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AC464-2023 (2023-00061-00)
AC464-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00061-00
Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte resuelve sobre la admisibilidad de la demanda que contiene el recurso de revisión que Adriana María Farfán Sierra y Raúl Angarita Arévalo formularon frente a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el juicio de pertenencia adelantado por Emperatriz Buitrago Fajardo contra Rafaela Paniagua Vargas, quien reconvino en reivindicación1.
ANTECEDENTES
1.- Los opugnadores otorgaron poder a la sociedad Suárez & Asesores S.A.S. para que con apoyo en las causales 1 y 6 del artículo 355 del Código General del Proceso procuren invalidar el referido fallo. En armonía con estas facultades, la abogada Mónica Alejandra Acosta Reinoso presentó el petitum pertinente, y agregó el motivo del numeral 7 ídem.
2.- En proveído del pasado 30 de enero, el Despacho inadmitió el libelo para que los interesados lo enmendaran, así:
1.- Aportar certificado de existencia y representación legal de Suárez y Asesores S.A.S., para los fines del inciso segundo del artículo 75 del Código General del Proceso.
2.- Allegar poder suficiente, pues el otorgado solamente contempla las causales 1ª y 6ª de revisión.
3.- Cumplir, en relación con quienes deben ser parte en este recurso, lo dispuesto en los artículos 82 nums. 2 y 10, 85 num. 2 y 357 num. 2 ídem, así como en el 6º, inciso primero, de la Ley 2213 de 2022. En este contexto, deberán precisar si desconocen la dirección de notificación de Rafaela Paniagua, como dicen inicialmente, o, por contrario, esta aparece en el expediente donde se dictó la sentencia cuestionada, como sostienen enseguida, caso último en el cual deberán proporcionar expresamente el dato.
4.- Acreditar el fallecimiento de Emperatriz Buitrago Fajardo y, en tal evento, dirigir la demanda contra sus herederos, conforme al artículo 87 procedimental, en todo caso dando cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos que se deben llenar en relación con quien resulte convocado de conformidad con las normas citadas en el numeral anterior.
5.- Expresar los hechos concretos que le sirven de fundamento a cada causal invocada, teniendo en cuenta lo que la Corte ha dicho alrededor de cada una.
6.- Informar la fecha de ejecutoria de la sentencia recurrida y cuándo tuvieron conocimiento de ella. Además, aportar el respectivo certificado de tradición donde aparezca registrada, de haber sido objeto de este trámite.
7.- Indicar la oficina judicial donde reposa el expediente respectivo.
8.- Satisfacer lo mandado en el penúltimo inciso del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, acreditando la remisión de copia del libelo y sus anexos a quienes deben ser parte del recurso.
9.- Adecuar las pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 del C.G.P., en consideración a las consecuencias jurídicas previstas para cada una de las causales invocadas, pues en unas se invalida el proceso y en otra, únicamente la sentencia.
10.- En lo pertinente, ajustar e integrar en un solo escrito el libelo corregido.
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 355 del Código General del Proceso consagra los motivos de revisión de las sentencias en firme, el sexto de cuales consiste en «[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente».
Por su parte el 356 ibidem, que fija el término para hacer uso de esa vía extraordinaria, respecto de dicha razón señala en el inciso primero que «podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia».
Dicho plazo es improrrogable y su fenecimiento es constitutivo de caducidad declarable de oficio, máxime que el tercer inciso del artículo 358 ejusdem ordena que sin «más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal».
En esta oportunidad los recurrentes pretenden dejar sin efecto un fallo cuya fecha no indican, pero sí la de su ejecutoria (28 de enero de 2020)2, de tal forma que, teniendo en cuenta la suspensión de los términos de prescripción y caducidad acaecida entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020, establecida mediante el Decreto Legislativo No. 564 de 15 de abril de 2020 y finalizada con el Acuerdo PCSJA-11518 de 27 de mayo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura a raíz de la emergencia de salud pública, económica y social que originó la pandemia de Covid19, el bienio para iniciar la demanda de revisión, que en principio vencía el 28 de enero de 2022, se extendió hasta el 12 de mayo de ese año; sin embargo, este medio de impugnación solo fue promovido el 19 de diciembre siguiente.
Siendo objetivo el término, no sirve de excusa no haber conocido de la sentencia cuando se dictó, máxime que, por un lado, al subsanar los censores abandonaron la causal 7ª de revisión relacionada con la falta de notificación de quien debió ser llamado al proceso, si es que estimaban necesaria su intervención; por el otro, reconocieron que tuvieron ese conocimiento el 15 de marzo de 2022, cuanto aún faltaban 57 días para vencer el plazo indicado, tiempo más que suficiente para conjurar fácilmente la caducidad que se decretará.
No está de más señalar que la declaración que se anuncia no se hizo desde un comienzo, en tanto la parte actora solo proporcionó la información relevante para emitirla con ocasión del requerimiento que se le hizo en el auto inadmisorio.
2.- Por otra parte, el artículo 357 del Código General del Proceso fija los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, complementados con aquellos que en general debe contener toda demanda, especificados en los cánones 82 a 85, 87 y 88 de la misma codificación y 6º de la Ley 2213 de 2022, cuyo incumplimiento impone al recurrente la carga de efectuar oportunamente las correcciones necesarias para un nuevo examen de suficiencia, que en caso de resultar insatisfactorio conlleva su rechazo, al tenor de los preceptos 358 y 90 ejusdem.
En esta oportunidad, al subsanar, los impugnantes aportaron el certificado de existencia y representación legal de Suárez & Asesores S.A.S. (num. 1) y poder para adelantar el asunto, y si bien restringieron las facultades a la causal 6ª de revisión, en esa medida adecuaron la demanda; acreditaron el fallecimiento de Emperatriz Buitrago Fajardo e indicaron el nombre de sus herederos determinados, cuya dirección física indicaron, al tiempo que negaron conocer sus correos electrónicos; aclararon que no saben dónde notificar a Rafaela Paniagua; señalaron la ubicación del expediente y las fechas en que la sentencia alcanzó firmeza y en que la conocieron; enviaron copia del escrito y sus anexos a las direcciones electrónicas que aportaron de quienes deben ser parte en este asunto; adecuaron las pretensiones, teniendo en cuenta el motivo que dejaron vigente; aportaron el folio de matrícula inmobiliaria requerido; e integraron el libelo en un solo escrito. En tal medida, atendieron algunos de los requerimientos del proveído anterior.
3.- Sin embargo, habiéndoseles instado a «Aportar certificado de existencia y representación legal de Suárez y Asesores S.A.S.» aunque lo trajeron, no repararon que la exigencia era «para los fines del inciso segundo del artículo 75 del Código General del Proceso», acorde con la cual, «(…) podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma» (destaca la Corte), pues en el documento no figura inscrita la abogada que suscribe la demanda ni la persona jurídica le confirió el mandato; tampoco actúa la persona natural inscrita en dicho documento. Total, la profesional carece de mandato legamente conferido para promover la revisión.
Por otra parte, aunque mencionaron y proporcionaron los datos relevantes de los herederos de Emperatriz Buitrago Fajardo, no satisficieron la exigencia del numeral 2 del artículo 85 del Código General del Proceso, en tanto no aportaron prueba de esa calidad ni hicieron uso de la opción que les otorga el inciso siguiente de expresar que no les es posible acreditarla para desencadenar el trámite pertinente.
Ahora, en relación con la única causal que dejaron vigente, la del numeral 6 del artículo 355 ídem, se limitaron a realizar algunas modificaciones superficiales de los hechos, pero omitieron «[e]xpresar los hechos concretos que le sirven de fundamento…, teniendo en cuenta lo que la Corte ha dicho …”.
Al efecto, se recuerda que esta Corporación ha sostenido, de manera general, que es necesario que los hechos que soportan las causales de revisión:
(…) se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente (AC3952-2017, reiterado en AC1476-2021, AC1143-2022 y AC3624-2022).
Igualmente, ha señalado que:
Desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ AC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923, reiterado en AC, 27 ag. 2012, rad. 2012-01285-00 y AC100-2021).
En relación con la causal puntual que subsistió, consistente en «[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”, ha precisado que contempla tres supuestos, así: «i) La evidencia de una ‘maniobra fraudulenta’, colusiva o unilateral con entidad suficiente para incidir en la sentencia censurada; ii) la ilicitud destacada debe envolver un perjuicio para el recurrente; iii) la ilegalidad ha de ser exógena al juicio, es decir, que no hubiese ocurrido dentro del mismo» (AC3624-2022).
Lo cierto es que, en el caso concreto, los accionantes no presentan una fundamentación clara y coherente que permita establecer en que consistió la maniobra fraudulenta, de tal suerte que de manera plausible pudiera entreverse desde estos prolegómenos del recurso que su reclamación tendría éxito de demostrarse los hechos que la soportan.
4.- Finalmente, cabe destacar lo inane del recurso promovido, en cuanto sus pretensiones se orienten la Corte declare «inválida la sentencia proferida por el JUZGADO 46 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., en el proceso de pertenencia, Expediente: 1100131030232008-00015-00», sin advertir que, habiendo sido apelada y confirmada, el objeto de la impugnación habría de ser el fallo del superior.
5.- En consecuencia, tanto por haber operado el fenómeno de la caducidad como por resultar insatisfactoria la corrección del libelo, se rechazará de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Rechazar la demanda de revisión que Adriana María Farfán Sierra y Raúl Angarita Arévalo interpusieron frente a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá al desatar el juicio de pertenencia adelantado por Emperatriz Buitrago Fajardo contra Rafaela Paniagua Vargas, quien reconvino en reivindicación.
Segundo: Archivar definitivamente las actuaciones.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1. No informa de qué fecha.
2. Hecho 6, memorial de subsanación