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STC1838-2023
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC1838-2023
Radicación nº 23001-22-14-000-2023-00021-01
(Aprobado en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Establecido lo anterior, se dirime la impugnación interpuesta por Daniela García, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos, Pedro Perez García, José Perez García y Daniel Perez García, frente a la sentencia del 30 de enero de 2023, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Córdoba, en la tutela que instauró contra el Juzgado Tercero de Familia de Montería, extensiva a los intervinientes en el proceso de declaración de unión marital de hecho nº 23001-31-10-003-2021-00224-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante pretende se deje sin efectos la sentencia proferida por el accionado en el marco del proceso declarativo antes referenciado (11 oct. 2022).
De esta forma, consideró que el accionado transgredió sus derechos al debido proceso.
Así mismo, argumentó no contar con medio de defensa ordinario para la protección eficaz de sus derechos, por lo que, procede el amparo como mecanismo definitivo.
2. El Juzgado involucrado defendió su proceder, para lo cual alegó que la orden de emplazamiento se debió a que en la demanda se indicó no conocer la dirección de notificaciones de los demandados y destacó que el emplazamiento y la designación de curador ad-litem se hicieron en debida forma.
Por su parte, Gustavo Cotes, quien afirmó actuar en representación de Andrea Lopez Ramírez, sostuvo que su actuar no fue fraudulento, dado que la manifestación de no conocer la dirección ni correo electrónico de los demandados tuvo su causa en lo a él informada por su poderdante.
Por último, la Procuraduría General remitió concepto en el cual solicitó se ampararan los derechos de la gestora, pues, consideró, era evidente que la demandante conocía la dirección de notificación de su contraparte y, de esta forma, se indujo a error al accionado, lo cual culminó en la vulneración al derecho al debido proceso.
3. El a quo negó la tutela tras considerar que la actora no agotó todos los medios judiciales a su alcance, puesto que contaba con el recurso de revisión y, en consecuencia, resulta improcedente el amparo.
4. la promotora impugnó apoyada en que la presente acción es procedente «como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable e inmediata protección de mis derechos y los de mis tres menores hijos».
CONSIDERACIONES
La decisión recurrida será ratificada toda vez que, como lo consideró el a quo, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, lo cual deriva en la improcedencia del amparo. Ciertamente, la accionante se queja de una supuesta indebida notificación, lo que le impidió ejercer sus derechos de defensa en el proceso en el cual fue demandada; sin embargo, no puso dicha situación en conocimiento de la justicia ordinaria.
Obsérvese que la crítica alegada por la gestora se encuentra dentro del supuesto previsto en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual, en virtud del artículo 134 de la misma codificación, «podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades». Por ello, cuenta con la posibilidad de resolver la queja que ahora invoca mediante la interposición del recurso de revisión.
Al respecto, esta sede judicial ha manifestado lo siguiente:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras)» (CSJ STC487-2022).
Finalmente, respecto a un eventual perjuicio irremediable, si bien éste es aducido por la gestora, lo cierto es que el argumento no va más allá de una enunciación. En esta medida, «no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado (…) denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ STC11816-2018, citada en STC1415-2021).
En todo caso, frente a sus menores hijos, de las pruebas obrantes en el proceso se extrae que les fue reconocida una pensión de sobrevivientes a cada uno de ellos, razón por la cual no se está frente a un daño que por su situación económica o personal amerite medidas urgentes e impostergables.
Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS