STC2203 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2203-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC2203-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03213-00  

(Aprobado  en sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

   

Bogotá  D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la salvaguarda que José  Raúl Niño Merchán y César Augusto Suárez  Durán le instauraron a la Sala Civil- Familia-Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil y al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de la misma localidad, extensiva a los  intervinientes en el asunto n° 68679-31-03-002-2016-00095-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los accionantes protestaron porque las autoridades convocadas  tramitaron la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de San Gil, mediante la cual negó  las demandas de simulación que Alba Cecilia Afanador Muñoz  les promovió a cada uno de ellos (19 sep. 2017).  

Precisaron  que la agencia del circuito concedió la alzada presentada por  la impulsora de los procesos, y el Tribunal la admitió y la  decidió el 15 de octubre de 2019, pese a que el veredicto  carecía de ese medio de impugnación. Ello, explicaron,  porque los litigios de simulación fueron dirimidos, tras ser  acumulados, en el marco del «proceso de insolvencia de  persona natural comerciante adelantado por Nelly Durán  Angarita y otros en contra de Carlos Javier Jiménez Ortiz  (…)», el cual se tramita en única instancia,  como lo prevé la Ley 1116 de 2006.  

Por  otro lado, destacaron que agotaron, sin éxito, «todos  los medios de defensa judicial», ya que formularon casación  frente a la determinación del Tribunal, la cual revocó  la de primer grado y estimó las pretensiones Alba Cecilia  Afanador Muñoz, pero la demanda a través de la cual  sustentaron el recurso fue inadmitida por la Sala Civil de esta  Corporación, «por no cumplir tecnicismos jurídicos»  (AC3167-2022, 8 sept.). Añadieron,  a su vez, que en dicha decisión «existieron  aclaraciones de voto (…) en torno a que la providencia  censurada no es susceptible de conocerse en sede de casación,  ni tampoco por vía de recurso excepcional (…)».  

En  consecuencia, pidieron «tutelar el derecho fundamental al  debido proceso» y, por tanto, «revocar la decisión  del Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil a conceder el  recurso de apelación» frente a la sentencia de 19 de  septiembre de 2017, y la directriz del Tribunal que lo dirimió.  

3.-  Mediante interlocutorio ATC154 de 16 de  febrero de 2023, esta Sala aceptó los impedimentos  manifestados por los Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis  Alonso Rico Puerta, Francisco Ternera Barrios, Hilda González  Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez para conocer de  este asunto, a propósito de que participaron en la resolución  que declaró inadmisible el libelo a través del cual los  aquí impulsares sustentaron el remedio extraordinario de  casación, frente a la sentencia del Tribunal (AC3167-2022).  

ANTECEDENTES  

1.-  De  entrada, se advierte que el ruego deviene infértil, comoquiera  que no cumple el requisito de subsidiariedad.  

1.1.-  Dado el carácter residual y excepcional de esta herramienta,  solo puede promoverse cuando el interesado carece de instrumentos  ordinarios para defender sus derechos fundamentales, o teniéndolos  hubiese acudido a ellos, salvo, claro está, que se impulse  como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio  irremediable. Por eso, cuando lo enjuiciado es una providencia  judicial, la intervención del juez constitucional está  supeditada a que el accionante  haya agotado los recursos que tenía en el respectivo proceso,  para remediar los yerros que alega frente a la decisión. De  modo que si no hizo uso de los medios de impugnación a su  alcance, en aras de obtener la revocatoria o modificación de  la resolución de la que se duele, la injerencia supralegal es  inviable. Sobre el particular la Corte ha recordado:  

(…)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…)  (STC6663-2018, citada en STC6916-2020 y STC13745-2022).  

Ello,  en virtud de que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se  

duele.  Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la  utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando  el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha  hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina  invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y  menos a través de la acción constitucional que ocupa la  atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en  STC6916-2020 y STC13745-2022) (STC955-2023).  

1.2.-  En el caso, los accionantes pregonan la invalidez del trámite  de la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de San Gil, ya que, en su criterio, esa  determinación no era pasible del remedio vertical. Significa,  entonces, que a efectos de promover este sendero, los interesados  debieron alegar dicha circunstancia a través de la impugnación  de las providencias mediante las cuales dicha actuación se  concretó, esto es, la del juzgado que concedió la  alzada y la del Tribunal que la admitió (9 nov. 2017). Sin  embargo, como se observa del expediente objeto de queja  constitucional, no refutaron dichas resoluciones, pese a que la  primera era susceptible de reposición, y la segunda de  súplica, como se desprende de los artículos 3181  y 3312  del Código General del Proceso.  

De  otra parte, desperdiciaron el recurso de casación que tenían  para provocar de esta Corporación un pronunciamiento en torno  a la invalidez de la sentencia del Tribunal, a causa de la alegada  improcedencia del recurso de apelación. Lo anterior, porque a  pesar de que lo impulsaron omitieron alegar el defecto denunciado a  través de ese instrumento extraordinario, no obstante que  estaban en posibilidades de hacerlo.  

Al  respecto, obsérvese que una de las causales de casación,  a voces del numeral 5° del artículo 336 del citado  estatuto, es «haberse  dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de  nulidad consagradas en la ley (…)».  Asimismo, nótese que al tenor del numeral 1° del precepto  133, uno de los motivos de invalidez es la falta competencia  funcional. Además, como lo ha dicho la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se incurre en en esa irregularidad,  «cuando  un juez de segunda instancia resuelve la apelación formulada  contra una sentencia dictada en un proceso de única instancia;  o cuando el fallador de segundo grado no es el que la ley procesal  tiene previsto para tal función (…)»  (SC14427-2016, reiterada en SC5662-2021), y, en consecuencia, «se  puede aducir como motivo de casación»  (SC16880-2017).  

De  hecho, el interés de los promotores del amparo, con miras a  cuestionar la competencia del Tribunal para revisar la providencia de  primer grado, solo surgió con posterioridad a que la Corte  inadmitió la demanda de casación contentiva de la  sustentación del recurso de casación (AC3167-2022),  a propósito de las aclaraciones de voto realizadas frente al  punto, las cuales, en todo caso, no los habilita a plantear esa  discusión en estas instancias y, menos, a través de  este remedio. Esto último, porque, como pudo verse, la  proposición de ese debate es extemporánea; no en vano,  el objeto de pronunciamiento del citado proveído AC3167-2022  fue la demanda contentiva de la sustentación del recurso de  casación, y, por otro lado, en una de las aclaraciones de voto  se esbozó: «[d]e  haber acatado los juzgadores las disposiciones citadas, no se habría  concedido el recurso de apelación frente a la sentencia de  primer grado, ni conocido por el Tribunal el remedio vertical; menos  aún se habría admitido el recurso de casación,  pero  habiéndose superado en el proceso tales estadios,  se abrió paso a la presentación del libelo que la Sala  inadmitió por defectos técnicos en la formulación  de las acusaciones»  (se enfatiza).  

Ahora,  no desconoce esta Sala que la nulidad por falta de competencia  funcional no es susceptible de ser saneada, en los términos  del artículo 138 del Código General del Proceso.  Empero, esa deducción no desvirtúa la conclusión  según la cual, los suplicantes tenían a su alcance el  recurso extraordinario de casación para que se determinara la  existencia del defecto invocado, pero lo desaprovecharon y, por ende,  que esta salvaguarda es improcedente para estudiar dicho tópico.  Así es, porque la circunstancia de insaneabilidad del motivo  de invalidez es condición para su formulación vía  casación, pues, se repite, a voces del numeral 5° del  canon 336 mencionado son casuales de ese recurso, «haberse  dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de  nulidad consagradas en la ley, a  menos que tales vicios hubieren sido saneados».  De allí, que clausurada como se encuentra la posibilidad de  alegar la pluricitada irregularidad, no es viable pretender con base  en ella la nulidad de la sentencia expedida por el Tribunal de San  Gil.  

1.3.-  En suma, los quejosos dilapidaron los mecanismos que tenían a  su alcance para rebatir el trámite impartido a la alzada de la  sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San  Gil, lo cual, impide el buen suceso de este sendero.  

Por  ende, la protección invocada se declarará improcedente,  sin que sea necesario incursionar en el fondo de la controversia  porque el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad así  lo provoca.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE  la  acción de tutela instaurada por José  Raúl Niño Merchán y César Augusto Suárez  Durán.  

Infórmese  a los partícipes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

Conjuez  

JORGE  ERNESTO OVIEDO ALBÁN  

Conjuez  

MIQUELINA  OLIVIERI MEJÍA  

Conjuez  

PEDRO  LAFONT PIANETTA  

Conjuez  

EDGAR  JAVIER MUNEVAR ARCINIEGAS  

Conjuez  

1          «Salvo          en norma en contrario, el recurso de reposición procede          contra los autos que dicte el juez (…)».  

2          «El          recurso de súplica procede contra los autos que por su          naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado          sustanciador en el curso de la segunda instancia o única          instancia, o durante el trámite de la apelación de un          auto. También          procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del          recurso          de apelación o casación (…)».      

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