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STC3112-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3112-2023
(Aprobado en sesión del veintinueve de marzo de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Carolina Durán Castilla, quien dice actuar como apoderada de Juan Guillermo y Luis Andrés Burgos Ramírez, María Beatriz Ramírez Gutiérrez y Luis Guillermo Burgos González, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot y a Petrobras Colombia Combustibles S.A.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de quienes dice representar, con ocasión del proceso ejecutivo de radicado 25290310300220190016800 (01).
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 5 de septiembre de 2019, Petrobras Colombia Combustibles S.A., promovió demanda ejecutiva contra Luis Andrés y Juan Guillermo Burgos Ramírez, María Beatriz Ramírez Gutiérrez y Luis Guillermo Burgos González, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor, por los valores a los que fueron condenados en el incidente de regulación de perjuicios que se tramitó en el proceso de restitución de inmueble que fue promovido en su contra ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot.
2.2. El 15 de octubre de 2019, el Juzgado libró mandamiento de pago, que fue corregido el 13 de noviembre de 2019, trámite en el que los demandados formularon las excepciones de prescripción y caducidad, las cuales fueron desestimadas por el despacho judicial, que ordenó seguir adelante con la ejecución el 17 de mayo de 2022.
2.3. El 15 de diciembre siguiente, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la decisión del a quo y, el 6 de febrero de 2023, negó la aclaración de su providencia.
3. La actora cuestiona la determinación emitida por el Juez plural, dado que, en su sentir, incurrió en un grave error al «justificar sin prueba alguna la negligencia de la parte actora, en la tardanza excesiva para notificar el mandamiento de pago a la parte demandada».
4. En consecuencia, pretende que se dejen sin efectos las providencias de 15 de diciembre de 2022 y de 6 de febrero de 2023.
II. RESPUESTA RECIBIDA
Quien dijo actuar como apoderado de Petrobras Colombia Combustibles S.A. adujo que no era procedente la prosperidad de la tutela.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la censora pretende la protección de los derechos de Juan Guillermo y Luis Andrés Burgos Ramírez, María Beatriz Ramírez Gutiérrez y Luis Guillermo Burgos González y que se dejen sin efectos las providencias del 15 de diciembre de 2022 y 6 de febrero de 2023.
2. Revisadas las piezas procesales allegadas, observa la Sala que la promotora no se encuentra legitimada para instaurar la presente tutela, dado que no es la titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye a la Colegiatura accionada y no allegó poder especial, otorgado en debida forma, que la faculte a intervenir en esta causa.
2.1. Referente a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Al respecto, esta Sala ha establecido que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales, de manera que el profesional del derecho que la representa en el proceso rebatido o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611- 2018, CSJ STC1042-2019). Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019).
2.2. En cuanto al mandato requerido, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-001-1997, manifestó que
todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión». Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en sentencia CC T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:
2.3. Pues bien, en el presente asunto, la tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Juan Guillermo y Luis Andrés Burgos Ramírez, María Beatriz Ramírez Gutiérrez y Luis Guillermo Burgos González, sin embargo, los poderes allegados para actuar en sus nombres no reúnen las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, por cuanto en ellos, aunque se precisan los accionados y los derechos invocados, no se determina el proceso o la actuación a censurar, ni se hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica ni las providencias que originan el mandado otorgado para una acción constitucional, lo cual impide analizar el fondo del asunto2.
3. En consecuencia, la tutela es improcedente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.
2 En términos similares ver CSJ STC2529-2023.