STC3112 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC3112-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC3112-2023  

(Aprobado en sesión  del veintinueve de marzo de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Carolina Durán Castilla,  quien dice actuar como apoderada de Juan Guillermo y Luis Andrés  Burgos Ramírez, María Beatriz Ramírez Gutiérrez  y Luis Guillermo Burgos González, contra la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Al  trámite se dispuso vincular al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Girardot y a Petrobras Colombia Combustibles S.A.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales          al          debido proceso, defensa y acceso a la administración de          justicia de          quienes dice representar, con ocasión          del          proceso ejecutivo de radicado 25290310300220190016800          (01).

2. Del          escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes          hechos relevantes:  

2.1. El 5 de  septiembre de 2019, Petrobras Colombia Combustibles S.A.,  promovió  demanda ejecutiva contra Luis Andrés y Juan Guillermo Burgos  Ramírez, María Beatriz Ramírez Gutiérrez  y Luis Guillermo Burgos González, con el fin de que se librara  mandamiento de pago a su favor, por los valores a los que fueron  condenados en el incidente de regulación de perjuicios que se  tramitó en el proceso de restitución de inmueble que  fue promovido en su contra ante el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Girardot.  

2.2. El 15 de  octubre de 2019, el Juzgado libró mandamiento de pago, que fue  corregido el 13 de noviembre de 2019, trámite en el que los  demandados formularon las excepciones de prescripción y  caducidad, las cuales fueron desestimadas por el despacho judicial,  que ordenó seguir adelante con la ejecución el 17 de  mayo de 2022.  

2.3. El 15 de  diciembre siguiente, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Cundinamarca confirmó la decisión del a  quo  y, el 6 de febrero de 2023, negó la aclaración de su  providencia.  

3. La actora  cuestiona la determinación emitida por el Juez plural, dado  que, en su sentir, incurrió en un grave error al «justificar  sin prueba alguna la negligencia de la parte actora, en la tardanza  excesiva para notificar el mandamiento de pago a la parte demandada».  

4. En  consecuencia, pretende que se dejen sin efectos las providencias de  15 de diciembre de 2022 y de 6 de febrero de 2023.  

II.  RESPUESTA RECIBIDA  

Quien dijo actuar  como apoderado de Petrobras Colombia Combustibles S.A. adujo que no  era procedente la prosperidad de la tutela.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  la  censora pretende la protección de los derechos de Juan  Guillermo y Luis Andrés Burgos Ramírez, María  Beatriz Ramírez Gutiérrez y Luis Guillermo Burgos  González  y que se dejen sin efectos las providencias del 15 de diciembre de  2022 y 6 de febrero de 2023.  

2. Revisadas las  piezas procesales allegadas, observa la  Sala que la promotora no se encuentra legitimada para instaurar la  presente tutela, dado que no es la titular de los derechos  fundamentales cuya vulneración se atribuye a la Colegiatura  accionada y no allegó poder especial, otorgado en debida  forma, que la faculte a intervenir en esta causa.  

2.1. Referente a  la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá  ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante».  

Al respecto, esta  Sala  ha establecido que la  persona habilitada para promover la acción de tutela es  aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales, de manera que el profesional del derecho que  la representa en el proceso rebatido o en otro asunto «es  un simple apoderado judicial y, en ningún momento,  resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios  judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ  STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ  STC4611- 2018, CSJ STC1042-2019).  Igualmente,  la  Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado  impulsor, aun cuando «tenga  poder específico o general en otros asuntos, no [lo]  habilita  para ejercer la acción de amparo»  y que tal omisión  torna  improcedente la tutela (CSJ  STC1042-2019).  

2.2.  En cuanto al mandato requerido, la Corte Constitucional, en sentencia  CC T-001-1997, manifestó que  

todo  poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se  otorga una sola vez para  el fin específico  y determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión».  Así las cosas, como  lo refirió la Corte Constitucional en sentencia CC  T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y  expresa:  

2.3.  Pues bien, en el presente asunto, la tutelante pretende  la protección de los derechos fundamentales de Juan  Guillermo y Luis Andrés Burgos Ramírez, María  Beatriz Ramírez Gutiérrez y Luis Guillermo Burgos  González,  sin  embargo, los poderes allegados para actuar en sus nombres no reúnen  las características de especialidad exigidas para la acción  de tutela, por cuanto en ellos, aunque se precisan los accionados y  los derechos invocados, no se determina el proceso o la actuación  a censurar, ni se hace referencia alguna que permita individualizar  la situación fáctica ni las providencias que originan  el mandado otorgado para una acción constitucional, lo cual  impide analizar el fondo del asunto2.  

3. En  consecuencia, la tutela es improcedente.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia, en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.  

2          En términos similares ver CSJ STC2529-2023.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *