AC 738 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC738-2023 (2023-01031-00)

        

AC738-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01031-00  

Bogotá  D.C., veintiuno  (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023)  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciséis  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  D.C., y Promiscuo Municipal de Albania (Santander),  dentro del proceso declarativo de servidumbre promovido por el Grupo  Energía de Bogotá S.A. E.S.P., contra la Agencia  Nacional de Tierras y otros.  

ANTECEDENTES  

1.-        La  demanda pretende la imposición de  servidumbre legal de conducción de energía eléctrica  con ocupación permanente del predio denominado «El  Cairo»,  identificado  con cédula catastral No. 00-00-00-00-0010-0143-0-00-00-0000,  ubicado en la vereda Santa Rita del municipio de Albania  (Santander).  

En el acápite  titulado  «COMPETENCIA  Y CUANTÍA»  se  plasmó que le correspondía a los juzgados de esta  ciudad «de  conformidad con lo señalado en los numerales 7° del  Artículo 26 y 10° del artículo 28 del Código  General del Proceso y con lo dispuesto en la Ley 56 de 1981».  

2.-        Inicialmente,  el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá D.C.,  rehusó la competencia mediante auto de 2 de octubre de 2020 en  razón a la cuantía, ya que de conformidad con los  Acuerdos PSAA11-8145 de 2011, PSAA15-10412 de 2015 PSAA16-10506 de  20, de abril de 2016 y PCSJA18-11127 del 12 de octubre de 2018, los  juzgados que conocen de asuntos de mínima cuantía son  los de pequeñas causas y competencia múltiple, en  consecuencia, ordenó remitir el diligenciamiento a dichas  autoridades.  

3.-        El  Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá D.C., en providencia de 27 de  octubre de 2020, rechazó la demanda por falta de competencia  territorial, argumentando que el inmueble objeto de la litis se  encuentra ubicado en Albania (Santander),  por lo que debe tenerse en cuenta la prevalencia del fuero real.  Además, como se requiere practicar varias diligencias in  situ, es  más garantista tramitar el juicio en el lugar de ubicación  del bien.  

4.-        Por  su parte, el Juzgado Promiscuo  Municipal de Albania en auto de 4 de marzo de 2021 también  declaró su falta de competencia ante la prevalencia del foro  subjetivo consagrado en el artículo 10º del Código  General del Proceso, en concordancia con el artículo 29  ejusdem,  el cual resulta predominante frente al real  (numeral 7º ídem).  

El  pasado 27 de febrero planteó el conflicto negativo y dispuso  la remisión del expediente a esta Corporación.  

5.-        Así  las cosas, se procede a resolver el punto previas las siguientes,  

CONSIDERACIONES  

2.-        El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el  objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o  conexidad y el territorial.  

Aunque  por regla general, las acciones se tramitan ante el juez del  domicilio del demandado, el numeral 7º del artículo 28  del Código General del Proceso contempla que en los procesos  de servidumbre  «será competente, de modo privativo, el juez del lugar  donde estén ubicados los bienes».  

De  otro lado, el factor subjetivo responde a las calidades especiales de  las partes del litigio, el cual otorga, entre otros, un fuero  preferente para las entidades del Estado, como se desprende del  numeral 10º del artículo 28 Ibídem  que reza: «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»  (resaltado  ajeno al texto).  

3.-        Como  el presente asunto corresponde a un proceso de servidumbre debe  advertirse que, si bien el numeral 7º del artículo 28 del  Código General del Proceso contempla un fuero privativo  delimitado por la ubicación del bien, lo cierto es que el  numeral 10º del mismo artículo contiene otro fuero  privativo fundado en la calidad de las partes cuando se trata de  entidades públicas.  

Así  las cosas, cuando se pretenda la imposición de una servidumbre  sobre un predio por parte de una entidad del Estado, son competentes  simultáneamente tanto el juez donde se ubica el bien (fuero  real) como  el del domicilio de la entidad (fuero  subjetivo).  

Frente  a esta concurrencia de fueros privativos, la Sala de esta Corporación  resolvió  en auto AC140-2020, que el enfrentamiento entre los numerales 7º  y 10º del artículo 28 ejusdem,  debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo  29 del mismo ordenamiento reconoce por la «calidad  de las partes».  

En  dicha providencia se indicó lo siguiente:  

«En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe  aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece  mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido,  regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una  de carácter territorial.  

De  ahí que, tratándose  de los procesos en los que se ejercen derechos reales,  prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de  ubicación del bien; sin  embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que  obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de  ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.  Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades,  que “en  las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes  citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal»  (AC4272-2018)”  (resaltado intencional).  

Siguiendo  tales premisas, resulta imperioso anotar que de acuerdo con lo  plasmado en la citada providencia, la competencia radica en el juez  del domicilio de la entidad pública de  conformidad con el numeral 10° del artículo 28, el cual es  privativo, preferente y prevalente.  

4.-        Dilucidado  lo anterior, debe tenerse en cuenta que en este evento tanto la  sociedad demandante como una de las convocadas son entidades  estatales, toda vez que, de un lado, el Grupo  Energía de Bogotá S.A. E.S.P., es  una empresa de servicios públicos,  constituida como sociedad anónima por acciones, conforme a las  disposiciones de la Ley 142 de 1992, y del otro, la Agencia Nacional  de Tierras es una «entidad  descentralizada por servicios» (Decretos 2363 de 2015 y 4801 de  2011).  

Por  ende, como ambas comparten similar naturaleza jurídica al ser  entidades públicas, la atribución de la competencia por  el factor subjetivo se encuentra radicada indistintamente en el  domicilio de cualquiera de ellas, ya que no se presenta ninguna  tensión en ese foro ante la concurrencia de entidades públicas  dentro del mismo proceso, tal como lo ha sostenido esta Corporación  en pronunciamientos recientes1,  manteniendo incólume la asignación de la competencia en  la localidad en que se presente la demanda inicial, siempre que  corresponda al domicilio de alguna de las mencionadas personas  jurídicas.  

5.-        Con  ese panorama, no le asistía razón al juzgado de esta  ciudad al rehusarse a asumir el conocimiento de la acción por  dos razones fundamentales: i) El fuero subjetivo tiene primacía  sobre el real cuando en la contienda intervienen como partes las  entidades públicas, como sucede en este caso, dejando sin  relevancia el lugar de ubicación del predio sirviente; ii) La  Agencia  Nacional de Tierras y el Grupo Energía de Bogotá S.A.  E.S.P., tienen su domicilio principal en Bogotá D.C., donde  precisamente se radicó la demanda.  

6.-        En  consecuencia, se remitirá el expediente al despacho de esta  ciudad, por ser el competente para conocer del asunto y se informará  la determinación al otro funcionario involucrado en el  conflicto.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:        Declarar  que el Juzgado  Dieciséis  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  D.C., es  el competente para conocer del proceso de la referencia.  

TERCERO:        Comunicar  esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Albania  (Santander), así como a la promotora del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          AC 3317-2022 y AC 3314-2022 del 27 de julio de 2022, M.P. Octavio          Augusto Tejeiro Duque, AC 3919-2022 del 2 de septiembre de 2022 M.P.          Hilda González Neira, AC 2935-2022 del 7 de julio de 2022,          M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y AC 2054-2022 del 20 de mayo de          2022, M.P. Luis Alonso Rico Puerta.      

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