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STC2212-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC2212-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00787-00
(Aprobado en Sala de ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Alberto González Martínez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº 2018-00611 y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta capital.
ANTECEDENTES
1. Obrando por conducto de apoderada judicial, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, supuestamente conculcadas por la autoridad acusada al declarar desierta la apelación formulada contra la sentencia de primera instancia proferida en virtud de la pertenencia n° 2018-00611.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis, que promovió el aludido litigio contra Dora Isabel Avella Torres y otros, el cual fue asignado por reparto al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad quien dictó sentencia desfavorable a sus pretensiones el 18 de octubre de 2022.
Indica, que apeló el fallo y «presentó escrito de fecha 21 de octubre del 2022 mediante el cual no solamente presentó reparos a la sentencia de primer grado, sino que sustentó el recurso de apelación propuesto contra ella», no obstante, relata que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de diciembre de 2022 lo declaró desierto.
Aduce, que contra la anterior determinación formuló reposición y súplica, sin embargo, el primero le fue resuelto desfavorablemente, y el segundo fue rechazado por improcedente.
3. En consecuencia, pretende que «se ORDENE al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA CIVIL que en forma inmediata, o dentro del término razonable fijado por esta Honorable Corporación, se sirva dejar sin valor ni efecto la providencia de fecha 14 de diciembre del 2022, para que en su lugar se tenga por SUSTENTADO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso judicial con radicado 11001310302820180061100».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá informó que el 18 de octubre anterior despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda, determinación que fue apelada por el aquí accionante, no obstante, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2022 declaró desierto el recurso.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las prerrogativas invocadas por el convocante al declarar la deserción del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad en el juicio de pertenencia nº 2018-00611.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Sobre el deber de sustentar en segunda instancia el recurso de apelación, a la luz de Ley 2213 de 2022.
La Ley 2213 de 2022 «por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones» regula en el artículo 121 el trámite para adelantar la apelación de sentencias en los procesos civiles y de familia, preceptuando que:
Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso». (Negrilla a propósito).
Lo anterior, da cuenta de que a la luz de la citada normativa el trámite de la segunda instancia estará regido por la escrituralidad, y no, como ocurre en el régimen de oralidad propio del Código General del Proceso.
En razón de lo esbozado, resulta imperioso abordar el debate en torno a la factibilidad de declarar la deserción de la apelación de sentencias cuando el recurso se hubiere sustentado por escrito, antes de la oportunidad señalada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, puesto que, finalmente, lo que se pretende dilucidar es si el recurrente cumplió con la carga argumentativa que se le impone, no obstante que lo hubiese hecho, como ya se indicó, de manera anticipada al término reglado en el referido precepto.
Al respecto, esta Sala, mayoritariamente, ha indicado que:
«(…) a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el artículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a libertad de configuración del legislador, a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia.
En efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la deserción» (Negrilla a propósito). (STC5790-2021; rad. nº 2021-00975-00, de 24 de mayo de 2021).
Significa, lo anterior, que aunque se discrepe de la pretemporaneidad en la sustentación del recurso, es decir, que se allegue previo a la oportunidad que señala el canon 12 de la citada ley, no se puede desconocer que ese escrito cumple con la carga de sustentar la apelación, por lo tanto, resulta desproporcionado que se imponga como sanción la deserción del mismo, lo cual, ineludiblemente, conduce a la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que concluyó la primera instancia.
Esta Corporación, en un caso similar precisó:
«[a]hora, no es que la Corte se esté contradiciendo con las pautas que trazó en vigencia del Código General del Proceso en virtud de la carga del recurrente de sustentar ante el superior y en audiencia, pues allá, en el contexto de la oralidad y de la prohibición de sustituir las intervenciones orales por escrito, no lucía desmesurado sancionar al recurrente con la deserción del recurso, puesto que al no existir otro momento en el que el censor podía proponer sus argumentos de inconformidad verbalmente, el no asistir a la vista pública destinada para el efecto conllevaba la no sustentación del acto de impugnación; pero, en estos tiempos, en el panorama de la escritura, cuando la formalidad a la que está ligada el ejercicio del derecho fundamental a la doble instancia y de impugnación ha cumplido su finalidad, pese a su cumplimiento imperfecto por parte del recurrente, la imposición de esa consecuencia parece desproporcionada.
En suma, el recurso de apelación de sentencias, en vigencia del Decreto 806 de 2020, deberá sustentarse ante el superior por escrito y dentro del término de traslado indicado en el artículo 14 de esa norma. Toda sustentación posterior a ese lapso o la omisión del acto procesal desemboca, sin duda, en la deserción de la opugnación. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de aquellas que se realicen con anterioridad a ese límite temporal, comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumple con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoce de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto, así como «no se causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de los términos». Lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto» (STC5790-2021; rad. nº 2021-00975-00, de 24 de mayo de 2021).
4. El caso concreto.
De la revisión que la Sala realiza del asunto sometido a su escrutinio y con vista en la información sobre la actuación procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el resguardo habrá de concederse, comoquiera que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior del juicio de pertenencia n° 2018-00611-01 ha incurrido en un exceso ritual manifiesto susceptible de corrección por esta excepcional senda.
En efecto, la autoridad convocada declaró la deserción de la apelación que propuso José Alberto González Martínez desconociendo que el interesado había cumplido con la carga de sustentar el recurso, aun cuando lo realizó con anterioridad a los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió la apelación, el 24 de noviembre de 2022, lo cual truncó su derecho a la doble instancia.
Nótese, que mediante escrito allegado el 21 de octubre anterior, el demandante interpuso apelación contra el fallo proferido por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, el 18 de octubre de esa anualidad, reprochando, en síntesis, la valoración probatoria desplegada en esa instancia, por tanto, se impone conceder el resguardo a fin de que la magistratura acusada proceda a dar trámite al recurso propuesto por el convocante, pues en el referido escrito reposan los motivos de inconformidad del recurrente frente al fallo impugnado.
Cabe recordar que este defecto de procedibilidad está íntimamente ligado a lo previsto en el artículo 11 del Código General del Proceso, referido a la interpretación y aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, pues allí se establece que «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», aunado a que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales».
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone conceder el auxilio implorado por el gestor, para que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desate la apelación formulada por José Alberto González Martínez en virtud del proceso nº 2018-00611-01, lo anterior, teniendo en cuenta como sustentación del recurso, el memorial allegado al proceso el 21 de octubre de 2022.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales de Juan Alberto González Martínez.
SEGUNDO: DECLARAR sin valor ni efecto el proveído de 14 diciembre de 2022, proferido en el juicio de pertenencia nº 2018-00611-01, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación, así como las decisiones que de él se desprendan.
TERCERO: ORDENAR a la precitada autoridad judicial que, en el término de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, adopte las medidas necesarias para continuar el trámite pertinente, atendiendo las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado el fallo, remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
Con Salvamento de Voto
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Con Salvamento de Voto
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00787-00
SALVAMENTO DE VOTO
Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución adoptada en la acción de tutela que José Alberto González Martínez formuló contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
1. Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes,
2. En el proceso de pertenencia promovido por el accionante contra Dora Isabel Avella Torres y otros, (radicación n° 2018-00611), el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad en sentencia de 18 de octubre de 2022 negó las pretensiones, decisión que apeló el demandante, y en escrito de 21 de octubre siguiente, «no solamente presentó reparos a la sentencia de primer grado, sino que sustentó el recurso de apelación propuesto contra ella».
Remitido el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió la apelación el 24 de noviembre de 2022, que en providencia de 14 de diciembre siguiente declaró desierta, decisión que recurrió en reposición el accionante y el Tribunal Superior mantuvo la determinación el 20 de enero de 2023 y el 8 de febrero de 2023 negó por improcedente la súplica.
La Sala de Casación Civil mayoritaria, concedió el amparo reclamado por José Alberto González Martínez, tras considerar,
(…) En razón de lo esbozado, resulta imperioso abordar el debate en torno a la factibilidad de declarar la deserción de la apelación de sentencias cuando el recurso se hubiere sustentado por escrito, antes de la oportunidad señalada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, puesto que, finalmente, lo que se pretende dilucidar es si el recurrente cumplió con la carga argumentativa que se le impone, no obstante que lo hubiese hecho, como ya se indicó, de manera anticipada al término reglado en el referido precepto.
(…)
De la revisión que la Sala realiza del asunto sometido a su escrutinio y con vista en la información sobre la actuación procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el resguardo habrá de concederse, comoquiera que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior del juicio de pertenencia n° 2018-00611-01 ha incurrido en un exceso ritual manifiesto susceptible de corrección por esta excepcional senda.
En efecto, la autoridad convocada declaró la deserción de la apelación que propuso José Alberto González Martínez desconociendo que el interesado había cumplido con la carga de sustentar el recurso, aun cuando lo realizó con anterioridad a los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió la apelación, el 24 de noviembre de 2022, lo cual truncó su derecho a la doble instancia.
Nótese, que mediante escrito allegado el 21 de octubre anterior, el demandante interpuso apelación contra el fallo proferido por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, el 18 de octubre de esa anualidad, reprochando, en síntesis, la valoración probatoria desplegada en esa instancia, por tanto, se impone conceder el resguardo a fin de que la magistratura acusada proceda a dar trámite al recurso propuesto por el convocante, pues en el referido escrito reposan los motivos de inconformidad del recurrente frente al fallo impugnado.
(…)
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone conceder el auxilio implorado por el gestor, para que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desate la apelación formulada por José Alberto González Martínez en virtud del proceso nº 2018-00611-01, lo anterior, teniendo en cuenta como sustentación del recurso, el memorial allegado al proceso el 21 de octubre de 2022.
2. Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por José Alberto González Martínez.
En este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas establecidas en la ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020» mis razones son las siguientes:
El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia.
En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece,
«Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». (Se destaca).
Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala,
«(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
La Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020», consagra en el artículo 12, «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto», norma que reproduce íntegramente el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo demás, en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.
La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita.
Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.
Por lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente (la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá) y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00787-00
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución.
1.- La Sala mayoritaria concedió la protección constitucional reclamada por José Alberto González Martínez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, tras dejar sin valor ni efecto el proveído de 14 diciembre de 2022 proferido en el juicio de pertenencia nº 2018-00611-01, mediante el cual la Sala accionada declaró desierto el recurso de apelación, así como las decisiones que de él se desprendan, le ordenó que, «en el término de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, adopte las medidas necesarias para continuar el trámite pertinente, atendiendo las razones dadas en la parte motiva de esta providencia».
Para llegar a esa inferencia, memoró el criterio mayoritario de la Sala, planteado en la sentencia STC5790-202 (24 may.), según el cual,
(…) en el marco del Decreto Legislativo 806 de 2020 (cuyo contenido fue adoptado como legislación permanente mediante Ley 2213 de 2022), debe tenerse como sustentación del recurso de apelación la exposición que –aún bajo la figura de presentación de reparos concretos– comprenda la argumentación suficiente de la inconformidad, que le permita al ad quem pronunciarse de fondo, pese a que esta se hubiera realizado con antelación al término de cinco (5) días que prevé la normativa en comento.
(…) En efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la deserción (…).
Coligió, entonces, para el caso concreto, que:
«De la revisión que la Sala realiza del asunto sometido a su escrutinio y con vista en la información sobre la actuación procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el resguardo habrá de concederse, comoquiera que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior del juicio de pertenencia n° 2018-00611-01 ha incurrido en un exceso ritual manifiesto susceptible de corrección por esta excepcional senda.
En efecto, la autoridad convocada declaró la deserción de la apelación que propuso José Alberto González Martínez desconociendo que el interesado había cumplido con la carga de sustentar el recurso, aun cuando lo realizó con anterioridad a los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió la apelación, el 24 de noviembre de 2022, lo cual truncó su derecho a la doble instancia.
Nótese, que mediante escrito allegado el 21 de octubre anterior, el demandante interpuso apelación contra el fallo proferido por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, el 18 de octubre de esa anualidad, reprochando, en síntesis, la valoración probatoria desplegada en esa instancia, por tanto, se impone conceder el resguardo a fin de que la magistratura acusada proceda a dar trámite al recurso propuesto por el convocante, pues en el referido escrito reposan los motivos de inconformidad del recurrente frente al fallo impugnado (…)».
2.- No comparto la determinación, principalmente, porque la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por el precursor. Son mis razones las siguientes:
2.1.- El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante el de juez de segunda instancia: admisión, sustentación y decisión -. Modificación que consiste en la forma de presentar al ad quem los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite el recurso”, actuación cuya competencia está adscrita al ad quem y no al juez de primer nivel.
Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la decisión apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión.
2.2.- Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.
Conclusión: Estoy convencida que el resguardo rogado no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, corresponde a la desatención del recurrente de la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la resolución del juez plural confutado.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Canon 14 del Decreto 806 de 2020
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