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STC2203-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2203-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03213-00
(Aprobado en sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la salvaguarda que José Raúl Niño Merchán y César Augusto Suárez Durán le instauraron a la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad, extensiva a los intervinientes en el asunto n° 68679-31-03-002-2016-00095-00.
ANTECEDENTES
1.- Los accionantes protestaron porque las autoridades convocadas tramitaron la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, mediante la cual negó las demandas de simulación que Alba Cecilia Afanador Muñoz les promovió a cada uno de ellos (19 sep. 2017).
Precisaron que la agencia del circuito concedió la alzada presentada por la impulsora de los procesos, y el Tribunal la admitió y la decidió el 15 de octubre de 2019, pese a que el veredicto carecía de ese medio de impugnación. Ello, explicaron, porque los litigios de simulación fueron dirimidos, tras ser acumulados, en el marco del «proceso de insolvencia de persona natural comerciante adelantado por Nelly Durán Angarita y otros en contra de Carlos Javier Jiménez Ortiz (…)», el cual se tramita en única instancia, como lo prevé la Ley 1116 de 2006.
Por otro lado, destacaron que agotaron, sin éxito, «todos los medios de defensa judicial», ya que formularon casación frente a la determinación del Tribunal, la cual revocó la de primer grado y estimó las pretensiones Alba Cecilia Afanador Muñoz, pero la demanda a través de la cual sustentaron el recurso fue inadmitida por la Sala Civil de esta Corporación, «por no cumplir tecnicismos jurídicos» (AC3167-2022, 8 sept.). Añadieron, a su vez, que en dicha decisión «existieron aclaraciones de voto (…) en torno a que la providencia censurada no es susceptible de conocerse en sede de casación, ni tampoco por vía de recurso excepcional (…)».
En consecuencia, pidieron «tutelar el derecho fundamental al debido proceso» y, por tanto, «revocar la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil a conceder el recurso de apelación» frente a la sentencia de 19 de septiembre de 2017, y la directriz del Tribunal que lo dirimió.
3.- Mediante interlocutorio ATC154 de 16 de febrero de 2023, esta Sala aceptó los impedimentos manifestados por los Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez para conocer de este asunto, a propósito de que participaron en la resolución que declaró inadmisible el libelo a través del cual los aquí impulsares sustentaron el remedio extraordinario de casación, frente a la sentencia del Tribunal (AC3167-2022).
ANTECEDENTES
1.- De entrada, se advierte que el ruego deviene infértil, comoquiera que no cumple el requisito de subsidiariedad.
1.1.- Dado el carácter residual y excepcional de esta herramienta, solo puede promoverse cuando el interesado carece de instrumentos ordinarios para defender sus derechos fundamentales, o teniéndolos hubiese acudido a ellos, salvo, claro está, que se impulse como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Por eso, cuando lo enjuiciado es una providencia judicial, la intervención del juez constitucional está supeditada a que el accionante haya agotado los recursos que tenía en el respectivo proceso, para remediar los yerros que alega frente a la decisión. De modo que si no hizo uso de los medios de impugnación a su alcance, en aras de obtener la revocatoria o modificación de la resolución de la que se duele, la injerencia supralegal es inviable. Sobre el particular la Corte ha recordado:
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (STC6663-2018, citada en STC6916-2020 y STC13745-2022).
Ello, en virtud de que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se
duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020 y STC13745-2022) (STC955-2023).
1.2.- En el caso, los accionantes pregonan la invalidez del trámite de la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, ya que, en su criterio, esa determinación no era pasible del remedio vertical. Significa, entonces, que a efectos de promover este sendero, los interesados debieron alegar dicha circunstancia a través de la impugnación de las providencias mediante las cuales dicha actuación se concretó, esto es, la del juzgado que concedió la alzada y la del Tribunal que la admitió (9 nov. 2017). Sin embargo, como se observa del expediente objeto de queja constitucional, no refutaron dichas resoluciones, pese a que la primera era susceptible de reposición, y la segunda de súplica, como se desprende de los artículos 3181 y 3312 del Código General del Proceso.
De otra parte, desperdiciaron el recurso de casación que tenían para provocar de esta Corporación un pronunciamiento en torno a la invalidez de la sentencia del Tribunal, a causa de la alegada improcedencia del recurso de apelación. Lo anterior, porque a pesar de que lo impulsaron omitieron alegar el defecto denunciado a través de ese instrumento extraordinario, no obstante que estaban en posibilidades de hacerlo.
Al respecto, obsérvese que una de las causales de casación, a voces del numeral 5° del artículo 336 del citado estatuto, es «haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley (…)». Asimismo, nótese que al tenor del numeral 1° del precepto 133, uno de los motivos de invalidez es la falta competencia funcional. Además, como lo ha dicho la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se incurre en en esa irregularidad, «cuando un juez de segunda instancia resuelve la apelación formulada contra una sentencia dictada en un proceso de única instancia; o cuando el fallador de segundo grado no es el que la ley procesal tiene previsto para tal función (…)» (SC14427-2016, reiterada en SC5662-2021), y, en consecuencia, «se puede aducir como motivo de casación» (SC16880-2017).
De hecho, el interés de los promotores del amparo, con miras a cuestionar la competencia del Tribunal para revisar la providencia de primer grado, solo surgió con posterioridad a que la Corte inadmitió la demanda de casación contentiva de la sustentación del recurso de casación (AC3167-2022), a propósito de las aclaraciones de voto realizadas frente al punto, las cuales, en todo caso, no los habilita a plantear esa discusión en estas instancias y, menos, a través de este remedio. Esto último, porque, como pudo verse, la proposición de ese debate es extemporánea; no en vano, el objeto de pronunciamiento del citado proveído AC3167-2022 fue la demanda contentiva de la sustentación del recurso de casación, y, por otro lado, en una de las aclaraciones de voto se esbozó: «[d]e haber acatado los juzgadores las disposiciones citadas, no se habría concedido el recurso de apelación frente a la sentencia de primer grado, ni conocido por el Tribunal el remedio vertical; menos aún se habría admitido el recurso de casación, pero habiéndose superado en el proceso tales estadios, se abrió paso a la presentación del libelo que la Sala inadmitió por defectos técnicos en la formulación de las acusaciones» (se enfatiza).
Ahora, no desconoce esta Sala que la nulidad por falta de competencia funcional no es susceptible de ser saneada, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso. Empero, esa deducción no desvirtúa la conclusión según la cual, los suplicantes tenían a su alcance el recurso extraordinario de casación para que se determinara la existencia del defecto invocado, pero lo desaprovecharon y, por ende, que esta salvaguarda es improcedente para estudiar dicho tópico. Así es, porque la circunstancia de insaneabilidad del motivo de invalidez es condición para su formulación vía casación, pues, se repite, a voces del numeral 5° del canon 336 mencionado son casuales de ese recurso, «haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados». De allí, que clausurada como se encuentra la posibilidad de alegar la pluricitada irregularidad, no es viable pretender con base en ella la nulidad de la sentencia expedida por el Tribunal de San Gil.
1.3.- En suma, los quejosos dilapidaron los mecanismos que tenían a su alcance para rebatir el trámite impartido a la alzada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, lo cual, impide el buen suceso de este sendero.
Por ende, la protección invocada se declarará improcedente, sin que sea necesario incursionar en el fondo de la controversia porque el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad así lo provoca.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por José Raúl Niño Merchán y César Augusto Suárez Durán.
Infórmese a los partícipes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
Conjuez
JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN
Conjuez
MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA
Conjuez
PEDRO LAFONT PIANETTA
Conjuez
EDGAR JAVIER MUNEVAR ARCINIEGAS
Conjuez
1 «Salvo en norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez (…)».
2 «El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda instancia o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación (…)».