STC2151 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC2151-2023

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC2151-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-02509-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide la  impugnación que se formuló frente al fallo proferido el  13 de diciembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que  promovió Jaime  Ernesto Gómez Muñoz contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esta localidad, trámite  al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  atacado.  

ANTECEDENTES  

1.  Sin formular pretensión concreta, el promotor del amparo  reclamó protección de sus garantías al debido  proceso, dignidad humana y libertad, que  dice vulneradas por las autoridades judiciales convocadas.  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Contra Jaime  Ernesto Gómez Muñoz se  adelanta proceso penal «por  su presunta participación en el magnicidio de Carlos Pizarro  Leóngómez, fecha para la cual era su escolta»,  trámite por cuenta del cual el procesado se encuentra privado  de la libertad desde el 16 de enero de 2017.  

2.2.  El acusado solicitó al juzgado accionado «la  libertad provisional, con fundamento en el artículo 365-6 de  la Ley 600/00»,  que fue negado con auto de 2 de mayo de 2022, decisión que  apeló el peticionario, siendo confirmada por el Tribunal  criticado con proveído del 24 de octubre siguiente.  

2.3. En síntesis,  expresó el gestor del resguardo que, contado el tiempo que ha  estado privado de la libertad, «se  supera de forma amplia el lapso previsto en el artículo 365  numeral 5 del C.P.P. o ley 600 de 2000»,  por lo que debió concedérsele la libertad provisional,  circunstancias que desconocieron los falladores convocados; y que  «acusa  las decisiones del Juez y del Tribunal de una ausencia argumentativa  total, en el entendido que echan mano de otras instituciones  jurídicas, como lo es la prórroga y vigencia de la  medida de aseguramiento, que nunca fue discutida en desarrollo de  [su] petición».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

2. La Jurisdicción  Especial para la Paz informó que «mediante  providencia Nº 4012 del 24 de agosto de 2021… resolvió  rechazar la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción  Especial para la Paz presentada por… Jaime Ernesto Gómez  Muñoz… por ineptitud de su compromiso claro, concreto y  programado»,  decisión que apeló el peticionario siendo confirmada  con proveído «TP-SA  1062 DE 2022»,  en el que, además, se dispuso «devolver  de inmediato el proceso al Juzgado Octavo Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, para que retome las actuaciones».  

3. El Juzgado  Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá  manifestó que «las  providencias cuestionadas por el demandante no fueron proferidas por  ese estrado judicial»,  por lo que solicitó «se  despachen desfavorablemente las pretensiones del accionante respecto  de esa judicatura».  

4. El Juzgado  Octavo Penal del Circuito Especializado de esta localidad, tras  rendir informe sobre el trámite del juicio criticado, destacó  que «en  todas las actuaciones que en su momento efectuó ese Despacho  se garantizó el derecho de defensa y se respetó el  debido proceso».  

5. La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rindió  informe.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo denegó  el resguardo porque:  

… el  principio de autonomía de la función jurisdiccional…  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el tutelante, sin precisar los motivos de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1. Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades o, en  determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por lineamiento  jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2. Sea lo primero  precisar que el análisis que se realizará en esta  instancia se circunscribirá a la providencia de 24 de octubre  de 2022, que confirmó la dictada el 2 de mayo de esas mismas  calendas, comoquiera que fue esa determinación la que clausuró  el debate suscitado entorno a la concesión de la libertad  condicional que reclamó el quejoso.  

3. Así las  cosas, concluye  esta Colegiatura que el amparo carece de vocación de  prosperidad, toda vez que, en la citada providencia de 24 de octubre  de 2022,  el  Tribunal convocado expresó los motivos por los que resultaba  inviable la concesión del beneficio de excarcelación  que reclamó el actor, sobre lo cual expresó que:  

La Sala deberá  determinar si procede revocar el auto apelado y, en su lugar,  conceder la libertad provisional pretendida por el procesado.  

23. Para  resolver el problema jurídico planteado se debe considerar que  el inciso 3 del artículo 29 de la Constitución  Política, precepto que dispuso que en materia penal la ley  permisiva o favorable, aun siendo posterior, se aplicará de  preferencia a la restrictiva o desfavorable.  

24. Este  postulado ha sido reproducido en el artículo 6 tanto de la Ley  600/00 como en la Ley 906/04, de modo que la norma permisiva o  favorable será aplicada de preferencia a la restrictiva o  desfavorable.  

25. Sin  embargo, se tiene dicho por la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia que cada proceso debe sujetarse a las  normas que lo regulan y la aplicación favorable de un  determinado instituto, regulado de manera distinta en ambas normas de  procedimiento, solo es posible si no desconoce la estructura  conceptual del sistema que gobierna la actuación, es decir,  que no alteren aquellos rasgos que le son esenciales e inherentes y  sin los cuales se desnaturalizarían sus postulados y sus  finalidades1 .  

26. En la misma  determinación, aclaró lo siguiente: … Es así  como en CSJ AP7414–2015, 16 dic. 2015, rad. 46822, se  discurrió:  

[s]i  bien las medidas de aseguramiento en las Leyes 600 de 2000 y 906 de  2004, responden a fines semejantes, es lo cierto que en tratándose  del instituto jurídico de la libertad provisional contemplan  una regulación propia.  

Así  las cosas, a pesar de que la Sala al estudiar el principio de  favorabilidad, ha considerado pacíficamente que la Ley 906 de  2004 puede ser aplicada con efectos retroactivos a situaciones  anteriores a su vigencia cobijadas por una legislación que  coexiste con ella, esto es, la Ley 600 de 2000, también ha  señalado que ello es posible siempre y cuando se trate de  preceptos de naturaleza sustancial, en ambas normativas se encuentre  regulado igual supuesto de hecho y reporte un beneficio al procesado…  

27. En el  presente asunto es posible dar aplicación al principio de  favorabilidad para resolver la petición presentada por el  procesado conforme a la disposición contenida en el artículo  317-6 de la Ley 906/04, para garantizar así el debido proceso  y la máxima referida a ser juzgado sin ninguna dilación  dentro de un plazo razonable; además, no se trastoca la  estructura del sistema procesal contenido en la Ley 600/00.  

28. Así  las cosas, dentro del proceso se tiene el escrito presentado el 27 de  mayo de 2022 por Jaime Ernesto Gómez Muñoz, por cuyo  medio solicitó la libertad provisional con base en el artículo  365-6 de la Ley 600/00 o cualquier otra norma posterior que le  resultara favorable, como el artículo 317-6 de la Ley 906/04,  al considerar que el término allí señalado se  encuentra superado puesto que hasta el 2 de marzo de 2022, cuando su  proceso retornó de la JEP, contabilizaba 720 días  privado de la libertad y debió concederse su libertad  provisional oficiosamente, al haber trascurrido más de los 300  días establecidos en el parágrafo del artículo  317 de la Ley 906/04.  

25. En lo  respecta a la libertad por vencimiento de términos, aseguró  en la providencia que no contabilizó el plazo señalado  en el artículo 317 A6 de la Ley 906/04, con fundamento en lo  indicado en el parágrafo del mencionado artículo,  puesto que la audiencia de juicio no ha finalizado debido a las  maniobras dilatorias atribuibles a la defensa de Gómez Muñoz,  como (i) reclamar el envío del proceso ante la JEP, situación  que conllevó a la suspensión del proceso, quedando  pendiente de evacuar las pruebas de la defensa, los alegatos de  conclusión y emitir la sentencia correspondiente.  

26. Sin  embargo, el aquí recurrente atacó la providencia  señalando que no discutía la vigencia de la medida de  aseguramiento, sino que pretendía su libertad provisional  porque superaba el término señalado en el artículo  365-6 de la Ley 600/00.  

27. Para la  Sala, es evidente que la argumentación del procesado se  encuentra dirigida a obtener la libertad provisional por vencimiento  del término señalado en el artículo 317 A de la  Ley 906/04, aunque a lo largo de su escrito, incluso en la  sustentación del recurso, hizo referencia al artículo  365-6 de la Ley 600/00, cuando la infracción se hubiere  realizado con exceso en las causales eximentes de responsabilidad, lo  cual no sería procedente por cuanto ninguna de ellas ha sido  reconocida dentro del diligenciamiento.  

28. Ello  conllevó a que el funcionario de primera instancia centrara su  línea argumentativa a establecer si los términos  indicados en el artículo 317 A de la Ley 906/04, disposición  aplicada por favorabilidad para resolver el asunto, tal como lo  consideró el procesado en su solicitud de libertad  provisional.  

29. En el  presente asunto los archivos digitales enviados a esta instancia por  el Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado, permiten confirmar que  la audiencia pública de juzgamiento se instaló el 6 de  abril de 2018, tiempo desde el cual se han practicado las pruebas de  la FGN y de la parte civil, quedando pendiente la finalización  de la practica probatoria de la defensa.  

30. La vista en  dos oportunidades no ha sido posible realizarla por la inasistencia  de los testigos de descargo y, en otra, ante la recusación  planteada por el procesado, lo que volvió a intentar en una  segunda ocasión luego del retorno del proceso al juzgado  remitido por la JEP, en donde el sumario se mantuvo, aproximadamente,  por 2 años, 5 meses y 24 días.  

31. Aquí  debe destacar el Tribunal que la conducta procesal de la bancada de  la defensa, integrada por el defensor y el propio procesado, ha  consistido en interponer peticiones que han llevado a impedir la  culminación del proceso. No ha sido la autoridad judicial la  que ha perturbado el desarrollo de las diligencias sino el cúmulo  de peticiones de la defensa.  

32. Este tipo  de situaciones no pueden ser ignoradas por la judicatura, menos  cuando legalmente los términos se suspenden o se interrumpen,  como ocurre cuando los procesos se remiten ante la JEP o se  interponen recusaciones absolutamente infundadas y dilatorias, como  aquí ha ocurrido.  

33. Así  las cosas, tal como lo advirtiera el juzgado de primera instancia, la  audiencia pública juzgamiento no ha finalizado por razones  imputables a la defensa y el mismo procesado.  

34. En todo  caso, la inasistencia de los testigos de la defensa a la audiencia,  siempre y cuando hayan sido debidamente notificados, puede llevar a  que se convierta en imposible su recepción, caso en el cual el  proceso debe continuar. Con todo, el juez de primer grado tiene a su  disposición medidas policivas y correccionales para hacer  comparecer a la audiencia a quienes sean citados, asunto que debe  ponderar para evitar dilaciones indebidas.  

Así las  cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja del tutelante no encuentra recibo en  esta sede excepcional.  

Y es  que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia  de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial interpretó  las normas que regulan la concesión de la libertad condicional  y concluyó que no se reunían los presupuestos  necesarios para otorgar el beneficio que reclamó el quejoso,  toda vez que la dilación que se ha presentado en el trámite  del juicio acusado es imputable, en gran medida, a actuaciones de la  defensa.  

Entonces,  tales deducciones no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

4. Se  impone, entonces, respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

6      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *