AC 733 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC733-2023 (2023-01088-00)

        

AC733-2023  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2023-01088-00  

Bogotá  D.C., veintiuno  (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023)  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Veinticuatro Civil  Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá D.C., y Segundo Promiscuo Municipal de Saravena  (Arauca),  con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por Confiar  Cooperativa Financiera contra Camilo Eduardo Galvis Calderón y  la sociedad Angkor Construcciones e Ingeniería S.A.S.  

I.        ANTECEDENTES  

1.-        La  parte actora solicitó librar mandamiento de pago con  fundamento en el pagaré allegado como base de recaudo.  

En cuanto a la  competencia indicó que le correspondía a los jueces de  esta ciudad por «el  domicilio de la demandada artículo 28 numeral 1° del  Código General del Proceso (sic)».  

2.-        El  escrito inicial se asignó al Juzgado Veinticuatro  Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá D.C., quien  en auto del pasado 13 de febrero rechazó la demanda tras  argumentar que el demandado tiene su domicilio en Saravena, por lo  que debe aplicarse lo dispuesto en el numeral 1° del artículo  28 del Código General del Proceso.  

3.-        Surtido  el trámite correspondiente, el expediente se remitió al  Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Saravena, el  cual, mediante providencia de 3 de marzo de 2023 resolvió no  avocar conocimiento y, en consecuencia, formuló conflicto  negativo.  

Señaló  que en ninguna parte de la demanda se indicó que ese municipio  fuera el lugar de domicilio de alguno de los convocados.  

4.-        Así  las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las  siguientes,  

II.        CONSIDERACIONES  

1.-          Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de  la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con  lo estipulado en los artículos 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo  7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, el numeral 1º  constituye la regla general, cual es que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).  

Sin embargo,  cuando se trata de «procesos  originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (num.  3 ídem,  subraya externa).  

Entonces, para  fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico  o que comprendan títulos ejecutivos [o valores], existen dos  fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y  el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las  cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la  potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no  puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva  la acción.  

Sobre este punto,  la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento  en los actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  [ad libitum],  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412,  13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).   

3.-        En  el caso en estudio, Confiar  Cooperativa Financiera acudió  ab  initio  ante los jueces de Bogotá D.C., bajo la consideración  de ser allí el lugar de «domicilio  de la demandada»,  con fundamento en la prorrogativa contenida en el numeral 1º del  artículo 28 del Código General del Proceso.  

Siendo así,  nótese que en el acápite de notificaciones del escrito  inicial se indicó con claridad que: «El  domicilio de la demandada ANGKOR CONSTRUCCIONES E INGENIERIA SAS y  CAMILO EDUARDO GALVIS CALDERON, (…) en la CR 69 36 23 SUR, en  la ciudad de Bogotá»,  por lo que, en principio, por lo menos la persona natural lo tiene en  esta capital.  

Así las  cosas, como la acreedora cuenta con la potestad de elegir si opta por  el fuero general o el contractual, al haber escogido el primero tal  decisión debe respetarse.  

4.-        De  conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el  despacho de esta ciudad,  quien será el encargado de conocer y tramitar la acción  ejecutiva presentada.  

III.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:          Declarar que el Juzgado  Veinticuatro  Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá D.C.,  es el competente para conocer el trámite de la referencia.  

SEGUNDO:          Remitir el  expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.  

TERCERO:        Comunicar  esta decisión al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Saravena, así como a la demandante.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

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