Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3066-2023
Magistrado ponente
STC3066-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01187-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Guido Andrés Álvarez Carrascal, Nelsy Maritza García López y Daniel Fernando Buendía Gamboa contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo, mediante apoderado judicial, reclamaron la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dicen vulnerado por las autoridades judiciales acusadas.
Solicitan, en consecuencia, se le ordene a los accionados «decretar el levantamiento de las medidas cautelares impuest[a]s a los bienes inmuebles de los demand[o]s» y «dejar sin efecto, por falencias por defecto sustantivos expuestos los autos de… veintiocho (28) de septiembre de 2022 y treinta (30) de enero de 2022 expedidos por el Juzgado… y… cinco (5) diciembre de 2022 expedido por la Sala Civil del Tribunal… en los cuales no accedieron al levantamiento de las medidas cautelares decretadas…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Tania Vanessa Ramírez Ortiz promovió juicio verbal contra Guido Andrés Álvarez Carrascal, Nelsy Maritza García López y Daniel Fernando Buendía Gamboa, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, el que en auto de 18 de mayo de 2022 decretó como medida cautelar la inscripción de la demanda en los bienes con matrícula inmobiliaria No. 260-342464, 260-275736 y 260-342664.
2.2. El extremo pasivo recurrió en reposición y subsidio apelación la referida decisión, la que se mantuvo en auto de 28 de septiembre siguiente y en proveído de 5 de diciembre del mismo año, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó.
2.3. Indicaron los accionantes que el proveído con el que se decretó la medida cautelar no cumplía con los requisitos del artículo 590 del Código General del Proceso, esto es, apariencia del bien derecho, necesidad, efectividad y proporcionalidad, en tanto que no se evidenciaba en la demanda y pretensiones que el incumplimiento del contrato generara un posible daño o afectación.
2.4. Señalaron que dicha medida era desproporcional, puesto que el valor comercial de los tres bienes superaba diez veces el monto de lo pretendido en la demanda; y que recurrió dicha decisión, pero se mantuvo.
2.5. Sostuvieron que Guido Andrés Álvarez celebró un contrato de compraventa sobre uno de los bienes que tenía la anotación de la medida cautelar, lo que generó que el Banco Davivienda no realizara el desembolso del dinero solicitado; y que dicho inmueble superaba cinco veces el valor deprecado en el libelo.
2.6. Refirieron que Daniel Fernando Buendía tampoco había podido celebrar contrato de compraventa de otro de los predios, ya que la promesa consignaba que el bien no podía tener gravamen o anotación en el certificado de tradición, lo que le generaba daños y perjuicios; que dicho inmueble era equivalente a siete veces el valor de las pretensiones; y que aquel no participó como parte en el contrato celebrado, por lo que no contaba con legitimación pasiva para que se le practicara la cautela anotada.
2.7. Anotaron que en los hechos y pretensiones no se manifiesta ningún incumplimiento al contrato de compraventa ni se cita cláusula del acto jurídico que no se hubiere efectuado a cabalidad; que el objeto del litigio era una responsabilidad contractual, por lo que el único documento exigible era el convenio celebrado; y que les generaban daños.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta indicó que desató la apelación impetrada en proveído de 5 de diciembre de 2022, en donde se daba cuenta de lo considerado en el asunto. Remitió la decisión criticada.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas y refirió que se atenía a lo que se resolviera en el asunto. Envío el link del expediente censurado.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia criticada de 5 de diciembre de 2022, consideró que:
…Descendiendo al asunto objeto de escrutinio, los demandados propietarios de los bienes sobre los que recaen las medidas cautelares, acusan que al momento del decreto de las cautelas “no se tuvo en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida”, y, como en el libelo introductor no se señala “ningún incumplimiento al contrato de compraventa celebrado”, inapropiado resulta entonces la inscripción de la demanda decretada.
Pues bien. Como quedare discernido, en los procesos a través de los cuales se pretende la indemnización de perjuicios derivados de responsabilidad civil contractual o extracontractual, como en este asunto en que como pretensión principal se aspira el resarcimiento “de responsabilidad contractual derivada del contrato de compraventa” identificado en el libelo, pero además se demanda subsidiariamente la responsabilidad “extracontractual a cargo del constructor derivado de la ejecución de la obra a precio único que consagra el artículo 2060 del Código Civil”, y, además, subsidiaria de la anterior, el “enriquecimiento sin justa causa o sin causa jurídica, por parte de dos de los demandados”, es acertado solicitar y decretar la inscripción de la demanda, ya que con dicha medida, por disposición del legislador, se precave el cumplimiento de un potencial veredicto favorable a las pretensiones del actor.
Si lo anterior es así como en efecto lo es, prontamente se advierte que ninguna razón le asiste al opugnante para acceder a su pedimento de levantamiento de la inscripción de la demanda en los bienes de los demandados Álvarez Carrascal y Buendía Gamboa, pues para su decreto las exigencias previstas se encuentran satisfechas en la medida que la aspiración principal tiende a la indemnización de perjuicios con ocasión a responsabilidad contractual del negocio jurídico recriminado, por lo que no hay lugar a tener “en cuenta la apariencia de buen derecho, como tam[poco] la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida”, sin que ello, se aclara, de ningún modo signifique que, si la parte actora abusa del derecho, obra con temeridad o mala fe, se encuentre relevada de resarcir los perjuicios que pueda llegar a ocasionar con la práctica de las medidas cautelares ordenadas ante su pedimento.
Y no se diga que frente al demandado Buendía Gamboa se debe acceder al levantamiento de la medida cautelar ante la alegación de que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, toda vez que, muy bien vistas las cosas y teniendo muy en cuenta lo reclamado en el libelo introductor, el demandante estima que sí le asiste responsabilidad, circunstancia cuyo estudio será del resorte de la sentencia con que se dirima este litigio, puesto que, dicho sea de paso, la falta de legitimación en causa es la única excepción de mérito blandida a favor de aquél y de Nelsy Maritza García López. Empero, se insiste, lo anterior no traduce en que el demandado se encuentre huérfano para reclamar los eventuales perjuicios que con la cautela le llegue a causar la parte actora.
En ese orden de ideas, los argumentos esgrimidos por el apelante refulgen desatinados y desprovistos de soporte jurídico, imponiéndose consecuentemente la confirmación de la decisión confutada, pero por las puntuales razones de esta instancia, sin que haya lugar a imponer condena en costas por no aparecer causadas.
De otra parte, y como quiera que el juzgado cognoscente no se ha pronunciado de cara al requerimiento subsidiario de la parte demandada, esto es, que en el evento de no accederse al levantamiento de la inscripción de la demanda, lo que en efecto acaeció, “se fije caución (…) para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla”, imperioso resulta exhortarlo para que proceda de conformidad, llamando su atención para que en adelante sea más cuidadoso en atender todas las peticiones que le sean formuladas al interior de los procesos…
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los tutelantes es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia censurada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS