AC 737 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC737-2023 (2023-01025-00)

        

AC737-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01025-00  

Bogotá,  D.C., veintiuno  (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, y Cuarenta y Uno Civil del  Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso ejecutivo para la  efectividad de la garantía real, presentado por el Fondo  Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo en contra de Berni Rafael  Escalona Ariza.  

ANTECEDENTES  

1.-        El  Fondo  Nacional del Ahorro instauró  la acción de la referencia ante los juzgados civiles del  circuito de Barranquilla, con el fin de que se librara mandamiento de  pago respecto del pagaré allegado  como base de recaudo.  

Como  medida cautelar solicitó decretar el embargo y secuestro del  inmueble identificado con el folio de matrícula No. 040-439973  de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Barranquilla.  

En  el acápite titulado «COMPETENCIA  Y CUANTIA», atribuyó  la competencia a los despachos de esa ciudad por ser «el  lugar de cumplimiento de la obligación, la vecindad de las  partes y por el lugar de ubicación del inmueble hipotecad[o]».  

2.-        El  Juzgado  Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante  auto de 17 de junio de 2021  rechazó la demanda por falta de competencia territorial  atendiendo lo dispuesto en el numeral 10º del artículo 28  del Código General del Proceso, en concordancia con el  artículo 29 ejusdem,  en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a  los juzgados civiles municipales de Bogotá D.C.  

3.-        El  Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá D.C.,  a  quien correspondió por reparto, en providencia de 22 de  febrero de 2023, decidió  abstenerse de conocer el asunto y, en tal sentido, promovió el  conflicto negativo.  

Señaló  que en el presente asunto concurren dos fueros de competencia  territorial, el del numeral 10º correspondiente al domicilio de  la entidad y numeral 7º atinente al fuero real; sin embargo, de  conformidad con lo señalado en auto AC140-2020, debe  prevalecer el foro subjetivo, atendiendo a las calidades especiales  de entidad acreedora.  

Ahora  bien, a pesar de que el Fondo Nacional del Ahorro tiene su domicilio  principal en Bogotá D.C.,  que de conformidad con lo previsto  en el numeral 5º del artículo 28 ejusdem,  en  los asuntos relacionados con sucursales o agencias, también es  competente el juez de dichas localidades; por ende, como la demanda  se radicó ab  initio en  Barranquilla, allí debe ventilarse el litigio, pues el Fondo  Nacional del Ahorro cuenta con un domicilio secundario en esa ciudad.  

4.-          Así  las cosas, se  pasa a resolver lo que corresponda previas las siguientes,  

CONSIDERACIONES  

1.-        Como  el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe  dirimirlo como superior funcional común, según lo  establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por  el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de distintos factores de competencia tales como  el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o  conexidad y el territorial.  

3.-        De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1 constituye  la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos,  salvo disposición legal en contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya y resalta).  

A  su turno, el numeral 3 ib., señala que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  Luego, el numeral 5 indica que en los procesos contra una persona  jurídica será competente el juez del domicilio  principal; sin embargo, «cuando  se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán  competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».  

Por  su parte, en  lo que respecta a los procesos donde se ejerciten derechos reales, el  numeral 7 ejusdem  contempla una  «competencia  privativa»,  a través de la cual le impone el conocimiento del asunto al  juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, al señalar:  «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será  competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén  ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones  territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del  demandante».  

Sin  embargo, el numeral 10 de la norma procesal en cita refiere  que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  regla que  se impone ante la general y contractual (numerales  1 y 3), así como la indicada en el numeral 5 que es a  «prevención»,  figura  distinta a la «privativa».  

Ahora,  cuando se pretenda la ejecución de un derecho real por parte  de una entidad del Estado serían competentes, en principio,  tanto el juez del domicilio de dicha entidad, como el del lugar de  ubicación de los bienes. Frente a esta concurrencia de foros  privativos, la Sala de esta Corporación resolvió  en auto AC140-2020, que el enfrentamiento entre los numerales 7 y 10  del artículo 28 del Código General del Proceso, debe  dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29  del mismo ordenamiento reconoce por la «calidad  de las partes».  

En  dicha providencia se indicó lo siguiente:  

En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe  aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece  mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido,  regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una  de carácter territorial.  

De  ahí que, tratándose  de los procesos en los que se ejercen derechos reales,  prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de  ubicación del bien; sin  embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que  obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de  ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.  Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades,  que “en  las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes  citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal»  (AC4272-2018)”  (resaltado  intencional).  

4.-        Conforme  a lo expuesto, dado que la parte ejecutante es el Fondo Nacional del  Ahorro,  cuya naturaleza jurídica es la de una empresa industrial y  comercial del Estado, de carácter financiero, del orden  nacional, con  domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D.C.  (artículo 3º del Decreto 1132 de 1999),  el asunto se adecúa a la regla prevista en el numeral 10º  del artículo 28 del estatuto procesal vigente, en concordancia  con el artículo 29 ídem,  por lo que debe ser conocido de «forma  privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad»,  toda vez que, se reitera, en este caso prevalece el foro subjetivo al  imponerse sobre los demás, lo que evidentemente incluye al  fuero general, al contractual y al real.  

Además,  si bien es cierto, el Fondo Nacional del Ahorro cuenta con múltiples  puntos de atención dentro del territorio nacional, entre ellos  Barranquilla, no lo es menos que el desarrollo de su objeto social en  dichos lugares no hace que estos adquieran per  se la  categoría de sucursales o agencias, motivo por el cual tampoco  es factible aplicar lo dispuesto en el numeral 5º del artículo  28 del Código General del Proceso.  

5.- En  ese orden, debe advertirse que el Fondo Nacional del Ahorro tiene su  domicilio en Bogotá, tal como se desprende de la información  suministrada en la demanda, por lo que la actuación  corresponde tramitarla al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito  de Bogotá D.C.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:        DECLARAR  que el Juzgado  Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá D.C., es el  competente para conocer la acción de la referencia.  

SEGUNDO:        REMITIR  el expediente a la señalada autoridad judicial, para que  avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:        COMUNICAR  esta decisión al Juzgado Octavo Civil del Circuito de  Barranquilla, así como al promotor del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *