STC2212 2023

MARZO

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STC2212-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC2212-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00787-00  

(Aprobado  en Sala de ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  José Alberto González Martínez contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº  2018-00611 y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta  capital.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  por conducto de apoderada judicial, el querellante reclama la  protección de sus garantías esenciales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad,  supuestamente conculcadas por la autoridad acusada al declarar  desierta la apelación formulada contra la sentencia de primera  instancia proferida en virtud de la pertenencia n° 2018-00611.  

            

2. Como          hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis,          que promovió el aludido litigio contra Dora Isabel Avella          Torres y otros, el cual fue asignado por reparto al Juzgado          Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad quien dictó          sentencia desfavorable a sus pretensiones el 18 de octubre de 2022.  

Indica,  que apeló el fallo y «presentó  escrito de fecha 21 de octubre del 2022 mediante el cual no solamente  presentó reparos a la sentencia de primer grado, sino que  sustentó el recurso de apelación propuesto contra  ella»,  no obstante, relata que la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá el 14 de diciembre de 2022 lo  declaró desierto.  

Aduce,  que contra la anterior determinación formuló reposición  y súplica, sin embargo, el primero le fue resuelto  desfavorablemente, y el segundo fue rechazado por improcedente.  

3.        En  consecuencia, pretende que «se  ORDENE al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA CIVIL que  en forma inmediata, o dentro del término razonable fijado por  esta Honorable Corporación, se sirva dejar sin valor ni efecto  la providencia de fecha 14 de diciembre del 2022, para que en su  lugar se tenga por SUSTENTADO el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia de primera instancia dentro del  proceso judicial con radicado 11001310302820180061100».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá informó  que el 18 de octubre anterior despachó desfavorablemente las  pretensiones de la demanda, determinación que fue apelada por  el aquí accionante, no obstante, la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre  de 2022 declaró desierto el recurso.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá vulneró las prerrogativas  invocadas por el convocante al declarar la deserción del  recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida  por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad en el  juicio de pertenencia nº 2018-00611.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, esta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.        Sobre  el deber de sustentar en segunda instancia el recurso de apelación,  a la luz de Ley 2213 de 2022.  

La  Ley 2213 de 2022 «por  medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto  Legislativo 806  de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías  de la información y las comunicaciones en las actuaciones  judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la  atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan  otras disposiciones»  regula en el artículo 121  el trámite para adelantar la apelación de sentencias en  los procesos civiles y de familia, preceptuando que:  

Ejecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes.  De la sustentación se correrá traslado a la parte  contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el  término de traslado se proferirá sentencia escrita que  se notificará por estado. Si  no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará  desierto.  Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la  realización de la audiencia en la que se practicarán,  se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La  sentencia se dictará en los términos establecidos en el  Código General del Proceso».  (Negrilla a propósito).  

Lo  anterior, da cuenta de que a la luz de la citada normativa el trámite  de la segunda instancia estará regido por la escrituralidad, y  no, como ocurre en el régimen de oralidad propio del Código  General del Proceso.  

En  razón de lo esbozado, resulta imperioso abordar el debate en  torno a la factibilidad de declarar la deserción de la  apelación de sentencias cuando el recurso se hubiere  sustentado por escrito, antes de la oportunidad señalada en el  artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, puesto que, finalmente, lo  que se pretende dilucidar es si el recurrente cumplió con la  carga argumentativa que se le impone, no obstante que lo hubiese  hecho, como ya se indicó, de manera anticipada al término  reglado en el referido precepto.  

Al  respecto, esta Sala, mayoritariamente, ha indicado que:  

«(…)  a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el  artículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a  libertad de configuración del legislador, a la hora de  observar la temática en el plano supralegal y en relación  con los casos concretos, no es admisible la aplicación  automática e irreflexiva de la sanción que contempla la  norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura,  esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días  siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la  práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en  un análisis ponderado en aras de establecer si las  particularidades del caso permiten concluir que la sustentación  anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin  que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al  litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la  segunda instancia.  

En  efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la  parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su  inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la  abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya que, como la  misiva contentiva de dicha sustentación ya está al  alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la  deserción»  (Negrilla a propósito). (STC5790-2021;  rad. nº 2021-00975-00, de 24 de mayo de 2021).  

Significa,  lo anterior, que aunque se discrepe de la pretemporaneidad en la  sustentación del recurso, es decir, que se allegue previo a la  oportunidad que señala el canon 12 de la citada ley, no se  puede desconocer que ese escrito cumple con la carga de sustentar la  apelación, por lo tanto, resulta desproporcionado que se  imponga como sanción la deserción del mismo, lo cual,  ineludiblemente, conduce a la  pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión  que concluyó la primera instancia.  

Esta  Corporación, en un caso similar precisó:  

«[a]hora,  no es que la Corte se esté contradiciendo con las pautas que  trazó en vigencia del Código General del Proceso en  virtud de la carga del recurrente de sustentar ante el superior y en  audiencia, pues allá, en el contexto de la oralidad y de la  prohibición de sustituir las intervenciones orales por  escrito, no lucía desmesurado sancionar al recurrente con la  deserción del recurso, puesto que al no existir otro momento  en el que el censor podía proponer sus argumentos de  inconformidad verbalmente, el no asistir a la vista pública  destinada para el efecto conllevaba la no sustentación del  acto de impugnación; pero, en estos tiempos, en el panorama de  la escritura, cuando la formalidad a la que está ligada el  ejercicio del derecho fundamental a la doble instancia y de  impugnación ha cumplido su finalidad, pese a su cumplimiento  imperfecto por parte del recurrente, la imposición de esa  consecuencia parece desproporcionada.  

En  suma, el recurso de apelación de sentencias, en vigencia del  Decreto 806 de 2020, deberá sustentarse ante el superior por  escrito y dentro del término de traslado indicado en el  artículo 14 de esa norma. Toda sustentación posterior a  ese lapso o la omisión del acto procesal desemboca, sin duda,  en la deserción de la opugnación. Sin embargo, no  ocurre lo mismo respecto de aquellas que se realicen con anterioridad  a ese límite temporal, comoquiera que, aun cuando resulta ser  una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos  se cumple con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo  grado, en últimas, ya conoce de los argumentos de  inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello  implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente,  pues el apelante no guardó silencio, no superó los  términos establecidos para el efecto, así como «no  se causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la  contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de  los términos». Lo contrario, provoca incurrir en un  exceso ritual manifiesto en el asunto concreto»  (STC5790-2021;  rad. nº 2021-00975-00, de 24 de mayo de 2021).  

4.        El  caso concreto.  

De  la revisión que la Sala realiza del asunto sometido a su  escrutinio y con vista en la información sobre la actuación  procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el  resguardo habrá de concederse, comoquiera que la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al  interior del juicio de pertenencia n° 2018-00611-01 ha incurrido  en un exceso ritual manifiesto susceptible de corrección por  esta excepcional senda.  

En  efecto, la autoridad convocada declaró  la deserción de la apelación que propuso José  Alberto González Martínez desconociendo que el  interesado había cumplido con la carga de sustentar el  recurso, aun cuando lo realizó con anterioridad a los cinco  (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió  la apelación, el 24 de noviembre de 2022, lo cual truncó  su derecho a la doble instancia.  

Nótese,  que mediante escrito allegado el 21 de octubre anterior, el  demandante interpuso apelación contra el fallo proferido por  el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, el 18 de  octubre de esa anualidad, reprochando, en síntesis, la  valoración probatoria desplegada en esa instancia, por tanto,  se  impone conceder el resguardo a fin de que la magistratura acusada  proceda a dar trámite al recurso propuesto por el convocante,  pues en el referido escrito reposan los motivos de inconformidad del  recurrente frente al fallo impugnado.  

Cabe  recordar que este defecto de procedibilidad está íntimamente  ligado a lo previsto en el artículo 11  del Código General del Proceso, referido a la interpretación  y aplicación del  principio de prevalencia del derecho sustancial, pues  allí se establece que «el  juez deberá tener en cuenta que el objeto de los  procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la  ley sustancial»,  aunado a que las posibles dudas que surjan «deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los demás derechos constitucionales  fundamentales».  

5.        Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se  impone conceder el auxilio implorado por el gestor, para que la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  desate  la apelación formulada por José Alberto González  Martínez en virtud del proceso nº 2018-00611-01,  lo anterior, teniendo en cuenta como sustentación del recurso,  el memorial allegado al proceso el 21 de octubre de 2022.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONCEDER  el  amparo a los derechos fundamentales de Juan Alberto González  Martínez.  

SEGUNDO:  DECLARAR sin  valor ni efecto el proveído de 14 diciembre de 2022, proferido  en el juicio de pertenencia nº 2018-00611-01, mediante el cual  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  declaró desierto el recurso de apelación, así  como las decisiones que de él se desprendan.  

TERCERO:  ORDENAR a  la precitada autoridad judicial que, en el término de  cinco (5) días, contado a partir de la notificación de  este pronunciamiento, adopte las medidas necesarias para continuar el  trámite pertinente, atendiendo las razones dadas en la parte  motiva de esta providencia.  

CUARTO:  COMUNICAR  lo aquí resuelto a las partes y,  en caso de no ser impugnado el fallo, remitir las presentes  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

Con  Salvamento de Voto  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Con  Salvamento de Voto  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-00787-00  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Con  respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión  en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me  permito expresar los motivos de mi disenso con la solución  adoptada en la acción de tutela que José  Alberto González Martínez  formuló  contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

1.  Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes,  

            

2. En          el proceso de pertenencia promovido por el accionante contra          Dora Isabel Avella Torres y otros,          (radicación n°          2018-00611),          el          Juzgado          Veintiocho          Civil del Circuito de esta ciudad          en          sentencia de 18          de octubre de 2022 negó las pretensiones, decisión que          apeló el demandante, y en escrito de 21 de octubre siguiente,          «no          solamente presentó reparos a la sentencia de primer grado,          sino que sustentó el recurso de apelación propuesto          contra ella».  

Remitido  el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  admitió  la apelación el 24 de noviembre de 2022,  que en providencia de 14 de diciembre siguiente declaró  desierta, decisión que recurrió en reposición el  accionante y el Tribunal Superior mantuvo la determinación el  20 de enero de 2023 y el 8 de febrero de 2023 negó por  improcedente la súplica.  

La  Sala de Casación Civil mayoritaria, concedió  el  amparo reclamado  por  José  Alberto González Martínez,  tras  considerar,  

(…)  En  razón de lo esbozado, resulta imperioso abordar el debate en  torno a la factibilidad de declarar la deserción de la  apelación de sentencias cuando el recurso se hubiere  sustentado por escrito, antes de la oportunidad señalada en el  artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, puesto que, finalmente, lo  que se pretende dilucidar es si el recurrente cumplió con la  carga argumentativa que se le impone, no obstante que lo hubiese  hecho, como ya se indicó, de manera anticipada al término  reglado en el referido precepto.  

(…)  

De  la revisión que la Sala realiza del asunto sometido a su  escrutinio y con vista en la información sobre la actuación  procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el  resguardo habrá de concederse, comoquiera que la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al  interior del juicio de pertenencia n° 2018-00611-01 ha incurrido  en un exceso ritual manifiesto susceptible de corrección por  esta excepcional senda.  

En  efecto, la autoridad convocada declaró  la deserción de la apelación que propuso José  Alberto González Martínez desconociendo que el  interesado había cumplido con la carga de sustentar el  recurso, aun cuando lo realizó con anterioridad a los cinco  (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió  la apelación, el 24 de noviembre de 2022, lo cual truncó  su derecho a la doble instancia.  

Nótese,  que mediante escrito allegado el 21 de octubre anterior, el  demandante interpuso apelación contra el fallo proferido por  el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, el 18 de  octubre de esa anualidad, reprochando, en síntesis, la  valoración probatoria desplegada en esa instancia, por tanto,  se  impone conceder el resguardo a fin de que la magistratura acusada  proceda a dar trámite al recurso propuesto por el convocante,  pues en el referido escrito reposan los motivos de inconformidad del  recurrente frente al fallo impugnado.  

(…)  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se  impone conceder el auxilio implorado por el gestor, para que la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  desate la apelación formulada por José Alberto González  Martínez en virtud del proceso nº 2018-00611-01, lo  anterior, teniendo en cuenta como sustentación del recurso, el  memorial allegado al proceso el 21 de octubre de 2022.  

2.  Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales invocados por José  Alberto González Martínez.  

En  este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso  de apelación por falta de sustentación ante el ad  quem  conforme a las reglas establecidas  en la ley 2213 de 2022, que adoptó como  «legislación  permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020»  mis  razones son las siguientes:  

El  recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme  a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código  General del Proceso, en lo que concierne a las  cargas procesales del  recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener  en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la  interposición del recurso y la formulación de los  reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el  segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la  impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de  segunda instancia.  

En  cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de  apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo  322 del Código General del Proceso, establece,  

«Cuando  se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro  de los tres (3) días siguientes a su finalización o a  la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará  la sustentación que hará ante el superior.  

Para  la sustentación del recurso será suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada.  

Si  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto. La misma decisión adoptará cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El  juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación  contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».  (Se  destaca).  

Por  su parte el artículo 327 del Código General del  Proceso, señala,  

«(…)  Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si  decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y  a continuación se oirán las alegaciones de las partes y  se dictará sentencia de conformidad con la regla general  prevista en este código.  

La  Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación  permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020»,  consagra en el artículo 12, «ejecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se  sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»,  norma  que reproduce íntegramente  el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo demás,  en  nada alteró las exigencias descritas el citado artículo  322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación  de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se  realizaría la sustentación, que antes de su expedición  era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por  escrito, una  vez ejecutoriado el auto que admite la apelación,  en el término de cinco (5) días, ante el ad  quem  y no al a  quo.  

La  modificación que el citado artículo 14 introdujo al  recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único  que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda  instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados  ante el a  quo, de  oral a escrita.  

Tampoco  reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que  impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional  examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención,  únicamente, se itera,  como excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el  apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Ahora  bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a  quo,  con los argumentos que soportan la sustentación que se  presenta ante el ad  quem,  de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se  trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el  legislador quien previó la oportunidad y el juez competente  para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.  

Por  lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en  tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de  apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto  por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga  de sustentación ante el funcionario competente (la Sala Civil  del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá)  y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la  razonabilidad de la providencia del juez natural.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00787-00   

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de  la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con dicha solución.  

1.-  La Sala mayoritaria concedió la protección  constitucional reclamada por  José  Alberto González Martínez contra la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y,  en consecuencia, tras dejar sin  valor ni efecto el  proveído de 14 diciembre de 2022 proferido en el juicio de  pertenencia nº 2018-00611-01, mediante el cual la Sala accionada  declaró desierto el recurso de apelación, así  como las decisiones que de él se desprendan, le ordenó  que,  «en  el término de  cinco (5) días, contado a partir de la notificación de  este pronunciamiento, adopte las medidas necesarias para continuar el  trámite pertinente, atendiendo las razones dadas en la parte  motiva de esta providencia».  

Para  llegar a esa inferencia,  memoró  el criterio mayoritario de la Sala, planteado en la sentencia  STC5790-202 (24 may.), según el cual,  

(…)  en el marco del Decreto Legislativo 806 de 2020 (cuyo contenido fue  adoptado como legislación permanente mediante Ley 2213 de  2022), debe tenerse como sustentación del recurso de apelación  la exposición que –aún bajo la figura de  presentación de reparos concretos– comprenda la  argumentación suficiente de la inconformidad, que le permita  al ad quem pronunciarse de fondo, pese a que esta se hubiera  realizado con antelación al término de cinco (5) días  que prevé la normativa en comento.  

(…)  En efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de  la parte en relación con el momento preliminar en que sustenta  su inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la  abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya que, como la  misiva contentiva de dicha sustentación ya está al  alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la  deserción (…).  

Coligió,  entonces, para el caso concreto, que:  

«De  la revisión que la Sala realiza del asunto sometido a su  escrutinio y con vista en la información sobre la actuación  procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el  resguardo habrá de concederse, comoquiera que la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al  interior del juicio de pertenencia n° 2018-00611-01 ha incurrido  en un exceso ritual manifiesto susceptible de corrección por  esta excepcional senda.  

En  efecto, la autoridad convocada declaró la deserción de  la apelación que propuso José Alberto González  Martínez desconociendo que el interesado había cumplido  con la carga de sustentar el recurso, aun cuando lo realizó  con anterioridad a los cinco (5) días siguientes a la  ejecutoria del auto que admitió la apelación, el 24 de  noviembre de 2022, lo cual truncó su derecho a la doble  instancia.  

Nótese,  que mediante escrito allegado el 21 de octubre anterior, el  demandante interpuso apelación contra el fallo proferido por  el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, el 18 de  octubre de esa anualidad, reprochando, en síntesis, la  valoración probatoria desplegada en esa instancia, por tanto,  se impone conceder el resguardo a fin de que la magistratura acusada  proceda a dar trámite al recurso propuesto por el convocante,  pues en el referido escrito reposan los motivos de inconformidad del  recurrente frente al fallo impugnado (…)».  

2.-  No comparto la determinación, principalmente, porque la Sala  Civil del Tribunal  Superior de Bogotá  no  incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales invocados por el precursor. Son mis razones  las siguientes:  

2.1.-  El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, modificó la  segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322  y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el  recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante  el de juez de segunda instancia: admisión,  sustentación y decisión  -. Modificación que consiste en la forma de presentar al ad  quem  los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez “ejecutoriado  el auto que admite el recurso”,  actuación cuya competencia está adscrita al ad  quem  y no al juez de primer nivel.  

Ello  permite sostener que  la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la decisión apelada y,  las consecuencias de su desatención además que no han  variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación»  ante  el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como  excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia,  admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda  hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede  del funcionario.  

Tampoco  exoneró del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

2.2.-  Mucho menos, se trata  del cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.  

Conclusión:  Estoy convencida que el resguardo rogado no debió ser  concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del  recurso de apelación en este asunto, corresponde a la  desatención del recurrente de la carga de sustentación  ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el  legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la resolución  del juez plural confutado.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Canon 14 del Decreto 806 de 2020  

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