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STC3025-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3025-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01168-00
(Aprobado en Sala de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)-.
Desata la Corte la tutela que Luz Helena Lee Urbano le instauró a la Sala Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00048.
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que «se anul[ara] toda la actuación surtida en el (…) proceso ejecutivo [n° 2020-00048], orden[ándose] como mínimo, notificar el mandamiento de pago en debida forma, [para] poder ejercer el derecho de defensa (…)».
Del pliego genitor y las piezas arrimadas la dossier, se extrae que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda libró mandamiento de pago contra la actora y a favor de Luis Alberto González Tovar con base en una letra de cambio por «$300.000.000», y decretó «el embargo y retención de los dineros que tenga la demandada (…) por cualquier concepto en cuentas de ahorros y corrientes, y CDT en las entidades bancarias como: BANCOLOMBIA, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y BANCO BOGOTÁ, limit[ándola] en la de suma de $450.000.000,00», así como «el embargo y posterior SECUESTRO de la cuota (50%) sobre el inmueble de copropiedad de la demandada LUZ HELENA LEE URBANO identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nos. 362-35070, al igual que del inmueble con el folio de matrícula inmobiliaria No. 362-27857» (3 dic. 2020) y, más adelante, «el EMBARGO y posterior SECUESTRO del establecimiento de comercio identificado con registro mercantil No. 48677 (…), ubicado en la Calle 7 No. 7-34 de Mariquita» (28 en. 2021).
Efectuadas las respectivas diligencias de notificación personal a la deudora en los términos del Decreto 806 de 2020 (29 jun. 2021) y, como, ésta no replicó, dispuso «continuar adelante el cobro» (2 ag.) y, seguidamente, materializó el «secuestro de los bienes cautelados» y «aprobó la liquidación del crédito» (14 jul. y 30 ag.); luego, llevó a cabo el remate de la «cuota parte» de la primera de las propiedades señaladas (28 abr. 2022) y la adjudicó al demandante por cuenta de la obligación, diligencia que después aprobó (23 may.).
Ahora, acusa a tales autoridades de incurrir en los defectos «sustantivo y fáctico» con su proceder, ya que ignoraron que «no fue noticiada del inicio del cobro en debida forma», en tanto, de la aludida contienda solo tuvo conocimiento «cuando le informaron del remate», dado que el «correo electrónico» al que se enviaron las comunicaciones pertenece al «establecimiento de comercio» que las partes habían constituido en vigencia de la unión marital, y que «nunca había vuelto a abrir» porque su expareja fue quien «lo siguió utilizando», omisión que no le permitió «defenderse», en la medida que no pudo revelar que fue obligada a suscribir ante notario bajo «amenazas» el título valor aportado – hecho que denunció ante la Fiscalía General de la Nación -, amén que el a quo no efectuó «UN CONTROL DE LEGALIDAD» del mismo, comoquiera que, de haberlo realizado, se hubiese percatado que no cumplía los requisitos del «artículo 621 del Código de Comercio», en tanto que «no contenía la firma del acreedor».
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagué defendió la legalidad de su proceder.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda se opuso al auxilio, por cuanto «las actuaciones procesales proferidas por es[e] Despacho (…) en el proceso de la referencia se ha dado cabal cumplimiento a los preceptos legales y constitucionales», sumado a que desatiende el requisito de la «subsidiariedad», ya que hay una «evidente omisión de la tutelante en hacer uso de las herramientas jurídicas ordinarias procedentes para atacar de manera oportuna las providencias objeto de inconformidad».
El Comando de Policía del Tolima pidió su desvinculación, por cuanto solo ha efectuado «acompañamiento para realizar diligencia de secuestro» en el enjuiciamiento criticado.
CONSIDERACIONES
1.- Muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, por las razones que pasan a explicarse.
1.1.- En efecto, la precursora primigeniamente se duele de la directriz adoptada el 9 de diciembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual resolvió: «CONFIRMAR el auto proferido en abril 21 de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda», que, a su vez, estableció «DECLARAR SANEADA la causal de nulidad (…) contemplada en el numeral 8 del Artículo 133 del Código General del Proceso» y, por ende, «N[EGAR]» la nulidad anhelada por Luz Helena Lee Urbano en la Litis n.° 2020-00048, dado que, en su sentir, no estudió correctamente los argumentos que expuso como sustento de su impetración.
Sin embargo, al escrutar los fundamentos de tal providencia, se aprecia que la Corporación recriminada observó las normas que gobiernan el caso, insumo a partir del cual coligió, con base en la realidad que refleja el cartapacio, que «sí se practicó en legal forma la notificación del auto que libró mandamiento de pago a la demandada atendiendo los presupuestos enunciados en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020», de ahí que debía acompañar lo dilucidado por el fallador primario.
Para soportar dichas inferencias, inicialmente acotó:
«De cara a los argumentos suministrado por la opugnante huelga poner de presente que, en el líbelo genitor se anunció como dirección de notificación de la ejecutada la “(…) Carrera 7 #7-34, Barrio el Carmen Mariquita (…) correo electrónico: luzleemotorepuestos@gmail.com” (subrayado del escrito). Además, dentro de las medidas cautelares solicitadas se pidió el “(…) embargo y posterior secuestro del establecimiento comercial denominado MOTOREPUESTOS YARY, de propiedad de la demandada (…) con matrícula #48677 de la Cámara de Comercio de Honda (…) ubicado en la Calle 7 # 7-34 de Mariquita (…)”, cautela decretada por auto de enero 28 de 2021, remitiéndose para el efecto el oficio No. 01158 a la Cámara de Comercio de Honda, Guaduas y Norte del Tolima, entidad que informa el 9 de febrero de 2021 el registro de la medida y aporta el certificado de matrícula mercantil a nombre del establecimiento “MOTOREPUESTO YARY” de propiedad de la ejecutada, documento que fue renovado el 19 de febrero de 2020 y reporta como correo electrónico de su propietaria: “luzleemotorepuestos@gmail.com”».
Seguidamente, precisó:
«Llegados aquí, se pone en evidencia que la Cámara de Comercio de Honda, Guaduas y Norte del Tolima corrobora que la propietaria del establecimiento en cita, registra la misma dirección de correo electrónico que se consignó en la demanda, información que es de público conocimiento y genera seguridad frente a su contenido, la cual, importante es decirlo, puede ser utilizada con fines legales, como en este caso, para surtir la notificación personal conforme al artículo 8º del Decreto 806 de 2020.
(…) En esa dirección, a fin de darle celeridad al proceso mediante proveído de junio 10 de 2021, el a quo ordena al secretario del juzgado: “(…) llevar a cabo la notificación personal de demandada Luz Helena Lee Urbano, en los términos del artículo 8 del decreto 806 de 2.020, remitiéndole mensaje de datos a través del correo electrónico institucional (…). Al momento de enviar los mensajes de datos déjense las constancias de confirmación de entrega y de lectura. El mandato se cumplió el 29 de junio siguiente, a la dirección de correo electrónica “luzleemotorepuestos@gmail.com,” dejándose la siguiente constancia: “[s]e completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega (…)” (se destaca). Con soporte en lo anunciado, la secretaría del juzgado controló los términos para pagar y excepcionar, los que vencieron en silencio».
Agregó, en cuanto a la conducta que asumió la «demandada», que:
«Ahora, oteada la diligencia de secuestro la misma se adelantó en varios momentos por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita, iniciando el 14 de julio de 2021, acto donde se atestó: “[e]stando presente la señora LUZ HELENA LEE BURBANO propietaria o representante legal Moto repuestos yary del establecimiento, quien se identificó c.c 102.072.0.274.(sic) Allega documentos de la Cámara de Comercio de Honda se le pone de presente el motivo de la diligencia”. En su desarrollo se atestó: “(…) la señora demandada de una manera muy descortés, nos indicó que no iba a permitir el acceso a la vivienda, y solicitamos el acompañamiento de la Policía, de los efectivos adscritos al Comando de la Policía de Mariquita Tolima quines se encuentran presentes (minuto 1:17 a 1:35) (…)”. Luego, se asentó nuevamente: “(…) la señora LUZ HELENA LEE BURBANO no dijo que sí, que esa era pero no nos abría, porque las llaves las tenía su abogado. Entonces, esto permite determinar que sí es el inmueble que está sometido a embargo (minuto 5:51 a 6:10) (…)”. Por último, la señora Juez comisionada quiso informarle a la ejecutada la materialización del secuestro, sin embargo, aquella persona se rehusó a escucharla retirándose de su presencia, disponiéndose que por secretaría “(…) se libre comunicación escrita y se haga llegar a través del apoderado por activa, a su local comercial, para que ella tenga conocimiento de quien es la secuestre en estos momentos, por ley debe entenderse con ella y rogarle el favor que no intente ingresar, y que para todos los efectos se entienda con la señora secuestre minuto 00:01 a 1:14)”.
Una vez practicado el secuestro, el 2 de agosto de 2021 se dispuso seguir adelante la ejecución. Posteriormente, aproximadamente 7 meses después, el 15 de febrero de 2022, la ejecutada solicita al juzgado de conocimiento el expediente digital de la referencia, para ello, hizo uso de su correo electrónico “luzleemotorepuestos@gmail.com”. Después, el 9 de marzo de 2022 se promovió el incidente de nulidad anunciándose que el correo electrónico “luzleemotorepuestos@gmail.com,” no era el que rutinariamente usaba, por tal movió, nunca pudo enterarse de la actuación en su contra, menos, del mandamiento de pago».
Premisas a partir de las cuales, concluyó:
«Puestas de este modo las cosas, puede decirse que los argumentos utilizados por la opugnante para reclamar la presencia de una nulidad bajo los linderos del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, el enteramiento del apremio de pago sí cumplió con la ritualidad exigida por el artículo 8º del Decreto 806 de 2020. En efecto, en el caso de autos se cumplió con el propósito de informar a la demanda de la existencia del proceso judicial en su contra, utilizándose para dicho fin el correo electrónico “luzleemotorepuestos@gmail.com,” reportado por la señora LUZ HELENA LEE BURBANO ante la Cámara de Comercio atrás mencionada y, utilizado por aquella para solicitar “(…) el expediente del proceso (…)”, por tal motivo, queda en evidencia que aquel canal sí era usado por la incidentante para comunicarse y solicitar información, cuanto más, si participó el 14 de julio de 2021 de la diligencia de secuestro de bienes denunciados como de su propiedad, acto procesal en el cual nada dijo de la forma como se le estaban dando a conocer la decisiones judiciales.
Y, es que, en concordancia con el inciso 4º del artículo 8º del Decreto 806 de 2020 (vigente a la sazón), que reza: “[p]ara los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos (…)”, aparece la constancia de entrega del mensaje remitido a su destinatario, ello, sumado a la participación de la señora LUZ HELENA LEE BURBANO en la diligencia de secuestro sin alegar la nulidad que solo vino a proponer ocho (8) meses después de acaecido aquel evento (…).
Esta interpretación, va de la mano con lo consignado en el inciso 4º del numeral 3º del artículo 291 del Código General del Proceso, que estipula: “[c]uando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos” (el sombreado es propio). Con soporte en lo anotado, debe señalarse que sí se practicó en legal forma la notificación del auto que libró mandamiento de pago a la demandada atendiendo los presupuestos enunciados en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, lo dicho, sin pasar por alto que la afirmación bajo la gravedad del juramento que echa de menos la recurrente, consistente en que la dirección “(…) electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar (…)”, se entiende realizada con la presentación de la petición». (Archivo 07. nulidad notificación.pdf., expediente digital remitido).
Bajo este panorama, se vislumbra que tales elucubraciones no revisten arbitrariedad o capricho alguno, por cuanto se ajustan a lo que en «derecho» corresponde, en la medida que, lo cierto es que la recurrente «saneó» la «irregularidad» alegada, al haber actuado en el decurso sin exteriorizarla, aunado a que la «dirección electrónica» informada por el ejecutante, esto es, «luzleemotorepuestos@gmail.com», si era usada por esta, al punto que la utilizó para suplicar el link del compulsivo, la que igualmente proveyó con el escrito de tutela.
Así las cosas, del pronunciamiento del Tribunal de Ibagué no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo sugiere Lee Burbano, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la temática discutida, sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia» para rebatir los «argumentos de la autoridad judicial» en el ámbito de sus atribuciones (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC1299-2023 y STC1836-2023).
1.2.- De otro lado, la querellante también se lamenta del proveído mediante el cual el iudex censurado «ordenó seguir adelante con la ejecución», porque, en su entender, este no realizó un «control de legalidad» sobre el «título valor» materia de recaudo, con el cual hubiese advertido que no se ajustaba a los lineamientos del canon 621 del estatuto mercantil, en tanto que «no contenía la firma del acreedor».
No obstante, tal reproche tampoco tiene vocación de prosperidad, pues tal mandato se adoptó ante la actitud silente y apática de Luz Helena, quien, como quedó dilucidado en precedencia, olvidó revisar diligentemente el buzón de entrada de su cuenta de mensajería digital, cuando era su deber hacerlo en atención a que fue la que inscribió para efectos de «notificaciones judiciales» en el «registro mercantil» del «establecimiento de comercio» de su propiedad, cautelado en dicho enjuiciamiento y, aunque se realizó el cómputo del término para contestar la «demanda ejecutiva» y objetar el «mandamiento de pago» sin que en la encuadernación estuviera presente la respectiva constancia de «acuse de recibo», al participar de la «diligencia de secuestro» no propuso la anulación que pretende por esta vía, sino que lo hizo casi nueve (9) meses después, quedando de esta manera depurada cualquier anomalía frente a dicho tópico, descuido que la privó de «ejercer su defensa».
De modo que, no puede valerse de la «tutela» para solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis civil, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual del medio tuitivo.
Esta Sala tiene decantado, que
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), STC6663-2018, citada en STC1274-2022 y STC1437-2023.
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, mencionada en STC3506-2022 y STC1769-2023).
2.- Son estas reflexiones que llevan al fracaso del socorro implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Luz Helena Lee Urbano.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS