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ATC326-2023
ATC326-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01204-00
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto de Ejecución Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Promiscuo Municipal de Cáceres (Antioquia), en la acción de tutela instaurada por Deyanira Arteaga Ensuncho contra la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Medellín.
ANTECEDENTES
1. La señora Arteaga Ensuncho formuló acción de tutela, con el propósito de lograr la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y legalidad, por cuanto la Secretaría de Tránsito mencionada le impuso unas sanciones porque presuntamente habia incurrido en infracciones de las cuales no existe prueba, ni notificación por parte de esa entidad.
Explicó que elevó derecho de petición a la Secretaría de Tránsito accionada el 29 de noviembre de 2022 en el cual le «solicitaba una serie de pruebas que demostraran que hubieran notificado personalmente e identificado plenamente al infractor», y de la respuesta allegada, no se logró demostrar la identificación del infractor, ni le fue remitida la notificación personal de los presuntos comparendos.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Cáceres, Antioquia, al que inicialmente le correspondió el asunto por reparto, en auto de 17 de marzo de 2023, se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela porque consideró competente a los Juzgados Municipales de Medellín, en virtud del «factor territorial», por ser el lugar donde ocurre la presunta vulneración o amenaza que motiva el amparo constitucional.
3. A su turno, el Juzgado Quinto de Ejecución Civil Municipal de Medellín, tras recibir el asunto, mediante auto de 21 de marzo de 2023 manifestó no tener competencia para definir la protección reclamada por la accionante puesto que,
(…) En este caso, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CÁCERES-ANTIOQUIA no sustenta las razones por las cuales afirma no ser competente por el factor territorial, ya que no explica por qué fue en Medellín donde ocurrió la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante; como tampoco, porqué es Medellín el lugar donde se extienden los efectos de la vulneración, obviando que la accionante afirma estar domiciliada en Municipio de Cáceres y que los hechos y la causa que motiva su amparo, están relacionados en dicho municipio. De modo que, ante la falta de certeza sobre tal cuestión la competencia debe ser atendida “a prevención”, esto es, respetando el querer de la accionante, que para el caso concreto sería EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CÁCERES-ANTIOQUIA, que coincide con el domicilio de aquella y, por tanto, fue la entidad que decidió la accionante le resolviera el presente amparo constitucional, circunstanciaque debe ser acatada por el funcionario judicial a quien en principio le correspondió por reparto»
En consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corte para la definición del conflicto planteado.
CONSIDERACIONES
1. Toda vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de distintos distritos judiciales -Medellín y Antioquia-, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Ponente, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.
2. De acuerdo con el canon 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», precepto reiterado en el artículo 1°, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».
Sobre tal norma, esta Sala, reiteradamente, ha precisado como su finalidad, la siguiente,
«Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (CSJ. ATC158-2021 y, ATC 095-2022 entre muchos).
De igual modo, ha determinado la Corte, en múltiples ocasiones, que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado, por tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional (CSJ. ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1117-2021 y ATC095-2022, entre otros).
3. Constata la Sala que la accionante eligió el municipio de Cáceres – Antioquia, para radicar el amparo constitucional, por lo que, como antes se explicó, debe prevalecer su voluntad, máxime cuando el domicilio principal de la aquí accionante es en el mencionado municipio.
Adicionalmente, adviértase que la autoridad judicial de Cáceres- Antioquia no argumentó de manera suficiente el motivo por el cual consideraba que el lugar donde ocurre la vulneración denunciada o donde se producen sus efectos, es la ciudad de Medellín, la que si bien es donde se encuentra ubicada la Secretaria de Tránsito y Movilidad accionada, no corresponde a la del domicilio de la aquí accionante.
4. Con apoyo en lo descrito y sin más reflexiones por innecesarias, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente se abstuvo de conocer la petición de amparo, para que le imparta el trámite correspondiente y la decida con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Cáceres-Antioquia, es el competente para conocer de la acción de tutela promovida por Deyanira Arteaga Ensuncho contra la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Medellín.
Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo así decidido al Juzgado Quinto de Ejecución Civil Municipal de Medellín.
Notifíquese y Cúmplase
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada