STC2778 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2778-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC2778-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2023-00205-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Bogotá el 16 de febrero de 2023,  en  la acción de tutela que Flor Stella Sanabria Vásquez  formuló contra los Juzgados Cuarenta y Cuatro Civil del  Circuito y Cincuenta y Tres Civil Municipal de esta ciudad, trámite  al que fueron citados los intervinientes en el proceso verbal  de responsabilidad civil de  radicado número 053-2018-00760-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las          autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó,  en síntesis, que inició demanda verbal de  responsabilidad civil contra el Hospital Universitario San Ignacio y  Diego Andrés Buitrago Gutiérrez (médico) y pidió  una indemnización frente a los perjuicios sufridos como  consecuencia de la inadecuada atención recibida el 27 de mayo  de 2015, por una apendicitis con signos de peritonitis que padeció.  

Relató,  que el 22 de junio de 2021, el Juzgado Cincuenta y Tres Civil  Municipal de Bogotá profirió sentencia en la que negó  sus pretensiones, tras encontrar acreditadas las excepciones de  mérito denominadas «no  configuración de los elementos estructurales de la  responsabilidad, ausencia de daño y relación causal»,  decisión que confirmó el Juzgado Cuarenta y Cuatro  Civil del Circuito de esta ciudad, el 10 de agosto de 2022.  

Explicó  que el Juzgado del Circuito incurrió en «defecto  fáctico por indebida valoración probatoria»,  en tanto que no tuvo en cuenta, ni analizó, de «forma  pormenorizada y menos detallada»  las  historias clínicas de las que -en su criterio- se desprendía  que fue «negligencia»  del hospital y del médico, el «no  haber realizado de forma precisa una cirugía que pudiese  evitar la peritonitis que padeció».  

Resaltó,  que no se apreciaron íntegramente las pruebas, pues no se  estudiaron los testimonios de algunas enfermeras que daban fe de su  estado de salud, y que, no se requería de conocimientos o  medios científicos para concluir que «la  peritonitis se present[ó]  por falta de atención de la -sic-  apéndice».            

2. Como          consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efecto la          referida sentencia de segunda instancia y, en su remplazo, proferir          una favorable a sus pretensiones.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

            

1. Los          Juzgados accionados defendieron la legalidad y motivación de          sus sentencias, y destacaron la ausencia de una prueba pericial que          desvirtuara los argumentos expuestos por los allí demandados,          así como de relevancia constitucional en este asunto.  

            

2. El          Hospital Universitario San Ignacio y Allianz Seguros SA, se          opusieron a las pretensiones.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo tras  encontrar razonable la sentencia de segunda instancia cuestionada, en  la medida en que no fue «arbitraria  o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por  cuanto fue proferida después de haberse realizado una  apreciación razonable de las alegaciones y las pruebas  allegadas y practicadas, así como de la normatividad que  gobierna el asunto y con sustento en jurisprudencia relacionada, bajo  una hermenéutica plausible, que, en ningún modo,  habilita la intervención del juez constitucional.».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante para insistir en sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y          edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se          configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de          hecho. (CSJ.          STC16655-2022, STC705-2023, STC1002-2023 y STC1886-2023, entre          muchas otras).  

Solo  en dicha situación se abre paso este mecanismo excepcional  para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre  y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la  jurisprudencia, en especial, que se acuda oportunamente a la queja  constitucional y que previamente se agoten todos los recursos  ordinarios y extraordinarios existentes en el ordenamiento procesal,  para evitar la situación de que se trate, debido el carácter  subsidiario y residual de este amparo.  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala,          Flor          Stella Sanabria Vásquez acudió inconforme con las          sentencias de 22 de junio de 2021 y 10 de agosto de 2022, proferidas          por los Juzgados Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito y Cincuenta y          Tres Civil Municipal de Bogotá -respectivamente- en el          proceso verbal que promovió contra el Hospital Universitario          San Ignacio y el médico Diego Andrés Buitrago          Gutiérrez, pues, aseguró, que en tales decisiones se          presentó «defecto          fáctico por indebida valoración probatoria»          en tanto que no tuvieron en cuenta ni analizaron de «forma          pormenorizada y menos detallada»          las historias clínicas de las que -a su juicio- se desprendía          que fue «negligencia»          del hospital y del médico el «no          haber realizado de forma precisa una cirugía que pudiese          evitar la peritonitis que padeció».  

Resaltó,  que no se apreciaron integralmente las pruebas, pues no se estudiaron  los testimonios de algunas enfermeras que daban fe de su estado de  salud.  

            

3. Revisado          el expediente remitido a este trámite, así como los          argumentos expuestos por la impugnante, observa la Sala que las          decisiones cuestionadas no fueron fruto de un razonamiento          caprichoso o antojadizo, por el contrario, se observaron          fundamentadas en la valoración conjunta que del material          probatorio relevante allegado por las partes al proceso.  

Lo  anterior, porque contrario a lo afirmado por la accionante, en la  sentencia de segunda instancia se valoró su historial clínico,  al punto, no solo que se determinaron varios eventos relevantes  durante el periodo en el que fue atendida por los médicos,  sino que, al final, se anotó que no se había  evidenciado «que  el juzgador de primera instancia hubiere incurrido en el yerro que se  le endilga en el recurso de apelación, pues no se avizora la  carencia de apreciación de la historia clínica, ni que  la misma denote que el sustento fáctico de la demanda  encuentre soporte solamente en ese medio de convicción, menos  aun cuando no se arrimó elementos probatorios suficientes para  demostrar el error “grosero” en el diagnostico o la  intervención quirúrgica, es decir, que fuera una  abierta o una de láser».  

Ahora,  en lo que guarda relación con los testimonios recaudados  durante el trámite, a los que si bien, no se hizo referencia  puntual en las providencias objeto de inconformidad, es decir, no se  relacionaron los textos específicos de sus dichos, ni se  narraron sus versiones, se consignaron las conclusiones a las que  arribaron las juzgadoras de instancia, luego de analizar -en  conjunto- las pruebas más relevantes incorporadas al proceso,  sin que, para dicha labor, sea necesario hacer mención a cada  una de ellas, junto con su contenido, para entenderlas valoradas.  

Al  respecto, el Juzgado  Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito  de Bogotá, refirió,  

(…)  el apoderado del apelante insiste en que no se tuvieron en cuenta los  testimonios rendidos por las enfermeras, arguyendo un conocimiento  mayor de éstas a los recibidos por el galeno tratante, aspecto  que resulta un tanto desproporcionado profesionalmente, por cuanto es  precisamente la experiencia y la academia la que diferencia una  profesión de la otra.  

8.  De acuerdo con lo expuesto en los ítems que preceden, se tiene  que no es que el sentenciador haya dejado de valorar las pruebas a  que se refiere el apelante, sino que las mismas luego de su  apreciación conjunta, no conllevan a una conclusión  diferente, puesto que la conducta de la demandada, no alcanza a  configurar el nexo de causalidad necesario, como se ha advertido, en  razón a que no existe vestigio alguno de que la mala praxis o  el desconocimiento de protocolos de atención, hayan sido el  detonante de la peritonitis que desarrolló la paciente.  

9.  En esa medida, se advierte que los reparos formulados, dirigidos a  cuestionar la valoración de las pruebas antes reseñadas  no tienen vocación alguna de prosperar, si en cuenta se tiene,  además, que no existe un peritaje u otro medio de convicción  que orientara la decisión del modo perseguido por los  apelantes o que denote que las integrantes del extremo pasivo obraron  contrario al profesionalismo que se les exige.  

            

4. Así          las cosas, la sentencia descrita no puede tildarse de caprichosa por          la simple divergencia exteriorizada por la accionante a través          del presente medio residual y subsidiario, pues si no logró          acreditar con suficiencia, los presupuestos axiológicos          necesarios en el juicio de responsabilidad civil iniciado, era          claro, sus pretensiones estaban destinadas a ser negadas, como en          efecto sucedió.  

Además,  la inconformidad exteriorizada por la actora con la supuesta  deficiencia en valoración probatoria realizada por el Juzgado  del Circuito accionado, tampoco resulta suficiente para acudir al  juez constitucional, con el fin de discutir sus fundamentos en el  ámbito de su competencia, e intentar reabrir un debate ya  definido por el juzgador correspondiente, como si se tratara de una  tercera instancia, y en evidente ausencia de las irregularidades  denunciadas, máxime  si el  punto donde más se demuestra la autonomía e  independencia del Juez, es en la apreciación del material  probatorio, actividad que se fundamenta en el principio de la sana  crítica, aún más, cuando dicha valoración  está lejos de ser arbitraria o injusta.  (CSJ.  STC de 25  de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;  reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01,  STC8884-2020,  STC 2462-2021, STC859-2022  y STC2622-2022, entre otras).  

            

5. Tampoco          procedía la acción como mecanismo transitorio para          evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta          que, para el evento relatado, se requería que el daño          denunciado revistiera cierta gravedad e inminencia más allá          de lo puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con          medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, lo que no se          logró concluir del expediente. (CSJ          STC860-2018 y STC9985-2022).  

            

6. En          consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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