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STC2151-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2151-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02509-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 13 de diciembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que promovió Jaime Ernesto Gómez Muñoz contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esta localidad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. Sin formular pretensión concreta, el promotor del amparo reclamó protección de sus garantías al debido proceso, dignidad humana y libertad, que dice vulneradas por las autoridades judiciales convocadas.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Contra Jaime Ernesto Gómez Muñoz se adelanta proceso penal «por su presunta participación en el magnicidio de Carlos Pizarro Leóngómez, fecha para la cual era su escolta», trámite por cuenta del cual el procesado se encuentra privado de la libertad desde el 16 de enero de 2017.
2.2. El acusado solicitó al juzgado accionado «la libertad provisional, con fundamento en el artículo 365-6 de la Ley 600/00», que fue negado con auto de 2 de mayo de 2022, decisión que apeló el peticionario, siendo confirmada por el Tribunal criticado con proveído del 24 de octubre siguiente.
2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que, contado el tiempo que ha estado privado de la libertad, «se supera de forma amplia el lapso previsto en el artículo 365 numeral 5 del C.P.P. o ley 600 de 2000», por lo que debió concedérsele la libertad provisional, circunstancias que desconocieron los falladores convocados; y que «acusa las decisiones del Juez y del Tribunal de una ausencia argumentativa total, en el entendido que echan mano de otras instituciones jurídicas, como lo es la prórroga y vigencia de la medida de aseguramiento, que nunca fue discutida en desarrollo de [su] petición».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2. La Jurisdicción Especial para la Paz informó que «mediante providencia Nº 4012 del 24 de agosto de 2021… resolvió rechazar la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz presentada por… Jaime Ernesto Gómez Muñoz… por ineptitud de su compromiso claro, concreto y programado», decisión que apeló el peticionario siendo confirmada con proveído «TP-SA 1062 DE 2022», en el que, además, se dispuso «devolver de inmediato el proceso al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para que retome las actuaciones».
3. El Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá manifestó que «las providencias cuestionadas por el demandante no fueron proferidas por ese estrado judicial», por lo que solicitó «se despachen desfavorablemente las pretensiones del accionante respecto de esa judicatura».
4. El Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de esta localidad, tras rendir informe sobre el trámite del juicio criticado, destacó que «en todas las actuaciones que en su momento efectuó ese Despacho se garantizó el derecho de defensa y se respetó el debido proceso».
5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rindió informe.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo denegó el resguardo porque:
… el principio de autonomía de la función jurisdiccional… impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el tutelante, sin precisar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Sea lo primero precisar que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la providencia de 24 de octubre de 2022, que confirmó la dictada el 2 de mayo de esas mismas calendas, comoquiera que fue esa determinación la que clausuró el debate suscitado entorno a la concesión de la libertad condicional que reclamó el quejoso.
3. Así las cosas, concluye esta Colegiatura que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que, en la citada providencia de 24 de octubre de 2022, el Tribunal convocado expresó los motivos por los que resultaba inviable la concesión del beneficio de excarcelación que reclamó el actor, sobre lo cual expresó que:
La Sala deberá determinar si procede revocar el auto apelado y, en su lugar, conceder la libertad provisional pretendida por el procesado.
23. Para resolver el problema jurídico planteado se debe considerar que el inciso 3 del artículo 29 de la Constitución Política, precepto que dispuso que en materia penal la ley permisiva o favorable, aun siendo posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
24. Este postulado ha sido reproducido en el artículo 6 tanto de la Ley 600/00 como en la Ley 906/04, de modo que la norma permisiva o favorable será aplicada de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
25. Sin embargo, se tiene dicho por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que cada proceso debe sujetarse a las normas que lo regulan y la aplicación favorable de un determinado instituto, regulado de manera distinta en ambas normas de procedimiento, solo es posible si no desconoce la estructura conceptual del sistema que gobierna la actuación, es decir, que no alteren aquellos rasgos que le son esenciales e inherentes y sin los cuales se desnaturalizarían sus postulados y sus finalidades1 .
26. En la misma determinación, aclaró lo siguiente: … Es así como en CSJ AP7414–2015, 16 dic. 2015, rad. 46822, se discurrió:
[s]i bien las medidas de aseguramiento en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, responden a fines semejantes, es lo cierto que en tratándose del instituto jurídico de la libertad provisional contemplan una regulación propia.
Así las cosas, a pesar de que la Sala al estudiar el principio de favorabilidad, ha considerado pacíficamente que la Ley 906 de 2004 puede ser aplicada con efectos retroactivos a situaciones anteriores a su vigencia cobijadas por una legislación que coexiste con ella, esto es, la Ley 600 de 2000, también ha señalado que ello es posible siempre y cuando se trate de preceptos de naturaleza sustancial, en ambas normativas se encuentre regulado igual supuesto de hecho y reporte un beneficio al procesado…
27. En el presente asunto es posible dar aplicación al principio de favorabilidad para resolver la petición presentada por el procesado conforme a la disposición contenida en el artículo 317-6 de la Ley 906/04, para garantizar así el debido proceso y la máxima referida a ser juzgado sin ninguna dilación dentro de un plazo razonable; además, no se trastoca la estructura del sistema procesal contenido en la Ley 600/00.
28. Así las cosas, dentro del proceso se tiene el escrito presentado el 27 de mayo de 2022 por Jaime Ernesto Gómez Muñoz, por cuyo medio solicitó la libertad provisional con base en el artículo 365-6 de la Ley 600/00 o cualquier otra norma posterior que le resultara favorable, como el artículo 317-6 de la Ley 906/04, al considerar que el término allí señalado se encuentra superado puesto que hasta el 2 de marzo de 2022, cuando su proceso retornó de la JEP, contabilizaba 720 días privado de la libertad y debió concederse su libertad provisional oficiosamente, al haber trascurrido más de los 300 días establecidos en el parágrafo del artículo 317 de la Ley 906/04.
25. En lo respecta a la libertad por vencimiento de términos, aseguró en la providencia que no contabilizó el plazo señalado en el artículo 317 A6 de la Ley 906/04, con fundamento en lo indicado en el parágrafo del mencionado artículo, puesto que la audiencia de juicio no ha finalizado debido a las maniobras dilatorias atribuibles a la defensa de Gómez Muñoz, como (i) reclamar el envío del proceso ante la JEP, situación que conllevó a la suspensión del proceso, quedando pendiente de evacuar las pruebas de la defensa, los alegatos de conclusión y emitir la sentencia correspondiente.
26. Sin embargo, el aquí recurrente atacó la providencia señalando que no discutía la vigencia de la medida de aseguramiento, sino que pretendía su libertad provisional porque superaba el término señalado en el artículo 365-6 de la Ley 600/00.
27. Para la Sala, es evidente que la argumentación del procesado se encuentra dirigida a obtener la libertad provisional por vencimiento del término señalado en el artículo 317 A de la Ley 906/04, aunque a lo largo de su escrito, incluso en la sustentación del recurso, hizo referencia al artículo 365-6 de la Ley 600/00, cuando la infracción se hubiere realizado con exceso en las causales eximentes de responsabilidad, lo cual no sería procedente por cuanto ninguna de ellas ha sido reconocida dentro del diligenciamiento.
28. Ello conllevó a que el funcionario de primera instancia centrara su línea argumentativa a establecer si los términos indicados en el artículo 317 A de la Ley 906/04, disposición aplicada por favorabilidad para resolver el asunto, tal como lo consideró el procesado en su solicitud de libertad provisional.
29. En el presente asunto los archivos digitales enviados a esta instancia por el Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado, permiten confirmar que la audiencia pública de juzgamiento se instaló el 6 de abril de 2018, tiempo desde el cual se han practicado las pruebas de la FGN y de la parte civil, quedando pendiente la finalización de la practica probatoria de la defensa.
30. La vista en dos oportunidades no ha sido posible realizarla por la inasistencia de los testigos de descargo y, en otra, ante la recusación planteada por el procesado, lo que volvió a intentar en una segunda ocasión luego del retorno del proceso al juzgado remitido por la JEP, en donde el sumario se mantuvo, aproximadamente, por 2 años, 5 meses y 24 días.
31. Aquí debe destacar el Tribunal que la conducta procesal de la bancada de la defensa, integrada por el defensor y el propio procesado, ha consistido en interponer peticiones que han llevado a impedir la culminación del proceso. No ha sido la autoridad judicial la que ha perturbado el desarrollo de las diligencias sino el cúmulo de peticiones de la defensa.
32. Este tipo de situaciones no pueden ser ignoradas por la judicatura, menos cuando legalmente los términos se suspenden o se interrumpen, como ocurre cuando los procesos se remiten ante la JEP o se interponen recusaciones absolutamente infundadas y dilatorias, como aquí ha ocurrido.
33. Así las cosas, tal como lo advirtiera el juzgado de primera instancia, la audiencia pública juzgamiento no ha finalizado por razones imputables a la defensa y el mismo procesado.
34. En todo caso, la inasistencia de los testigos de la defensa a la audiencia, siempre y cuando hayan sido debidamente notificados, puede llevar a que se convierta en imposible su recepción, caso en el cual el proceso debe continuar. Con todo, el juez de primer grado tiene a su disposición medidas policivas y correccionales para hacer comparecer a la audiencia a quienes sean citados, asunto que debe ponderar para evitar dilaciones indebidas.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del tutelante no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial interpretó las normas que regulan la concesión de la libertad condicional y concluyó que no se reunían los presupuestos necesarios para otorgar el beneficio que reclamó el quejoso, toda vez que la dilación que se ha presentado en el trámite del juicio acusado es imputable, en gran medida, a actuaciones de la defensa.
Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
4. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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