STC1838 2023

MARZO

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STC1838-2023

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC1838-2023  

Radicación  nº 23001-22-14-000-2023-00021-01  

(Aprobado  en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las  partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados  por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus  datos.  

Establecido  lo anterior, se dirime la impugnación interpuesta por Daniela  García, quien actúa en nombre propio y en  representación de sus menores hijos, Pedro Perez García,  José Perez García y Daniel Perez García, frente  a la sentencia del 30 de enero de 2023, proferida por la Sala Civil –  Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Montería – Córdoba, en la tutela que instauró  contra el Juzgado Tercero de Familia de Montería, extensiva a  los intervinientes en el proceso de declaración de unión  marital de hecho nº 23001-31-10-003-2021-00224-00.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante pretende se deje sin efectos la sentencia proferida por el  accionado en el marco del proceso declarativo antes referenciado (11  oct. 2022).  

De  esta forma, consideró que el accionado transgredió sus  derechos al debido proceso.  

Así  mismo, argumentó no contar con medio de defensa ordinario para  la protección eficaz de sus derechos, por lo que, procede el  amparo como mecanismo definitivo.  

2.        El  Juzgado involucrado defendió su proceder, para lo cual alegó  que la orden de emplazamiento se debió a que en la demanda se  indicó no conocer la dirección de notificaciones de los  demandados y destacó que el emplazamiento y la designación  de curador ad-litem se hicieron en debida forma.  

Por  su parte, Gustavo Cotes, quien afirmó actuar en representación  de Andrea Lopez Ramírez, sostuvo que su actuar no fue  fraudulento, dado  que la manifestación de no conocer la  dirección ni correo electrónico de los demandados tuvo  su causa en lo a él informada por su poderdante.  

Por  último, la Procuraduría General remitió concepto  en el cual solicitó se ampararan los derechos de la gestora,  pues, consideró, era evidente que la demandante conocía  la dirección de notificación de su contraparte y, de  esta forma, se indujo a error al accionado, lo cual culminó en  la vulneración al derecho al debido proceso.  

3.        El  a  quo  negó la tutela tras considerar que la actora no agotó  todos los medios judiciales a su alcance, puesto que contaba con el  recurso de revisión y, en consecuencia, resulta improcedente  el amparo.  

4.        la  promotora impugnó apoyada en que la presente acción es  procedente «como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable e  inmediata protección de mis derechos y los de mis tres menores  hijos».  

CONSIDERACIONES  

La  decisión recurrida será ratificada toda vez que, como  lo consideró el a  quo,  no se cumple con el requisito de subsidiariedad, lo cual deriva en la  improcedencia del amparo. Ciertamente, la accionante se queja de una  supuesta indebida notificación, lo que le impidió  ejercer sus derechos de defensa en el proceso en el cual fue  demandada; sin embargo, no puso dicha situación en  conocimiento de la justicia ordinaria.  

Obsérvese  que la crítica alegada por la gestora se encuentra dentro del  supuesto previsto en el numeral 8 del artículo 133 del Código  General del Proceso, el cual, en virtud del artículo 134 de la  misma codificación, «podrá  también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción  en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de  revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores  oportunidades».  Por  ello, cuenta con la posibilidad de resolver la queja que ahora invoca  mediante la interposición del recurso de revisión.  

Al  respecto, esta sede judicial ha manifestado lo siguiente:  

«(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct.  2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun.  2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01,  entre otras)»  (CSJ  STC487-2022).  

Finalmente,  respecto a un eventual perjuicio irremediable, si bien éste es  aducido por la gestora, lo cierto es que el argumento no va más  allá de una enunciación. En esta medida, «no  se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado (…) denota  una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen  por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos  por el legislador» (CSJ  STC11816-2018, citada en STC1415-2021).  

En  todo caso, frente a sus menores hijos, de las pruebas obrantes en el  proceso se extrae que les fue reconocida una pensión de  sobrevivientes a cada uno de ellos, razón por la cual no se  está frente a un daño que por su situación  económica o personal amerite medidas urgentes e  impostergables.  

Corolario  de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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