ATC326 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC326-2023

        

ATC326-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-01204-00  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el  Juzgado  Quinto de Ejecución Civil Municipal de Medellín y  el Juzgado  Promiscuo Municipal de Cáceres (Antioquia),  en la acción de tutela instaurada por Deyanira  Arteaga Ensuncho contra  la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Medellín.  

ANTECEDENTES  

1.        La  señora Arteaga  Ensuncho  formuló acción de tutela, con el propósito de  lograr la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y legalidad, por cuanto  la Secretaría de Tránsito mencionada le impuso unas  sanciones porque presuntamente habia incurrido en infracciones de las  cuales no existe prueba, ni notificación por parte de esa  entidad.  

Explicó que  elevó derecho de petición a la Secretaría de  Tránsito accionada el 29 de noviembre de 2022 en el cual le  «solicitaba  una serie de pruebas que demostraran que hubieran notificado  personalmente e identificado plenamente al infractor»,  y de la respuesta allegada, no se logró demostrar la  identificación del infractor, ni le fue remitida la  notificación personal de los presuntos comparendos.  

2.        El  Juzgado  Promiscuo Municipal de Cáceres, Antioquia,  al que inicialmente le correspondió el asunto por reparto, en  auto de 17 de marzo de 2023, se abstuvo de asumir el conocimiento de  la acción de tutela porque consideró competente a los  Juzgados  Municipales de Medellín,  en virtud del «factor  territorial»,  por ser el lugar donde ocurre la presunta vulneración o  amenaza que motiva el amparo constitucional.  

3.        A su turno, el  Juzgado  Quinto de Ejecución Civil Municipal de Medellín,  tras recibir el asunto, mediante auto de 21 de marzo de 2023  manifestó no tener competencia para definir la protección  reclamada por la accionante puesto que,  

(…)  En este caso, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CÁCERES-ANTIOQUIA  no sustenta las razones por las cuales afirma no ser competente por  el factor territorial, ya que no explica por qué fue en  Medellín donde ocurrió la vulneración de los  derechos fundamentales alegados por la accionante; como tampoco,  porqué es Medellín el lugar donde se extienden los  efectos de la vulneración, obviando que la accionante afirma  estar domiciliada en Municipio de Cáceres y que los hechos y  la causa que motiva su amparo, están relacionados en dicho  municipio. De modo que, ante la falta de certeza sobre tal cuestión  la competencia debe ser atendida “a prevención”,  esto es, respetando el querer de la accionante, que para el caso  concreto sería EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE  CÁCERES-ANTIOQUIA, que coincide con el domicilio de aquella y,  por tanto, fue la entidad que decidió la accionante le  resolviera el presente amparo constitucional, circunstanciaque debe  ser acatada por el funcionario judicial a quien en principio le  correspondió por reparto»  

En  consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corte  para la definición del conflicto planteado.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Toda          vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de          distintos distritos judiciales -Medellín y Antioquia-,          corresponde a esta Sala definirlo a          través de la Magistrada Ponente, de conformidad con el          artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º          de la 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139          del Código General del Proceso, aplicables al trámite          constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306          de 1992.  

2.        De  acuerdo con el canon 37 del Decreto 2591 de 1991, «son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud»,  precepto reiterado en el artículo 1°,  artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el Decreto 333 de 2021,  en el que se agregó «o  donde se produjeren sus efectos».  

Sobre  tal norma, esta Sala, reiteradamente, ha precisado como su finalidad,  la siguiente,  

«Facilitar  al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre  la tutela de sus garantías superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe establecerse, a  prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones  del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación  o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación  u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio  donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para  ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que  debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando  dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive  por la sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre éstos»  (CSJ.  ATC158-2021 y, ATC 095-2022 entre muchos).  

De  igual modo, ha determinado la Corte, en múltiples ocasiones,  que  la elección libre del accionante permite establecer cuál  despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado, por  tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para  definir el asunto constitucional  (CSJ.  ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1117-2021  y ATC095-2022, entre otros).  

3.  Constata la Sala que la accionante eligió el municipio de  Cáceres – Antioquia, para radicar el amparo  constitucional, por lo que, como antes se explicó, debe  prevalecer su voluntad, máxime cuando el domicilio principal  de la aquí accionante es en el mencionado municipio.  

Adicionalmente,  adviértase que la autoridad judicial de Cáceres-  Antioquia no argumentó de manera suficiente el motivo por el  cual consideraba que  el  lugar donde ocurre la vulneración denunciada o donde se  producen sus efectos, es la ciudad de Medellín,  la que si bien es donde se encuentra ubicada la Secretaria de  Tránsito y  Movilidad accionada,  no corresponde a la del domicilio de la aquí accionante.  

4.  Con apoyo en lo descrito y sin más reflexiones por  innecesarias, se ordenará enviar inmediatamente la actuación  a la autoridad judicial que inicialmente se abstuvo de conocer la  petición de amparo, para que le imparta el trámite  correspondiente y la decida con fundamento en el artículo 86  de la Carta Política.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la  suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  que el Juzgado  Promiscuo Municipal de Cáceres-Antioquia,  es  el competente para conocer de la  acción  de tutela promovida por Deyanira  Arteaga Ensuncho contra  la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Medellín.  

Segundo:  Remítase  el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo  así decidido al Juzgado  Quinto de Ejecución Civil Municipal de Medellín.  

Notifíquese  y Cúmplase  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *