STC2412 2023

MARZO

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STC2412-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

STC2412-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00962-00  

(Aprobado  en Sala del quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata la tutela que Cristian Camilo y Paula Andrea Graciano Tilano  le instauraron a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia y al Juzgado Promiscuo del Circuito de  Santa Fe de Antioquia,  extensiva  a los demás involucrados  en el consecutivo 2014-00039.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas, en nombre propio, reclamaron la  protección del derecho al  «debido  proceso»,  para  que se ordenara «[dejar]  sin valor alguno, todo lo actuado a partir del proveído que  admitió la demanda, que dio origen a esta acción de  tutela, ello por: falta de competencia, por interrupción de la  posesión y reconocimiento de dominio»  en el juicio de la referencia.  

En  compendio adujeron que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe  de Antioquia en el proceso de pertenencia que Mirella del Socorro  Graciano Acevedo incoó contra personas indeterminadas (nº  2014-00039) y, en el que se hicieron parte, «[declaró]  que pertenece a la señora MIRELLA DEL SOCORRO GRACIANO ACEVEDO  (…) el dominio pleno y absoluto [del] bien inmueble que se  desgaja de otro de mayor extensión, tras haberlo adquirido por  PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA»  (29 oct. 2015); decisión que apelaron, empero, el superior  «[declaró]  la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde el auto admisorio  de la demanda, por configurarse la causal de nulidad procesal  insaneable de falta de jurisdicción [y ordenó] dejar la  demanda en estado de inadmisión para que se el Juzgado de  pleno conocimiento el que decida lo pertinente» (9  may. 2018).  

Sostuvieron  que la Magistratura acusada dirimió el recurso de súplica  que interpuso Graciano Acevedo y confirmó «el  auto suplicado (…) únicamente en lo que concierne a la  declaratoria de nulidad, pero se REVOCA  el  (…) aparte del numeral primero (…) para, en su lugar,  disponer que la nulidad se declara a partir de la sentencia de  primera instancia, inclusive, con base en la causal 8ª del  artículo 133 del CGP (…) previa citación del  MUNICIPIO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA» (21  ag.).  

Reprocharon  tales determinaciones, por no tener en cuenta que:  

i)-  Se trata de una lid  de mínima cuantía, «pues  el demandante no presentó certificado, su avalúo  catastral para el año 2014 era inferior a $939.827, tal como  se acredita con el certificado de avalúo (2018)»,  a causa de esto «El  numeral 3º del Artículo 26 del Código General del  Proceso dice [“]En los procesos de pertenencia, los de  saneamiento de la titulación y los demás que versen  sobre el dominio a la posesión de bienes, por el avalúo  catastral de estos”».  De ahí que, «teniendo  en cuenta, que la competencia por cuantía, para conocer de  este proceso, el cual entró en vigencia a partir de enero 1º  del año 2014 bajo el imperio del numeral 6º de la Ley  1564 que dio vigencia a la ley 1564 del 2012 y no bajo la  normatividad del Artículo 407 del Código de  Procedimiento Civil, como se asignó la competencia el mismo  despacho accionado» y,  por tanto  «para el día 21 de febrero del 2014, su cuantía  era de mínima cuantía (folios 9 y 10) y no de mayor,  (…) pues el conocimiento para conocer de este proceso, lo era  precisamente el Juzgado Promiscuo Municipal (Reparto) de Santa Fe de  Antioquia (…)»;  

ii)-  El  fallo de primera instancia no debió acceder  « a las pretensiones de la parte demandante, por tratarse de  una propiedad de las llamadas “falsa tradición”,  no debió prosperar, por carecer de título de derecho  real, por ende, la competencia para conocer y fallar [ese] proceso,  mediante acto administrativo lo es la Alcaldía Municipal del  municipio de Santa Fe de Antioquia de acuerdo a la Ley 123 de 1997 y  no la Jurisdicción Civil»;  además de ello, se inadvirtió que «el  inmueble que se pretende usucapir Proviene de una “falsa  tradición”,  tal como se desprende de las anotaciones primera a la séptima  del certificado de libertad y tradición, con matrícula  inmobiliaria Nro. 024-1197 de la oficina de Instrumentos Públicos  del Municipio de Santa Fe de Antioquia, en donde se observa en la  anotación número 8 especificación falsa  tradición, de GUZMAN ARRUBLA JUAN CLIMACO, a GRACIANO LOPEZ  VALERIANO»;  y  

iii)-  El despacho confutado «omitió  vincular como demandados a los herederos indeterminados del causante  JOSE DE LOS SANTOS GRACIANO, lo que, desde todo punto de vista  jurídico, invalida todo lo actuado dentro del proceso de  Pertenencia de Mirella del Socorro Graciano Acevedo (…)».  

2.-  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia se atuvo a  lo que se resuelva en este asunto.  

El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa fe de Antioquia narró  el trámite impartido al expediente n° 2014-00039 y destacó  el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad  que gobiernan la acción tuitiva.  

El  Municipio de Santa Fe de Antioquia dijo que «el  proceso de pertenencia formulado (…) donde se pretende  usucapir un bien inmueble del que no existe certeza su naturaleza, y  por esa razón, está vinculado el Municipio de Santa Fe  de Antioquia, se encuentra ajustado a lo ordenado por el Superior  jerárquico en sede de súplica, sin que se avizore  vulneración alguna a los derechos fundamentales de las partes,  por las decisiones proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito  de Santa Fe de Antioquia, debiendo ser, en criterio respetuosa de la  defensa la decisión de fondo, adversa a las pretensiones del  tutelante».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Con  fundamento en el material suasorio arrimado al  paginario, pronto se  anuncia el decaimiento de la salvaguarda,  toda vez que se inobservaron, sin justificación válida,  los presupuestos de la «inmediatez»  y la «subsidiariedad»  que caracterizan esta vía excepcional.  

1.1.-  En  efecto, se  incumplió  sin  excusa alguna, el  requisito  temporal que impera en esta sui  generis  justicia, por cuanto, frente  a la aspiración tendiente a que se declare la nulidad de «todo  lo actuado a partir del proveído que admitió la demanda  (…)»,  en la Litis  n.°  2014-00039, por «falta  de competencia, por interrupción de la posesión y  reconocimiento de dominio»,  ya que, lo evidenciado en el plenario objetado es que,  los gestores no repararon en que el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Santa Fe de Antioquia  se  pronunció en torno a la «cuantía  del proceso»  en interlocutorio del 14  de noviembre de 2018  (Derivado:  45Auto760AclaraMemorial.pdf, carpeta: C01Principal),  proveído que cobró ejecutoria sin recursos, esto es,  desde dicha data y  la radicación de la demanda superlativa (20  en. 2023),  transcurrieron cuatro (4) años, dos (2) meses y seis (6) días,  esto es, se superó por mucho el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para para acudir a este selecto mecanismo.  

Lo  mismo puede predicarse respecto del veredicto expedido  en dicha contienda, en el que se abordaron los ítems  de «interrupción  de la posesión y reconocimiento de dominio»,  proferido el 29 de octubre de 2015, y de los autos por medio de las  cuales el Tribunal cuestionado en sede de alzada (9 may. 2018) y de  «súplica»  (21 ag.)  «declaró la nulidad a partir de la sentencia de primera  instancia»,  porque desde la emisión de las últimas y la activación  de esta senda especialísima (20  en. 2023),  corrieron, en el primer caso, cuatro (4) años, ocho (8) meses  y once (11) días; y en el segundo, cuatro (4) años,  cuatro (4) meses y veintinueve (29) días, respectivamente.  

Sobre  la exigencia «temporal»  reseñada, esta Corporación ha esbozado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se  resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021,  STC14719-2022  y STC120-2023).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate anhelado, porque si  los precursores se demoraron en proponer este remedio supralegal, su  descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible al despacho convocado y con repercusión directa en  el atributo esencial implorado.  

1.2.-  Finalmente,  en lo que concierne con el argumento de la falta de integración  del contradictorio aducido en el pliego genitor, por no «vincular  como demandados a los herederos indeterminados del causante JOSE DE  LOS SANTOS GRACIANO (…)»,  en  el cartapacio no obran pruebas que permitan siquiera intuir que los  impulsores elevaron esas rogativas ante el iudex  natural.  

Por  consiguiente, no  han acudido ante el funcionario competente a requerir las actuaciones  que en este sendero especial buscan, a fin de que se manifieste al  respecto en el marco de sus funciones, pedimento que, por tanto,  escapa de la órbita «constitucional»,  en virtud del carácter residual y subsidiario que gobierna la  «acción  de tutela»  (STC1762-2023).  

2.-  Como  colofón,  son  estas razones las que llevan el fracaso del socorro instado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, DECLARAR  IMPROCEDENTE la  tutela propuesta por Cristian Camilo y Paula Andrea Graciano Tilano.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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