Asistente Jurídico Inteligente
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ATC292-2023
ATC292-2023
Radicación n° 54001-22-13-000-2023-00059-01
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Correspondería tramitar la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 2 de marzo de 2023, en la acción de tutela que Jean Carlos Sánchez formuló contra la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, trámite al que se vinculó al Partido Liga Gobernantes Anticorrupción, si no fuera por la nulidad cuyo defecto pasa a explicarse a continuación.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho a «elegir y ser elegido», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en síntesis, porque esta se encontraba en mora de resolver un «recurso de reposición» que formuló «una ciudadana» (María Camila Carrioni González) contra la Resolución 3750 del 4 de agosto de 2022, a través de la que se le había otorgado «reconocimiento de la personería jurídica» al partido político vinculado, del cual formaba parte (Rad. CNE-E-DG-2022-017968) demora esta por la que -manifestó- se encontraba en riesgo su participación en las próximas elecciones (2023).
2. El Tribunal Superior de Cúcuta declaró «improcedente» el amparo por carencia actual del objeto por hecho superado, debido a que durante el trámite de primera instancia «el Consejo Nacional Electoral, incluso, el Magistrado Cristian Ricardo Quiroz Romero, satisficieron por completo la pretensión del gestor del amparo, en concreto, “confirmar la Resolución 3750 de 2022, donde se le reconoce la personería al Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción” (por lo que la tutela) invocada dejó de existir perdiendo su razón de ser la orden que pudiera impartirse, en la medida en que ya existe la actuación que dio respuesta a lo suplicado».
3. Inconforme, el accionante impugnó para insistir en sus pretensiones, en especial, que el recurso planteado contra la resolución era extemporáneo, por lo que no debió resolverse, y señalar que la resolución mediante la que, supuestamente, se atendió lo solicitado, no se encontraba publicada en la página web del CNE y, que, por lo tanto, no le había sido notificada.
CONSIDERACIONES
1. Si bien la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que se deben verificar ciertos presupuestos básicos del juicio como la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa por pasiva.
1. Revisado el trámite se advirtió que el Colegiado a quo no vinculó ni notificó, ni a Pedro Jair Sánchez Téllez, ni a María Camila Carrioni González, ciudadanos estos que formularon recursos aron las peticiones y recursos que se encontraba pendientes de resolución, es decir, partes del asunto en referencia como terceros interesados y claramente definidos.
Tampoco se observó que se hubiese vinculado a la ciudadana Marelen Castillo Torres, frente a la cual se hizo un expreso pronunciamiento en la resolución que finalmente resolvió los medios de impugnación aludidos y, que, por tal razón, también podría tener algún interés en el caso.
2. Tal eventualidad era de trascendental importancia para garantizar a las partes involucradas el goce efectivo de su derecho al debido proceso, de conformidad con los lineamientos constitucionales establecidos para el efecto.
3. La informalidad de la tutela no puede implicar el quebrantamiento del citado derecho, al que por expreso mandato constitucional están sometidas todas las actuaciones administrativas y judiciales [artículo 29 de la Constitución Política] de manera que, el juez que la conoce, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- enterar debidamente a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación ius fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.
4. Bajo esa perspectiva y como ya se anunció, se declarará la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por el Tribunal de primera instancia, se vincule y notifique en debida forma a Pedro Jair Sánchez Téllez, a María Camila Carrioni González y a Marelen Castillo Torres, y se profiera el fallo que corresponda, previas las constancias de rigor.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 2 de marzo de 2023, para que se notifique en debida forma a Pedro Jair Sánchez Téllez, a María Camila Carrioni González y a Marelen Castillo Torres -así como a todo aquél que sea necesario- y se profiera el fallo que corresponda, previas las constancias de rigor.
La actuación deberá ser renovada con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Devolver el expediente al lugar de origen.
Tercero: Enterar a las partes, la anterior decisión.
Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada