STC3088 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3088-2023

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de  2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con una persona menor de edad, como  medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones  de esta sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3088-2023  

Radicación  n.º 68679-22-14-000-2023-00005-01  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  23 de febrero de 2023 por la Sala Civil – Familia –  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil,  dentro de la acción de tutela promovida por  Nerón  Sánchez  contra  el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite  fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclamó protección constitucional  de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, igualdad y «justicia  pronta y eficaz»,  que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

En  consecuencia, solicita que se disponga «abstenerse  de utilizar  como método de resolución providencias (autos y  sentencias) la íntima convicción»;  se «profiera  una nueva decisión en  la que consulte la obligación de motivación expuesta  por la Corte Constitucional, sentencia en la premisa fáctica  deberá estar fundamentada las pruebas que fueron legal y  oportunamente aportadas al proceso de fijación de cuota,  expresando el poder de convicción que de ellas deriva y cómo  apoyan las conclusiones probatorias que encuentre acreditada la  autoridad judicial para razonar y determinar conforme a las pruebas  establecer matemáticamente el porcentaje o suma en que deben  contribuir como cuota alimentaria; para lo cual deberá  determinarse los gastos del menor…, y determinar los ingresos  de su padre… y de su madre…»;  se prohíba «sancionar  doblemente al demandado, si opta por fijar porcentaje del sueldo no  podrá además actualizarse con el incremento de índice  de precio al consumidor, lo que si se podría y si opta por una  suma determinada en pesos, para lograr su actualización  anual»;  se levante «simultáneamente,  con la fijación de cuota el embargo que se decretó como  medida cautelar»;  y se prohíba «ordenar  integraciones familiares dado custodias a menores que no sean su  propio hijo así sean medio hermanos de…»  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Martha  Rodríguez  promovió en nombre de su menor hijo proceso de investigación  de paternidad contra Nerón  Sánchez,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de San Gil, el que dictó sentencia el 21  de octubre de 2022, en la que entre otras cosas, tuvo al demandado  como padre extramatrimonial del menor, dejó la custodia y  cuidado a la madre, fijó como cuota de alimentos un 10% del  salario del total devengado por el progenitor y dispuso visitas.  

2.2.  El demandado presentó solicitud  de adición, aclaración, incidente de nulidad y recurso  de apelación, por lo que en proveído de 25 noviembre de  2022 se resolvió que no procedía la adición sino  la aclaración, consignando que la cuota fijada era del 10% de  lo devengado en cada año; en proveído de la misma fecha  se rechazó de plano el incidente de nulidad; y en auto de 2  diciembre siguiente se concedió la alzada impetrada.  

2.3.  Indicó el gestor que ante el hecho cierto de su paternidad  reconoció mediante escritura a su hijo el 30 de septiembre de  2022, por lo que se hacía innecesaria la pretensión  declarativa de la demanda.  

2.4.  Señaló que hizo un ofrecimiento equivalente al 5% del  total de su ingreso mensual que percibe como funcionario de la Rama  Judicial y futuro pensionado de Colpensiones, para que fuera  descontado de la nómina; que para suplir lo pedido de  vacaciones, vestuario, matrícula y cumpleaños ofreció  un descuento del 5% de las primas de mitad de año y diciembre,  lo que era más de lo pedido pero evitaba el inicio de  incidentes; y que como ofreció un porcentaje se hacía  innecesario cualquier tipo de reajuste, pues cuando aumentaba el  salario también lo hacía la cuota.  

2.5.  Sostuvo que la sentencia se dictó en violación del  derecho del menor que ya había sido reconocido y sin análisis,  «en  íntima convicción»,  fijó un 10% de descuento de su salario; y que no hubo un  estudio del ofrecimiento de los alimentos.  

2.6.  Adujo que deprecó la nulidad de dicha providencia; que no se  podía dejar a discrecionalidad del fallador el porcentaje de  descuento, en tanto que estaba obligado a fallar con pruebas; que se  configuró un defecto fáctico; y que no se tuvieron en  cuenta los medios de convicción recaudados para determinar los  gastos de su descendiente.  

2.7.  Refirió que la justicia debía propender por la  prevalencia de los derechos sustanciales y la búsqueda de la  verdad; y que ni siquiera obraba documento sobre su salario, pues el  despacho no requirió a la Dirección Ejecutiva para que  allegara su valor.  

2.8.  Aseveró que también se desconoció lo pretendido  en la demanda, pues allí se solicitó un porcentaje del  5% del ingreso del demandado y se probaron gastos por dicha suma; que  no tuvo oportunidad de controvertirlo porque se tuvo por no  contestado el libelo; que lo establecido era un exabrupto, excedía  lo pedido y probado, y se condenaba solo a uno de los progenitores.  

2.9.  Afirmó que si lo que se quería era un fallo extra  petita  se debió manifestar en la parte considerativa, acreditando que  un menor de cinco años tenía gastos de seis millones de  pesos, para que cada padre aportara tres millones; que el fallo  dictado torpedeó la solución brindada y conllevó  a la interposición de recursos.  

2.10.  Manifestó que el proceso estaba delimitado por las partes; que  se violaba la Convención Americana de Derechos Humanos, los  derechos constitucionales y las garantías legales; que se  dispuso que la suma fijada se actualizara con el aumento del salario  mínimo, lo que violaría el limite legal de embargo de  salarios; que se le ordenó visitas de una niña, pero su  hijo era niño; y que existía un perjuicio irremediable.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de San Gil indicó que no se cumplía  con los requisitos de procedibilidad generales y específicos;  que acató el  procedimiento establecido; que no se incurrió en defecto  fáctico, pues el fallo contaba con apoyo probatorio que  sustentó la decisión de imponer una cuota alimentaria;  que de no estar de acuerdo con el monto establecido el actor tenía  la posibilidad de interponer un juicio de revisión de dicha  cuota; que no se indujo a error; que la sentencia fue suficientemente  motivada, dio cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos,  y no desconoció precedentes jurisprudenciales.  

2.  La Personería Municipal de esa ciudad señaló que  no haría referencia a los hechos; que el asunto se debía  resolver en derecho y de acuerdo al material probatorio aportado.  

3.  Pedro  Pérez,  quien  dice actuar en su condición de apoderado de  Martha  Rodríguez,  allegó  memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar  el poder especial que lo habilite para representar a dicha vinculada.  

4.  Conforme  los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, puesto  que estaba en trámite el recurso de apelación impetrado  ante el ad-quem;  y que no se encontraba acreditado un perjuicio irremediable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la referida determinación reiterando  los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que la  decisión de tutela de primer grado tardó un mes, pese a  que eran claros los impedimentos; que voluntariamente acudió a  la Notaría, reconoció al menor e hizo ofrecimiento de  alimentos; que la fijación de la cuota era de única  instancia, por lo que pretendía evitar un perjuicio  irremediable; que la alzada iba a tratar aspectos que no tenían  que ver con la cuota fijada; que aunque estuvieran en trámite  los recursos no sabía cuanto se demorarían, pues la  tutela duró un mes; que nada le aseguraba que en un incidente  de regulación se analizaran las pruebas; que le seguían  haciendo los descuentos de la medida cautelar; que solo se argumentó  en un párrafo el aumento de la cuota; que se hacía  innecesaria la pretensión declarativa de hijo  extramatrimonial; y que se irrespetaba a todos los abogados que  tenían derecho a que se les resolviera una petición,  mas cuando era un ofrecimiento de cuota, allanándose a lo  pedido en la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  Descendiendo  al sub  examine,  advierte la Corte que la solicitud de resguardo está llamada a  fracasar,  comoquiera que se  encuentra en trámite el recurso de apelación impetrado  frente a la sentencia proferida el 21 de octubre de 2022 por el  estrado judicial acusado.  

Así  las cosas, se concluye la  inviabilidad del resguardo, por cuanto el juzgador constitucional no  puede anticiparse a las decisiones que deben adoptarse en ese trámite  y que son del resorte exclusivo de juez natural, porque invadiría  injustificadamente sus privativas funciones y competencia.  

Sobre  el particular, esta Sala ha precisado que:  

…el  amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de  que… en tratándose de instrumentos dirigidos a la  preservación de los derechos, el medio judicial de protección  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por  lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un  instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni  mucho menos para eludir el que de manera específica señale  la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC  11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ  STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).  

3.  En  adición, se le  recuerda al gestor que  esta Sala ha precisado que «…no  es dable pretender, ni aún como mecanismo transitorio,  sustituir los instrumentos legales mediante esta acción,  porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de  instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones  judiciales, en razón a su carácter subsidiario y  residual’ (sentencia de 29 de agosto de 2011, exp.  2001-00349-01)» (CSJ  STC, 4 jun. 2012, rad. 2012-01300-00).  

4.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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