STC3066 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3066-2023

        

Magistrado  ponente  

STC3066-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01187-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de marzo de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Guido  Andrés Álvarez Carrascal, Nelsy Maritza García  López y Daniel Fernando Buendía Gamboa contra  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Civil del  Circuito de esa ciudad,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  Los promotores del amparo, mediante apoderado judicial, reclamaron la  protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso, que dicen vulnerado por las autoridades judiciales acusadas.  

Solicitan,  en consecuencia, se le ordene a los accionados «decretar  el  levantamiento  de las medidas cautelares impuest[a]s a los bienes inmuebles de los  demand[o]s»  y «dejar  sin efecto, por falencias por defecto sustantivos expuestos los autos  de… veintiocho (28) de septiembre de 2022 y treinta (30) de  enero de 2022 expedidos por el Juzgado… y… cinco (5)  diciembre de 2022 expedido por la Sala Civil del Tribunal… en  los cuales no accedieron al levantamiento de las medidas cautelares  decretadas…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Tania Vanessa Ramírez Ortiz promovió juicio verbal  contra Guido  Andrés Álvarez Carrascal, Nelsy Maritza García  López y Daniel Fernando Buendía Gamboa,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero  Civil del Circuito de Cúcuta, el que en auto de 18 de mayo de  2022 decretó como medida cautelar la inscripción de la  demanda en los bienes con matrícula inmobiliaria No.  260-342464, 260-275736 y 260-342664.  

2.2.  El extremo pasivo recurrió en reposición y subsidio  apelación la referida decisión, la que se mantuvo en  auto de 28 de septiembre siguiente y en proveído de 5 de  diciembre del mismo año, la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó.  

2.3.  Indicaron los accionantes que el proveído con el que se  decretó la medida cautelar no cumplía con los  requisitos del artículo 590 del Código General del  Proceso, esto es, apariencia del bien derecho, necesidad, efectividad  y proporcionalidad, en tanto que no se evidenciaba en la demanda y  pretensiones que el incumplimiento del contrato generara un posible  daño o afectación.  

2.4.  Señalaron que dicha medida era desproporcional, puesto que el  valor comercial de los tres bienes superaba diez veces el monto de lo  pretendido en la demanda; y que recurrió dicha decisión,  pero se mantuvo.  

2.5.  Sostuvieron que Guido  Andrés Álvarez celebró un contrato de  compraventa sobre uno de los bienes que tenía la anotación  de la medida cautelar, lo que generó que el Banco Davivienda  no realizara el desembolso del dinero solicitado; y que dicho  inmueble superaba cinco veces el valor deprecado en el libelo.  

2.6.  Refirieron que Daniel Fernando Buendía tampoco había  podido celebrar contrato de compraventa de otro de los predios, ya  que la promesa consignaba que el bien no podía tener gravamen  o anotación en el certificado de tradición, lo que le  generaba daños y perjuicios; que dicho inmueble era  equivalente a siete veces el valor de las pretensiones; y que aquel  no participó como parte en el contrato celebrado, por lo que  no contaba con legitimación pasiva para que se le practicara  la cautela anotada.  

2.7.  Anotaron que en los hechos y pretensiones no se manifiesta ningún  incumplimiento al contrato de compraventa ni se cita cláusula  del acto jurídico que no se hubiere efectuado a cabalidad; que  el objeto del litigio era una responsabilidad contractual, por lo que  el único documento exigible era el convenio celebrado; y que  les generaban daños.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala  Civil  – Familia del Tribunal Superior de  Cúcuta indicó que desató la apelación  impetrada en proveído de 5 de diciembre de 2022, en donde se  daba cuenta de lo considerado en el asunto. Remitió la  decisión criticada.  

2.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad realizó un  recuento de las actuaciones surtidas y refirió que se atenía  a lo que se resolviera en el asunto. Envío el link del  expediente censurado.  

3.  Al  momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ninguno  de los convocados había efectuado manifestación alguna  frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la  providencia criticada de 5 de diciembre de 2022, consideró  que:  

…Descendiendo  al asunto objeto de escrutinio, los demandados propietarios de los  bienes sobre los que recaen las medidas cautelares, acusan que al  momento del decreto de las cautelas “no se tuvo en cuenta la  apariencia de buen derecho, como también la necesidad,  efectividad y proporcionalidad de la medida”, y, como en el  libelo introductor no se señala “ningún  incumplimiento al contrato de compraventa celebrado”,  inapropiado resulta entonces la inscripción de la demanda  decretada.  

Pues  bien. Como quedare discernido, en los procesos a través de los  cuales se pretende la indemnización de perjuicios derivados de  responsabilidad civil contractual o extracontractual, como en este  asunto en que como pretensión principal se aspira el  resarcimiento “de responsabilidad contractual derivada del  contrato de compraventa” identificado en el libelo, pero además  se demanda subsidiariamente la responsabilidad “extracontractual  a cargo del constructor derivado de la ejecución de la obra a  precio único que consagra el artículo 2060 del Código  Civil”, y, además, subsidiaria de la anterior, el  “enriquecimiento sin justa causa o sin causa jurídica,  por parte de dos de los demandados”, es acertado solicitar y  decretar la inscripción de la demanda, ya que con dicha  medida, por disposición del legislador, se precave el  cumplimiento de un potencial veredicto favorable a las pretensiones  del actor.  

Si  lo anterior es así como en efecto lo es, prontamente se  advierte que ninguna razón le asiste al opugnante para acceder  a su pedimento de levantamiento de la inscripción de la  demanda en los bienes de los demandados Álvarez Carrascal y  Buendía Gamboa, pues para su decreto las exigencias previstas  se encuentran satisfechas en la medida que la aspiración  principal tiende a la indemnización de perjuicios con ocasión  a responsabilidad contractual del negocio jurídico  recriminado, por lo que no hay lugar a tener “en cuenta la  apariencia de buen derecho, como tam[poco] la necesidad, efectividad  y proporcionalidad de la medida”, sin que ello, se aclara, de  ningún modo signifique que, si la parte actora abusa del  derecho, obra con temeridad o mala fe, se encuentre relevada de  resarcir los perjuicios que pueda llegar a ocasionar con la práctica  de las medidas cautelares ordenadas ante su pedimento.  

Y  no se diga que frente al demandado Buendía Gamboa se debe  acceder al levantamiento de la medida cautelar ante la alegación  de que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, toda vez  que, muy bien vistas las cosas y teniendo muy en cuenta lo reclamado  en el libelo introductor, el demandante estima que sí le  asiste responsabilidad, circunstancia cuyo estudio será del  resorte de la sentencia con que se dirima este litigio, puesto que,  dicho sea de paso, la falta de legitimación en causa es la  única excepción de mérito blandida a favor de  aquél y de Nelsy Maritza García López. Empero,  se insiste, lo anterior no traduce en que el demandado se encuentre  huérfano para reclamar los eventuales perjuicios que con la  cautela le llegue a causar la parte actora.  

En  ese orden de ideas, los argumentos esgrimidos por el apelante  refulgen desatinados y desprovistos de soporte jurídico,  imponiéndose consecuentemente la confirmación de la  decisión confutada, pero por las puntuales razones de esta  instancia, sin que haya lugar a imponer condena en costas por no  aparecer causadas.  

De  otra parte, y como quiera que el juzgado cognoscente no se ha  pronunciado de cara al requerimiento subsidiario de la parte  demandada, esto es, que en el evento de no accederse al levantamiento  de la inscripción de la demanda, lo que en efecto acaeció,  “se fije caución (…) para garantizar el  cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la  indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de  cumplirla”, imperioso resulta exhortarlo para que proceda de  conformidad, llamando su atención para que en adelante sea más  cuidadoso en atender todas las peticiones que le sean formuladas al  interior de los procesos…  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo  en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí plantearon los tutelantes es una  diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la  providencia censurada; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión de  servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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