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STC2778-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2778-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00205-01
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de febrero de 2023, en la acción de tutela que Flor Stella Sanabria Vásquez formuló contra los Juzgados Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito y Cincuenta y Tres Civil Municipal de esta ciudad, trámite al que fueron citados los intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil de radicado número 053-2018-00760-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó, en síntesis, que inició demanda verbal de responsabilidad civil contra el Hospital Universitario San Ignacio y Diego Andrés Buitrago Gutiérrez (médico) y pidió una indemnización frente a los perjuicios sufridos como consecuencia de la inadecuada atención recibida el 27 de mayo de 2015, por una apendicitis con signos de peritonitis que padeció.
Relató, que el 22 de junio de 2021, el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia en la que negó sus pretensiones, tras encontrar acreditadas las excepciones de mérito denominadas «no configuración de los elementos estructurales de la responsabilidad, ausencia de daño y relación causal», decisión que confirmó el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, el 10 de agosto de 2022.
Explicó que el Juzgado del Circuito incurrió en «defecto fáctico por indebida valoración probatoria», en tanto que no tuvo en cuenta, ni analizó, de «forma pormenorizada y menos detallada» las historias clínicas de las que -en su criterio- se desprendía que fue «negligencia» del hospital y del médico, el «no haber realizado de forma precisa una cirugía que pudiese evitar la peritonitis que padeció».
Resaltó, que no se apreciaron íntegramente las pruebas, pues no se estudiaron los testimonios de algunas enfermeras que daban fe de su estado de salud, y que, no se requería de conocimientos o medios científicos para concluir que «la peritonitis se present[ó] por falta de atención de la -sic- apéndice».
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efecto la referida sentencia de segunda instancia y, en su remplazo, proferir una favorable a sus pretensiones.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. Los Juzgados accionados defendieron la legalidad y motivación de sus sentencias, y destacaron la ausencia de una prueba pericial que desvirtuara los argumentos expuestos por los allí demandados, así como de relevancia constitucional en este asunto.
2. El Hospital Universitario San Ignacio y Allianz Seguros SA, se opusieron a las pretensiones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo tras encontrar razonable la sentencia de segunda instancia cuestionada, en la medida en que no fue «arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una apreciación razonable de las alegaciones y las pruebas allegadas y practicadas, así como de la normatividad que gobierna el asunto y con sustento en jurisprudencia relacionada, bajo una hermenéutica plausible, que, en ningún modo, habilita la intervención del juez constitucional.».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante para insistir en sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho. (CSJ. STC16655-2022, STC705-2023, STC1002-2023 y STC1886-2023, entre muchas otras).
Solo en dicha situación se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se acuda oportunamente a la queja constitucional y que previamente se agoten todos los recursos ordinarios y extraordinarios existentes en el ordenamiento procesal, para evitar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Flor Stella Sanabria Vásquez acudió inconforme con las sentencias de 22 de junio de 2021 y 10 de agosto de 2022, proferidas por los Juzgados Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito y Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá -respectivamente- en el proceso verbal que promovió contra el Hospital Universitario San Ignacio y el médico Diego Andrés Buitrago Gutiérrez, pues, aseguró, que en tales decisiones se presentó «defecto fáctico por indebida valoración probatoria» en tanto que no tuvieron en cuenta ni analizaron de «forma pormenorizada y menos detallada» las historias clínicas de las que -a su juicio- se desprendía que fue «negligencia» del hospital y del médico el «no haber realizado de forma precisa una cirugía que pudiese evitar la peritonitis que padeció».
Resaltó, que no se apreciaron integralmente las pruebas, pues no se estudiaron los testimonios de algunas enfermeras que daban fe de su estado de salud.
3. Revisado el expediente remitido a este trámite, así como los argumentos expuestos por la impugnante, observa la Sala que las decisiones cuestionadas no fueron fruto de un razonamiento caprichoso o antojadizo, por el contrario, se observaron fundamentadas en la valoración conjunta que del material probatorio relevante allegado por las partes al proceso.
Lo anterior, porque contrario a lo afirmado por la accionante, en la sentencia de segunda instancia se valoró su historial clínico, al punto, no solo que se determinaron varios eventos relevantes durante el periodo en el que fue atendida por los médicos, sino que, al final, se anotó que no se había evidenciado «que el juzgador de primera instancia hubiere incurrido en el yerro que se le endilga en el recurso de apelación, pues no se avizora la carencia de apreciación de la historia clínica, ni que la misma denote que el sustento fáctico de la demanda encuentre soporte solamente en ese medio de convicción, menos aun cuando no se arrimó elementos probatorios suficientes para demostrar el error “grosero” en el diagnostico o la intervención quirúrgica, es decir, que fuera una abierta o una de láser».
Ahora, en lo que guarda relación con los testimonios recaudados durante el trámite, a los que si bien, no se hizo referencia puntual en las providencias objeto de inconformidad, es decir, no se relacionaron los textos específicos de sus dichos, ni se narraron sus versiones, se consignaron las conclusiones a las que arribaron las juzgadoras de instancia, luego de analizar -en conjunto- las pruebas más relevantes incorporadas al proceso, sin que, para dicha labor, sea necesario hacer mención a cada una de ellas, junto con su contenido, para entenderlas valoradas.
Al respecto, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, refirió,
(…) el apoderado del apelante insiste en que no se tuvieron en cuenta los testimonios rendidos por las enfermeras, arguyendo un conocimiento mayor de éstas a los recibidos por el galeno tratante, aspecto que resulta un tanto desproporcionado profesionalmente, por cuanto es precisamente la experiencia y la academia la que diferencia una profesión de la otra.
8. De acuerdo con lo expuesto en los ítems que preceden, se tiene que no es que el sentenciador haya dejado de valorar las pruebas a que se refiere el apelante, sino que las mismas luego de su apreciación conjunta, no conllevan a una conclusión diferente, puesto que la conducta de la demandada, no alcanza a configurar el nexo de causalidad necesario, como se ha advertido, en razón a que no existe vestigio alguno de que la mala praxis o el desconocimiento de protocolos de atención, hayan sido el detonante de la peritonitis que desarrolló la paciente.
9. En esa medida, se advierte que los reparos formulados, dirigidos a cuestionar la valoración de las pruebas antes reseñadas no tienen vocación alguna de prosperar, si en cuenta se tiene, además, que no existe un peritaje u otro medio de convicción que orientara la decisión del modo perseguido por los apelantes o que denote que las integrantes del extremo pasivo obraron contrario al profesionalismo que se les exige.
4. Así las cosas, la sentencia descrita no puede tildarse de caprichosa por la simple divergencia exteriorizada por la accionante a través del presente medio residual y subsidiario, pues si no logró acreditar con suficiencia, los presupuestos axiológicos necesarios en el juicio de responsabilidad civil iniciado, era claro, sus pretensiones estaban destinadas a ser negadas, como en efecto sucedió.
Además, la inconformidad exteriorizada por la actora con la supuesta deficiencia en valoración probatoria realizada por el Juzgado del Circuito accionado, tampoco resulta suficiente para acudir al juez constitucional, con el fin de discutir sus fundamentos en el ámbito de su competencia, e intentar reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente, como si se tratara de una tercera instancia, y en evidente ausencia de las irregularidades denunciadas, máxime si el punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, es en la apreciación del material probatorio, actividad que se fundamenta en el principio de la sana crítica, aún más, cuando dicha valoración está lejos de ser arbitraria o injusta. (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022, entre otras).
5. Tampoco procedía la acción como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta que, para el evento relatado, se requería que el daño denunciado revistiera cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, lo que no se logró concluir del expediente. (CSJ STC860-2018 y STC9985-2022).
6. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE