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STC2777-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2777-2023
Radicación nº 66001-22-13-000-2023-00046-01
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 24 de febrero de 2023, en la acción de tutela promovida por Carlos Javier Castaño Marín, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculada la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario radicado 2012-00140-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en el proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira en auto de 2 de noviembre de 2022 dispuso librar oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que mantuviera la medida de embargo del inmueble de matrícula inmobiliaria número 290-140677, por encontrarse vencido el término dispuesto en artículo 64 de la Ley 1579 de 2012.
Adujo que, contra esa decisión interpuso recursos de reposición y apelación subsidiario, y simultáneamente solicitó a la mencionada oficina cancelar la medida, petición que fue acogida en Resolución No. 435 de 2 de diciembre de 2022.
Explicó que el 6 de diciembre de 2022, la parte ejecutante solicitó inscribir de nuevo el embargo decretado, y en providencia de 7 de diciembre el Juzgado de conocimiento se abstuvo de resolver la reposición y ordenó el embargo sobre el referido inmueble, decisiones contra las que interpuso recurso de apelación, que se concedió el 15 de diciembre de 2022.
Afirmó que, el 19 de diciembre de 2022 el Juzgado accionado remitió a la ORIP el oficio número 1566 de 6 de diciembre de 2022, en el que solicitó mantener medida de embargo que tácitamente había desestimado, atendiendo que se puso en conocimiento de las partes dicha cancelación, y el 11 de enero de 2023 emitió respuesta negativa.
Sostuvo que, el 9 de febrero de 2023 se incorporó el oficio 1608 de 12 de diciembre de 2022, para que obrara el decreto del embargo dispuesto el 7 de diciembre de 2022, respecto del que se había concedido recurso de apelación, sin que el expediente fuera enviado al superior, mismo que fue enviado al apoderado de la parte ejecutante para que lo diligenciara.
Reprochó que, el 10 de febrero de 2023, se corrió traslado del recurso de apelación interpuesto frente al auto de 7 de diciembre anterior, desconociendo lo dispuesto en el auto de 15 de diciembre en el que se había ordenado remitir el trámite al superior y pretermitiendo la segunda instancia, y el 10 de febrero de 2023, el ejecutante solicitó señalar fecha y hora para remate.
2. No obstante que no formuló acápite con pretensiones concretas, se advierte que en el encabezado del escrito de tutela se dijo que, «se torna imperativo separar definitivamente a ese despacho del trámite del señalado proceso, determinación que una vez más les suplico adoptar. El honorable Tribunal advertirá que las transgresiones reseñadas más adelante tienen marcada trascendencia disciplinaria y, aún, penal».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira se limitó a remitir el enlace para consultar el expediente objeto de tutela.
2. El Registrador de Instrumentos Públicos, manifestó que en aplicación del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, profirió la Resolución número 435 de 2 de diciembre de 2022 en la matrícula inmobiliaria 290-140677, mediante la cual resolvió la cancelación de la medida de embargo inscrita en la anotación número 9, contra la que no proceden recursos.
En relación con el oficio número 1608 de 12 de diciembre de 2022 emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, señaló que su registro se efectúa de forma presencial, y no ha sido radicado, y que, de llegar a hacerse, no procedería porque el demandado deudor ya no es el propietario del predio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente el amparo por considerarlo prematuro, en atención a que, se está solicitando solucionar anticipadamente una controversia que, todavía, está debatiéndose en la ejecución.
Adujo que, en ese juicio se desconoce cuál va a ser la determinación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en relación con el nuevo embargo que decretó el Juzgado accionado, y el destino del recurso que el accionante elevó contra la decisión de 7 de diciembre de 2022, relacionada con esa cautela.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante con fundamento en lo siguiente,
Reclamó que, con respecto al nuevo embargo decretado, se omitió examinar si el Juzgado estaba legalmente impedido para liberar el respectivo oficio, porque esa determinación fue apelada oportunamente.
Indicó que tampoco se tuvo en cuenta que, se libró oficio solicitando mantener la medida de embargo de conformidad con el auto del 2 de noviembre de 2022, contra el que se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales no fueron tramitados.
Denunció que, se omitió pronunciarse en relación con que, no se enviaron las diligencias al superior en orden a surtir el recurso de apelación planteado contra la mencionada providencia.
Censuró que, no se pronunció frente a la súplica de separar definitivamente a ese despacho del trámite, ante la gravedad y reiteración de las arbitrariedades cometidas por el accionado.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Carlos Javier Castaño Marín, refirió que las actuaciones denunciadas hacían «imperativo separar definitivamente a ese despacho del trámite del señalado proceso», debido a que, «las transgresiones reseñadas (…) tienen marcada trascendencia disciplinaria y, aún, penal», petición que no tiene vocación de ser acogido, puesto que analizada la actuación se echa de menos el requisito de la subsidiariedad y en particular, a la fecha no se advierte vulneración de derechos fundamentales, imponiéndose confirmar la decisión atacada.
3. Lo anterior se afirma, porque revisado el expediente remitido a este trámite, se pudo evidenciar lo siguiente,
3.1 El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira mediante auto de 2 de noviembre de 2022, resolvió como, «se encuentra vencido el término de que trata el Art. 64 de la Ley 1579 de 2012, se dispone librar oficio con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad, solicitándole se mantenga la medida de embargo que pesa sobre el bien inmueble aprisionado, identificado bajo el folio de matrícula inmobiliaria 290-140677, inicialmente avisada con oficio No. 44 de mayo 14 de 2012», contra esta determinación el ejecutado y aquí accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, del que se corrió traslado el 16 de noviembre de 2022 (078, 079 y 082, 01. Primera instancia. C06 Principal TII).
3.2 Mediante correo electrónico de 2 de diciembre de 2022, la Oficina de Registro de Pereira, comunicó al Juzgado accionado la Resolución 435 de la misma fecha, mediante la cual aceptó «la solicitud de ocurrencia de CADUCIDAD de la inscripción de medida cautelar de embargo ejecutivo con acción real inscrita como anotación 09 del folio de matrícula inmobiliaria 290-140677, con ocasión del escrito radicado por el señor Carlos Javier Castaño Marín, en su calidad de propietario inscrito, de conformidad con el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012» (081, 01. Primera instancia. C06 Principal TII).
3.3 En memorial de 6 de diciembre de 2022, el ejecutante solicitó «OFICIAR DE MANERA URGENTE A LA OFICINA DE REGISTRO DE PEREIRA PARAQUE SE SIRVA INSCRIBIR DE NUEVO EL EMBARGO DECRETADO AL INTERIOR DEL PRESENTE PROCESO».
3.4 Mediante auto de 7 de diciembre de 2022, se dispuso, «el Juzgado se abstiene de resolver el recurso de reposición interpuesto por el ejecutado en contra del auto de fecha Noviembre 2 de 2022», y decretó «el embargo del bien inmueble hipotecado y matriculado al No. 290-140677. Para tal efecto se ordena librar oficio con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de la ciudad» (082 y 083, 01. Primera instancia. C06 Principal TII, negrita fuera de texto).
Contra esa determinación, el accionante interpuso recurso de apelación, en la que atacó la orden de decretar el embargo del bien hipotecado (085, 01. Primera instancia. C06 Principal TII, negrita fuera de texto). Sin embargo, nada dijo respecto a la decisión de abstenerse de tramitar el recurso de reposición, de cuya resolución pendía resolver sobre la concesión del recurso de apelación contra el auto de 2 de noviembre de 2022.
De manera que, como la parte interesada desaprovechó los mecanismos idóneos con los que se contaba para la protección de sus derechos, no puede valerse de esta acción de tutela como paliativo para resarcir su incuria, atendiendo que la oportunidad en la que debía exponer sus argumentos era en el curso de la litis y no en el escenario constitucional, debido al carácter subsidiario y residual de este trámite (CSJ. STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020 y STC11968-2021).
Así las cosas, no puede inmiscuirse la Sala, en analizar la actuación en punto a que, mediante oficio 1566 de 6 de diciembre de 2022, se hubiese comunicado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira que, en auto de 2 de noviembre de 2022, «se dispuso solicitarle se mantenga la medida de embargo que pesa sobre el bien inmueble aprisionado, identificado bajo el folio de matrícula inmobiliaria 290-140677, inicialmente avisada con oficio No. 44 de mayo 14 de 2012», sobre todo, cuando no se observa que en la actualidad se conculque derecho fundamental por virtud de ese proceder, puesto que ese oficio no fue registrado por parte de la correspondiente oficina (090 y 091, 01. Primera instancia. C06 Principal TII, negrita fuera de texto).
3.5 Por otra parte, se tiene que, mediante auto de 15 de diciembre de 2022, el Juzgado accionado resolvió conceder «el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado en contra de la decisión adoptada en el inciso 3º del auto de fecha diciembre 7 de 2022», (087, 01. Primera instancia. C06 Principal TII, negrita fuera de texto), y el 9 de febrero de 2023, vía correo electrónico se remitió a la parte interesada -ejecutante-, con copia a la correspondiente oficina de registro, el oficio No. 1608 de 12 de diciembre de 2022, en el que se comunicaba que, «mediante auto calendado seis (06) (sic) de diciembre de 2022, (…) se decretó el embargo del bien inmueble matriculado bajo el No. 290-140677 de esa Oficina» (090 y 091, 01. Primera instancia. C06 Principal TII, negrita fuera de texto).
En este punto, cabe señalar que, no obstante que se había concedido el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 7 de diciembre de 2022, mediante el cual se decretó la medida cautelar de embargo del inmueble hipotecado, no se advierte vulneración de derecho fundamental por haberse comunicado esa medida al interesado, y enviado copia a la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos.
Para el efecto, basta recordar que, el artículo 298 del Código General del Proceso, dispone que, las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete, además que, «La interposición de cualquier recurso no impide el cumplimiento inmediato de la medida cautelar decretada. Todos los recursos se consideran interpuestos en el efecto devolutivo».
3.6 Ahora bien, el 10 de febrero de 2023, la secretaría del Juzgado accionado, previo a remitir el expediente, de conformidad con el artículo 110 del Código General del Proceso, corrió traslado de «la sustentación del recurso de apelación formulado por el demandado al auto de diciembre 7 de 2022 (…), por el término de tres días» (096, 01. Primera instancia. C06 Principal TII, negrita fuera de texto), proceder que no se advierte contrario a lo dispuesto en auto de 15 de diciembre de 2022, en el que se concedió la apelación y se ordenó enviar la actuación al superior.
Lo anterior en virtud de que, precisamente el artículo 326 del Código General del Proceso, dispone que, «Cuando se trate de apelación de un auto, del escrito de sustentación se dará traslado a la parte contraria en la forma y por el término previsto en el inciso segundo del artículo 110. Si fueren varios los recursos sustentados, el traslado será conjunto y común. Vencido el traslado se enviará el expediente o sus copias al superior» (negrita fuera de texto).
3.7 Por otra parte, no se encuentra en la actualidad transgresión de derecho fundamental por el hecho de que no se hubiese remitido al superior la actuación para que se surtiera el trámite del recurso de apelación contra el auto de 7 de diciembre de 2022, debido a que esto acaeció el 1º de marzo de 2023 (102, 01. Primera instancia. C06 Principal TII, negrita fuera de texto), circunstancia que cierra el paso a la intervención en sede constitucional.
4. Las circunstancias descritas son más que suficientes para desechar la petición en que se insiste vía impugnación, relativo a ordenar separar definitivamente del conocimiento del trámite al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, puesto que de las actuaciones que fueron objeto de análisis, no surgen las marcadas transgresiones con trascendencia disciplinaria y penal que se quieren hacer ver, sin perjuicio de que, si el interesado lo considera pertinente, puede acudir ante las autoridades correspondientes, puesto que, como esta Corte ha explicado, quien estime «que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias [ya que] en relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito» (CSJ. STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 0032101, citada, entre otras, en STC7756-2022 y STC16368-2022).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS