Asistente Jurídico Inteligente
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STC3088-2023
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3088-2023
Radicación n.º 68679-22-14-000-2023-00005-01
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de febrero de 2023 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de tutela promovida por Nerón Sánchez contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «justicia pronta y eficaz», que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita que se disponga «abstenerse de utilizar como método de resolución providencias (autos y sentencias) la íntima convicción»; se «profiera una nueva decisión en la que consulte la obligación de motivación expuesta por la Corte Constitucional, sentencia en la premisa fáctica deberá estar fundamentada las pruebas que fueron legal y oportunamente aportadas al proceso de fijación de cuota, expresando el poder de convicción que de ellas deriva y cómo apoyan las conclusiones probatorias que encuentre acreditada la autoridad judicial para razonar y determinar conforme a las pruebas establecer matemáticamente el porcentaje o suma en que deben contribuir como cuota alimentaria; para lo cual deberá determinarse los gastos del menor…, y determinar los ingresos de su padre… y de su madre…»; se prohíba «sancionar doblemente al demandado, si opta por fijar porcentaje del sueldo no podrá además actualizarse con el incremento de índice de precio al consumidor, lo que si se podría y si opta por una suma determinada en pesos, para lograr su actualización anual»; se levante «simultáneamente, con la fijación de cuota el embargo que se decretó como medida cautelar»; y se prohíba «ordenar integraciones familiares dado custodias a menores que no sean su propio hijo así sean medio hermanos de…»
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Martha Rodríguez promovió en nombre de su menor hijo proceso de investigación de paternidad contra Nerón Sánchez, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, el que dictó sentencia el 21 de octubre de 2022, en la que entre otras cosas, tuvo al demandado como padre extramatrimonial del menor, dejó la custodia y cuidado a la madre, fijó como cuota de alimentos un 10% del salario del total devengado por el progenitor y dispuso visitas.
2.2. El demandado presentó solicitud de adición, aclaración, incidente de nulidad y recurso de apelación, por lo que en proveído de 25 noviembre de 2022 se resolvió que no procedía la adición sino la aclaración, consignando que la cuota fijada era del 10% de lo devengado en cada año; en proveído de la misma fecha se rechazó de plano el incidente de nulidad; y en auto de 2 diciembre siguiente se concedió la alzada impetrada.
2.3. Indicó el gestor que ante el hecho cierto de su paternidad reconoció mediante escritura a su hijo el 30 de septiembre de 2022, por lo que se hacía innecesaria la pretensión declarativa de la demanda.
2.4. Señaló que hizo un ofrecimiento equivalente al 5% del total de su ingreso mensual que percibe como funcionario de la Rama Judicial y futuro pensionado de Colpensiones, para que fuera descontado de la nómina; que para suplir lo pedido de vacaciones, vestuario, matrícula y cumpleaños ofreció un descuento del 5% de las primas de mitad de año y diciembre, lo que era más de lo pedido pero evitaba el inicio de incidentes; y que como ofreció un porcentaje se hacía innecesario cualquier tipo de reajuste, pues cuando aumentaba el salario también lo hacía la cuota.
2.5. Sostuvo que la sentencia se dictó en violación del derecho del menor que ya había sido reconocido y sin análisis, «en íntima convicción», fijó un 10% de descuento de su salario; y que no hubo un estudio del ofrecimiento de los alimentos.
2.6. Adujo que deprecó la nulidad de dicha providencia; que no se podía dejar a discrecionalidad del fallador el porcentaje de descuento, en tanto que estaba obligado a fallar con pruebas; que se configuró un defecto fáctico; y que no se tuvieron en cuenta los medios de convicción recaudados para determinar los gastos de su descendiente.
2.7. Refirió que la justicia debía propender por la prevalencia de los derechos sustanciales y la búsqueda de la verdad; y que ni siquiera obraba documento sobre su salario, pues el despacho no requirió a la Dirección Ejecutiva para que allegara su valor.
2.8. Aseveró que también se desconoció lo pretendido en la demanda, pues allí se solicitó un porcentaje del 5% del ingreso del demandado y se probaron gastos por dicha suma; que no tuvo oportunidad de controvertirlo porque se tuvo por no contestado el libelo; que lo establecido era un exabrupto, excedía lo pedido y probado, y se condenaba solo a uno de los progenitores.
2.9. Afirmó que si lo que se quería era un fallo extra petita se debió manifestar en la parte considerativa, acreditando que un menor de cinco años tenía gastos de seis millones de pesos, para que cada padre aportara tres millones; que el fallo dictado torpedeó la solución brindada y conllevó a la interposición de recursos.
2.10. Manifestó que el proceso estaba delimitado por las partes; que se violaba la Convención Americana de Derechos Humanos, los derechos constitucionales y las garantías legales; que se dispuso que la suma fijada se actualizara con el aumento del salario mínimo, lo que violaría el limite legal de embargo de salarios; que se le ordenó visitas de una niña, pero su hijo era niño; y que existía un perjuicio irremediable.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil indicó que no se cumplía con los requisitos de procedibilidad generales y específicos; que acató el procedimiento establecido; que no se incurrió en defecto fáctico, pues el fallo contaba con apoyo probatorio que sustentó la decisión de imponer una cuota alimentaria; que de no estar de acuerdo con el monto establecido el actor tenía la posibilidad de interponer un juicio de revisión de dicha cuota; que no se indujo a error; que la sentencia fue suficientemente motivada, dio cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos, y no desconoció precedentes jurisprudenciales.
2. La Personería Municipal de esa ciudad señaló que no haría referencia a los hechos; que el asunto se debía resolver en derecho y de acuerdo al material probatorio aportado.
3. Pedro Pérez, quien dice actuar en su condición de apoderado de Martha Rodríguez, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dicha vinculada.
4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, puesto que estaba en trámite el recurso de apelación impetrado ante el ad-quem; y que no se encontraba acreditado un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que la decisión de tutela de primer grado tardó un mes, pese a que eran claros los impedimentos; que voluntariamente acudió a la Notaría, reconoció al menor e hizo ofrecimiento de alimentos; que la fijación de la cuota era de única instancia, por lo que pretendía evitar un perjuicio irremediable; que la alzada iba a tratar aspectos que no tenían que ver con la cuota fijada; que aunque estuvieran en trámite los recursos no sabía cuanto se demorarían, pues la tutela duró un mes; que nada le aseguraba que en un incidente de regulación se analizaran las pruebas; que le seguían haciendo los descuentos de la medida cautelar; que solo se argumentó en un párrafo el aumento de la cuota; que se hacía innecesaria la pretensión declarativa de hijo extramatrimonial; y que se irrespetaba a todos los abogados que tenían derecho a que se les resolviera una petición, mas cuando era un ofrecimiento de cuota, allanándose a lo pedido en la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la solicitud de resguardo está llamada a fracasar, comoquiera que se encuentra en trámite el recurso de apelación impetrado frente a la sentencia proferida el 21 de octubre de 2022 por el estrado judicial acusado.
Así las cosas, se concluye la inviabilidad del resguardo, por cuanto el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que deben adoptarse en ese trámite y que son del resorte exclusivo de juez natural, porque invadiría injustificadamente sus privativas funciones y competencia.
Sobre el particular, esta Sala ha precisado que:
…el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).
3. En adición, se le recuerda al gestor que esta Sala ha precisado que «…no es dable pretender, ni aún como mecanismo transitorio, sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual’ (sentencia de 29 de agosto de 2011, exp. 2001-00349-01)» (CSJ STC, 4 jun. 2012, rad. 2012-01300-00).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS