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AC733-2023 (2023-01088-00)
AC733-2023
Radicación n. 11001-02-03-000-2023-01088-00
Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., y Segundo Promiscuo Municipal de Saravena (Arauca), con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por Confiar Cooperativa Financiera contra Camilo Eduardo Galvis Calderón y la sociedad Angkor Construcciones e Ingeniería S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1.- La parte actora solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en el pagaré allegado como base de recaudo.
En cuanto a la competencia indicó que le correspondía a los jueces de esta ciudad por «el domicilio de la demandada artículo 28 numeral 1° del Código General del Proceso (sic)».
2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., quien en auto del pasado 13 de febrero rechazó la demanda tras argumentar que el demandado tiene su domicilio en Saravena, por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
3.- Surtido el trámite correspondiente, el expediente se remitió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saravena, el cual, mediante providencia de 3 de marzo de 2023 resolvió no avocar conocimiento y, en consecuencia, formuló conflicto negativo.
Señaló que en ninguna parte de la demanda se indicó que ese municipio fuera el lugar de domicilio de alguno de los convocados.
4.- Así las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa).
Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos [o valores], existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.
Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).
3.- En el caso en estudio, Confiar Cooperativa Financiera acudió ab initio ante los jueces de Bogotá D.C., bajo la consideración de ser allí el lugar de «domicilio de la demandada», con fundamento en la prorrogativa contenida en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Siendo así, nótese que en el acápite de notificaciones del escrito inicial se indicó con claridad que: «El domicilio de la demandada ANGKOR CONSTRUCCIONES E INGENIERIA SAS y CAMILO EDUARDO GALVIS CALDERON, (…) en la CR 69 36 23 SUR, en la ciudad de Bogotá», por lo que, en principio, por lo menos la persona natural lo tiene en esta capital.
Así las cosas, como la acreedora cuenta con la potestad de elegir si opta por el fuero general o el contractual, al haber escogido el primero tal decisión debe respetarse.
4.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de esta ciudad, quien será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva presentada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., es el competente para conocer el trámite de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saravena, así como a la demandante.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada