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STC2724-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2724-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-00797-00
(Aprobado en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por José Luis Pulido Martínez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados Cincuenta y Cuatro Civil Municipal y Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2018-00295-001.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y equidad.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 8 de marzo de 20182, Salazar Ingeniería S.A.S. promovió una demanda de restitución de inmueble arrendado contra Dent Holding S.A.S. y contra José Luis Pulido Martínez, María Claudia Ramírez Martínez y Carmen Elsy Martínez de Pulido, estos últimos como deudores solidarios3, por mora en el pago de los cánones, respecto del contrato de arrendamiento suscrito el 24 de octubre de 2013 sobre el local 201 ubicado en la Calle 82 N°10-39 de esta ciudad, ante el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, que admitió el trámite el 13 de junio siguiente4.
2.2. El 28 de junio de 20185, José Luis Pulido Martínez contestó la demanda y propuso como excepciones de mérito las que denominó cobro de lo no debido e inexistencia del vencimiento del término del contrato.
2.3. Surtidos los trámites pertinentes, sin que el extremo demandado acreditara el pago de los cánones para ser oído en juicio, el 4 de febrero de 2021, el despacho del circuito accionado profirió sentencia, mediante la cual: (i) declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de los demandados José Luis Pulido Martínez, María Claudia Ramírez Martínez y Carmen Elsy Martínez de Pulido, en su condición de deudores solidarios, porque la obligación de restituir el bien solo es predicable del directo arrendatario y, en consecuencia, levantó las medidas cautelares decretadas y practicadas en su contra; (ii) dio por terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre SALAZAR INGENIERÍA SAS y DENT HOLDING S.A., ordenando a este último entregar el inmueble a la demandante; (iii) condenó a la arrendataria en costas; y (iv) comisionó al Juez Civil Municipal, reparto, con amplias facultades para realizar la entrega del bien, si esta no se hiciere voluntariamente6.
2.4. El 16 de marzo siguiente7, el Juzgado rechazó, por improcedente, el recurso de reposición interpuesto contra la sentencia, decisión que, precisó, tampoco era apelable, por ser un asunto de única instancia.
2.5. El 5 de octubre de 2021, se libró despacho comisorio para la entrega del inmueble8, asunto que correspondió al Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, el cual, el 11 de febrero de 2022, realizó la diligencia, oportunidad en la que el apoderado del accionante presentó oposición; frente a ello, se corrió traslado de las pruebas aportadas por ambos extremos y se decretó y practicó de oficio el interrogatorio de José Luis Pulido Martínez.
2.6. El 23 de marzo de 2022, el Juzgado comisionado rechazó de plano la oposición, en razón a que aquél firmó el contrato de arrendamiento como representante legal de Dent Holding S.A.S. y, en su interrogatorio, reiteró que ingresó al bien como arrendatario, es decir, «no se reputaba dueño», sumado a que las obras realizadas estaban previstas en el contrato de alquiler y a que «el pago del impuesto predial del inmueble de 2021 no concuerda con lo dicho en el interrogatorio de parte, en donde (…) estableció sus actos de señor y dueño desde el año 2018, lo que indica que los actos de posesión alegados no han sido permanentes», por lo que «no acreditó los presupuestos de la interversión del título». Esta decisión fue confirmada, en sede de reposición, mediante auto del 26 de mayo de 2022, en el cual se concedió la alzada interpuesta.
2.7. El 2 de junio de 20229, el tutelante solicitó al Juzgado comisionado declarar la nulidad de lo actuado en la diligencia, con sustento en las causales 1 y 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, argumentando que: i) como la oposición era sobre todo el bien y se soportaba en que a su favor se declaró la excepción de falta de legitimación, debía ser resuelta por el Juzgado comitente, según lo previsto en el numeral 7º del artículo 309 del Código General del Proceso; y ii) «el auto que resolvió el recurso de reposición se cita una jurisprudencia que, en nada tiene que ver con la evidente perdida de competencia». En consecuencia, instó que se remita «INMEDIATAMENTE al despacho comitente, es decir, al juzgado de origen, que, para el caso particular, corresponde al JUZGADO 41 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ».
2.8. Recibido el asunto para tramitar la alzada interpuesta, por auto del 30 de junio de 2022, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito lo remitió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó lo resuelto por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá el 12 de diciembre siguiente y, el 26 de enero de 2023, negó la aclaración solicitada.
2.9. La sociedad promotora censura que le hayan rechazado la oposición, pues, en su criterio, la sentencia proferida en el juicio de restitución constituye el acto por medio del cual se produce la interversión del título, dado que estableció que no era el obligado a restituir el bien, lo cual produjo una ruptura de la tenencia del inmueble, que lo convirtió en poseedor.
Aduce que, tanto el Tribunal como el Juzgado comisionado hicieron una interpretación errónea de los numerales 6 y 7 del artículo 309 del Código General del Proceso, toda vez que, al presentarse la oposición sobre la totalidad del inmueble, el exhorto debía ser devuelto al juez de conocimiento, para que fuera este el que practicara las pruebas oportunamente solicitadas al momento de la oposición y resolviera el asunto.
3. Solicita, conforme a lo relatado, que se ordene a los accionados que reconozcan la oposición propuesta y, en consecuencia, se imponga al Juzgado del Circuito de conocimiento que, «en su condición de Juez Comitente, conforme lo dispone el numeral 7 del artículo 309 del C.G.P., avoque el conocimiento de la oposición planteada, practique las pruebas dejadas de practicar por el comisionado y profiera la decisión que en derecho correspondiere».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá adujo que no incurrió en defecto superlativo alguno.
2. El Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá precisó que las decisiones censuradas por el tutelante no fueron emitidas por ese Despacho.
3. El Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá respaldó lo actuado, señalando que aplicó las facultades previstas en los artículos 390 y 40 del Código General del Proceso.
4. Quienes dijeron ser los apoderados de Salazar Ingeniería S.A.S. respaldaron lo actuado por el Juzgado Municipal comisionado, así como lo decidido por el Tribunal10.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con las providencias que rechazaron la oposición por él presentada, pues alega que no se tuvo en cuenta lo previsto en el numeral 7 del artículo 309 del Código General del Proceso, por virtud del cual correspondía al Juzgado del Circuito comitente resolver el asunto, decretando las pruebas pedidas, a fin de probar su condición de poseedor.
2. Sobre el particular, advierte la Sala que la tutela no se abre paso, pues no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, dado que, con los mismos argumentos, el actor presentó un incidente de nulidad el 2 de junio de 2022 ante el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, sin que se haya surtido el trámite pertinente, ni emitido pronunciamiento al respecto, el cual tampoco ha sido reclamado por el promotor, de manera que no puede el juez de tutela adelantarse a decidir un asunto que debe resolverse en el proceso ordinario, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela. En ese sentido, ha dicho la Sala que
[E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas11.
Igualmente, en un asunto con alguna similitud, la Sala determinó que la tutela es improcedente, cuando el Juez de la causa «no se [ha] pronunciado en el sentido de declarar o no la nulidad propuesta, decisión que, según lo resuelto, podría ser recurrida por las partes, de ser el caso» (CSJ STC13231-2021).
3. Por lo anterior, se declarará improcedente la tutela.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo invocado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 María Claudia Ramírez Martínez, Carmen Elsy Martínez de Pulido, DENT HOLDING S.A. y SALAZAR INGENIERIA S.A.S.
2 Documento 07ActaReparto.
3 Cláusula vigésima tercera del contrato.
4 Documento 08AdmiteDemanda.
5 Documento 13ContestacionDemanda.
6 Documento 34Sentencia.
7 Documento 40RechazaRecurso.
8 Documento 62DespachocomisorioEntrega.
9 Documento 38Alleganulidad.
10 No allegaron poder especial.
11 Ver cita en CSJ STC8208-2022.