queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o          modificarla de oficio.  

2          A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una          acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con          competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).  

      

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