STC2777 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2777-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC2777-2023  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2023-00046-01  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés  (2023)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el 24 de febrero de 2023, en la acción de tutela promovida por  Carlos Javier Castaño Marín, contra el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculada  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira y  citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo  hipotecario radicado 2012-00140-00.  

ANTECEDENTES  

1.   El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que, en el proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra, el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira en auto de 2 de  noviembre de 2022 dispuso librar oficio a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos para que mantuviera la medida de embargo  del inmueble de matrícula inmobiliaria número  290-140677, por encontrarse vencido el término dispuesto en  artículo 64 de la Ley 1579 de 2012.  

Adujo  que, contra esa decisión interpuso recursos de reposición  y apelación subsidiario, y simultáneamente solicitó  a la mencionada oficina cancelar la medida, petición que fue  acogida en Resolución No. 435 de 2 de diciembre de 2022.  

Explicó  que el 6 de diciembre de 2022, la parte ejecutante solicitó  inscribir de nuevo el embargo decretado, y en providencia de 7 de  diciembre el Juzgado de conocimiento se abstuvo de resolver la  reposición y ordenó el embargo sobre el referido  inmueble, decisiones contra las que interpuso recurso de apelación,  que se concedió el 15 de diciembre de 2022.  

Afirmó  que, el 19 de diciembre de 2022 el Juzgado accionado remitió a  la ORIP el oficio número 1566 de 6 de diciembre de 2022, en el  que solicitó mantener medida de embargo que tácitamente  había desestimado, atendiendo que se puso en conocimiento de  las partes dicha cancelación, y el 11 de enero de 2023 emitió  respuesta negativa.  

Sostuvo  que, el 9 de febrero de 2023 se incorporó el oficio 1608 de 12  de diciembre de 2022, para que obrara el decreto del embargo  dispuesto el 7 de diciembre de 2022, respecto del que se había  concedido recurso de apelación, sin que el expediente fuera  enviado al superior, mismo que fue enviado al apoderado de la parte  ejecutante para que lo diligenciara.  

Reprochó  que, el 10 de febrero de 2023, se corrió traslado del recurso  de apelación interpuesto frente al auto de 7 de diciembre  anterior, desconociendo lo dispuesto en el auto de 15 de diciembre en  el que se había ordenado remitir el trámite al superior  y pretermitiendo la segunda instancia, y el 10 de febrero de 2023, el  ejecutante solicitó señalar fecha y hora para remate.  

2.  No obstante que no formuló acápite con pretensiones  concretas, se advierte que en el encabezado del escrito de tutela se  dijo que, «se  torna imperativo separar definitivamente a ese despacho del trámite  del señalado proceso, determinación que una vez más  les suplico adoptar. El honorable Tribunal advertirá que las  transgresiones reseñadas más adelante tienen marcada  trascendencia disciplinaria y, aún, penal».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1. El  Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira  se limitó a remitir el enlace para consultar el expediente  objeto de tutela.  

2. El  Registrador de Instrumentos Públicos, manifestó que en  aplicación del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012,  profirió la Resolución número 435 de 2 de  diciembre de 2022 en la matrícula inmobiliaria 290-140677,  mediante la cual resolvió la cancelación de la medida  de embargo inscrita en la anotación número 9, contra la  que no proceden recursos.  

En  relación con el oficio número 1608 de 12 de diciembre  de 2022 emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira,  señaló que su registro se efectúa de forma  presencial, y no ha sido radicado, y que, de llegar a hacerse, no  procedería porque el demandado deudor ya no es el propietario  del predio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente el amparo  por considerarlo prematuro, en atención a que, se está  solicitando solucionar anticipadamente una controversia que, todavía,  está debatiéndose en la ejecución.  

Adujo  que, en ese juicio se desconoce cuál va a ser la determinación  de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en relación  con el nuevo embargo que decretó el Juzgado accionado, y el  destino del recurso que el accionante elevó contra la decisión  de 7 de diciembre de 2022, relacionada con esa cautela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante con fundamento en lo siguiente,  

Reclamó  que, con respecto al nuevo embargo decretado, se omitió  examinar si el Juzgado estaba legalmente impedido para liberar el  respectivo oficio, porque esa  determinación fue apelada oportunamente.  

Indicó  que tampoco se tuvo en cuenta que, se libró oficio solicitando  mantener la medida de embargo de conformidad con el auto del 2 de  noviembre de 2022, contra el que se interpuso recurso de reposición  y en subsidio apelación, los cuales no fueron tramitados.  

Denunció  que, se omitió pronunciarse en relación con que, no se  enviaron las diligencias al superior en orden a surtir el recurso de  apelación planteado contra la mencionada providencia.  

Censuró  que, no se pronunció frente a la súplica de separar  definitivamente a ese despacho del trámite, ante la gravedad y  reiteración de las arbitrariedades cometidas por el accionado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos  establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante  el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para  remediar la situación de que se trate, debido el carácter  subsidiario y residual de este amparo (CSJ.  STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre  muchas).  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor  Carlos Javier Castaño Marín, refirió que las  actuaciones denunciadas hacían «imperativo  separar definitivamente a ese despacho del trámite del  señalado proceso», debido  a que, «las  transgresiones reseñadas (…) tienen marcada  trascendencia disciplinaria y, aún, penal», petición  que no tiene vocación de ser acogido, puesto que analizada la  actuación se echa de menos el requisito de la subsidiariedad y  en particular, a la fecha no se advierte vulneración de  derechos fundamentales, imponiéndose confirmar  la decisión atacada.  

3.  Lo anterior se afirma, porque revisado el expediente remitido a este  trámite, se pudo evidenciar lo siguiente,  

3.1  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira mediante auto de 2  de noviembre de 2022,  resolvió como, «se  encuentra vencido el término de que trata el Art. 64 de la Ley  1579 de 2012, se dispone librar oficio con destino a la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad, solicitándole  se mantenga la medida de embargo que pesa sobre el bien inmueble  aprisionado, identificado bajo el folio de matrícula  inmobiliaria 290-140677, inicialmente avisada con oficio No. 44 de  mayo 14 de 2012»,  contra  esta determinación el ejecutado y aquí accionante  interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación,  del que se corrió traslado el 16 de noviembre de 2022 (078,  079 y 082, 01. Primera instancia. C06 Principal TII).  

3.2  Mediante correo electrónico de 2 de diciembre de 2022, la  Oficina de Registro de Pereira, comunicó al Juzgado accionado  la Resolución 435 de la misma fecha, mediante la cual aceptó  «la  solicitud de ocurrencia de CADUCIDAD de la inscripción de  medida cautelar de embargo ejecutivo con acción real inscrita  como anotación 09 del folio de matrícula inmobiliaria  290-140677, con ocasión del escrito radicado por el señor  Carlos Javier Castaño Marín, en su calidad de  propietario inscrito, de conformidad con el artículo 64 de la  Ley 1579 de 2012» (081,  01. Primera instancia. C06 Principal TII).  

3.3  En memorial de 6 de diciembre de 2022, el ejecutante solicitó  «OFICIAR  DE MANERA URGENTE A LA OFICINA DE REGISTRO DE PEREIRA PARAQUE SE  SIRVA INSCRIBIR DE NUEVO EL EMBARGO DECRETADO AL INTERIOR DEL  PRESENTE PROCESO».  

3.4  Mediante auto de 7 de diciembre de 2022, se dispuso, «el  Juzgado se  abstiene  de  resolver el recurso de reposición  interpuesto por el ejecutado en contra del auto de fecha Noviembre 2  de 2022», y  decretó  «el  embargo del bien inmueble hipotecado  y matriculado al No. 290-140677. Para tal efecto se ordena librar  oficio con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos públicos  de la ciudad»  (082 y 083, 01. Primera instancia. C06 Principal TII, negrita fuera  de texto).  

Contra  esa determinación, el accionante interpuso recurso de  apelación, en la que atacó la orden de decretar  el embargo del bien hipotecado  (085,  01. Primera instancia. C06 Principal TII, negrita fuera de texto).  Sin  embargo, nada  dijo  respecto a la decisión de abstenerse de tramitar el recurso de  reposición, de cuya resolución pendía resolver  sobre la concesión del recurso de apelación contra el  auto de 2  de noviembre de 2022.  

De  manera que, como  la parte interesada desaprovechó los mecanismos idóneos  con los que se contaba para la protección de sus derechos, no  puede valerse de esta acción de tutela como paliativo para  resarcir su incuria, atendiendo que la oportunidad en la que debía  exponer sus argumentos era en el curso de la litis  y  no en el escenario constitucional, debido al carácter  subsidiario y residual de este trámite (CSJ.  STC7966-2018, STC10541-2018  citada en STC6916-2020 y STC11968-2021).  

Así  las cosas, no puede inmiscuirse la Sala, en analizar la actuación  en punto a que, mediante  oficio 1566 de 6 de diciembre de 2022, se hubiese comunicado a la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira que,  en auto  de 2 de noviembre de 2022, «se  dispuso solicitarle se mantenga la medida de embargo que pesa sobre  el bien inmueble aprisionado, identificado bajo el folio de matrícula  inmobiliaria 290-140677, inicialmente avisada con oficio No. 44 de  mayo 14 de 2012»,  sobre todo, cuando no se observa que en la actualidad se conculque  derecho fundamental por virtud de ese proceder, puesto que ese oficio  no fue registrado por parte de la correspondiente oficina (090  y 091, 01. Primera instancia. C06 Principal TII, negrita fuera de  texto).  

3.5  Por otra parte, se tiene que, mediante auto de 15 de diciembre de  2022, el Juzgado accionado resolvió conceder «el  recurso de apelación interpuesto por el ejecutado en contra de  la decisión adoptada en el inciso 3º  del auto de fecha diciembre 7 de 2022»,  (087,  01. Primera instancia. C06 Principal TII, negrita fuera de texto), y  el 9  de febrero de 2023,  vía correo electrónico se remitió a la parte  interesada -ejecutante-, con copia a la correspondiente oficina de  registro, el oficio No. 1608 de 12 de diciembre de 2022, en el que se  comunicaba que, «mediante  auto calendado seis (06) (sic)  de diciembre de 2022, (…) se decretó el embargo del  bien inmueble matriculado bajo el No. 290-140677 de esa Oficina»  (090 y 091, 01. Primera instancia. C06 Principal TII, negrita fuera  de texto).  

En  este punto, cabe señalar que, no obstante que se había  concedido el recurso de apelación interpuesto en contra del  auto de 7 de diciembre de 2022, mediante el cual se decretó la  medida cautelar de embargo del inmueble hipotecado, no se advierte  vulneración de derecho fundamental por haberse comunicado esa  medida al interesado, y enviado copia a la correspondiente oficina de  registro de instrumentos públicos.  

Para  el efecto, basta recordar que, el artículo 298 del Código  General del Proceso, dispone que, las medidas cautelares se cumplirán  inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria  del auto que las decrete, además que, «La  interposición de cualquier recurso no impide el cumplimiento  inmediato de la medida cautelar decretada. Todos los recursos se  consideran interpuestos en el efecto devolutivo».  

3.6  Ahora  bien, el 10 de febrero de 2023, la secretaría del Juzgado  accionado, previo a remitir el expediente, de conformidad con el  artículo 110 del Código General del Proceso, corrió  traslado de «la  sustentación del recurso de apelación formulado por el  demandado al auto de diciembre  7 de 2022  (…), por el término de tres días»  (096,  01. Primera instancia. C06 Principal TII, negrita fuera de texto),  proceder  que no se advierte contrario a lo dispuesto en auto de 15 de  diciembre de 2022, en el que se concedió la apelación y  se ordenó enviar la actuación al superior.  

Lo  anterior en virtud de que, precisamente el artículo 326 del  Código General del Proceso, dispone que, «Cuando  se trate de apelación de un auto, del escrito de sustentación  se dará traslado a la parte contraria en la forma y por el  término previsto en el inciso segundo del artículo 110.  Si fueren varios los recursos sustentados, el traslado será  conjunto y común. Vencido  el traslado se enviará el expediente o sus copias al superior»  (negrita fuera de texto).  

3.7  Por otra parte, no se encuentra en la actualidad transgresión  de derecho fundamental por el hecho de que no se hubiese remitido al  superior la actuación para que se surtiera el trámite  del recurso de apelación contra el auto de 7 de diciembre de  2022, debido a que esto acaeció el 1º de marzo de 2023  (102,  01. Primera instancia. C06 Principal TII, negrita fuera de texto),  circunstancia  que cierra el paso a la intervención en sede constitucional.  

4.  Las circunstancias descritas son más que suficientes para  desechar la petición en que se insiste vía impugnación,  relativo a ordenar separar definitivamente del conocimiento del  trámite al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira,  puesto que de las actuaciones que fueron objeto de análisis,  no surgen las marcadas transgresiones con trascendencia disciplinaria  y penal que se quieren hacer ver, sin perjuicio de que, si el  interesado lo considera pertinente, puede acudir ante las autoridades  correspondientes, puesto  que, como esta Corte ha explicado, quien estime «que  alguno de los intervinientes incurrió en conductas  disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los  elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias [ya que] en relación a la  petición de compulsar copias…, el peticionario queda en  plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez  que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la  existencia de un delito» (CSJ.  STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 0032101, citada, entre otras, en  STC7756-2022 y STC16368-2022).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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