STC1870 2023

MARZO

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STC1870-2023

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

 STC1870-2023  

Radicación  n° 85001-22-08-000-2022-00242-02  

Bogotá, D.  C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte  las impugnaciones formuladas frente al fallo proferido el 2 de  febrero de 2023 por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal,  en la acción de tutela promovida por Luis Francisco Cala  Castro, en calidad de Personero Municipal de Villanueva (Casanare), y  como agente oficioso de Susana Valencia, contra el Juzgado Promiscuo  de Familia de Monterrey, a cuyo trámite fueron vinculados las  partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El accionante,  en  calidad de Personero Municipal de Villanueva (Casanare), y como  agente oficioso de Susana Valencia,  reclamó la protección de los derechos de su agenciada  al debido proceso, igualdad, vivienda digna y vida, presuntamente  conculcados por la autoridad judicial acusada.  

Solicitó,  entonces, «ordenar  las nulidades procesales correspondientes, en caso de que se  establezca la existencia de vulneraciones del derecho al debido  proceso dentro del expediente No. 851623184001-2020-00011, así  como ordenar la práctica de pruebas conducentes, pertinentes y  necesarias de oficio y bajo el amparo de pobreza de la señora  Susana Valencia, garantizando así el acceso a la justicia en  condiciones de igualdad»  y, en consecuencia, «se  suspenda todas las actuaciones relacionadas con la entrega del  inmueble».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.        El 27 de  septiembre de 2020 el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey  aperturó el proceso de sucesión intestada del causante  Servio Tulio Chacón Lesmes, donde se reconocieron como  herederos a Jair Yimi y Germán Edilso Chacón Barreto;  luego, Susana Valencia se reconoció como cónyuge  sobreviviente, quien optó por gananciales.  

2.2. El 22 de  diciembre de 2020 se inició la diligencia de inventarios y  avalúos, donde Jair y Germán presentaron tales  inventarios indicando como partida única el 50% de un bien  propio del causante, este es, del predio con folio inmobiliario n°  470-30744 avaluado en $20´000.000, es decir, que dicho 50%  corresponde a $10´000.000; de la misma manera, precisó  que la sociedad conyugal no contaba con activos ni pasivos; trabajo  objetado por la actora, manifestando que el inmueble debía  incluirse con el avalúo comercial y no el catastral; en ese  orden, el estrado judicial suspendió la audiencia, con el fin  de dar el trámite pertinente del que trata el numeral 3 del  artículo 501 del Código General del Proceso, decretando  la experticia para el avalúo comercial, fijando como gastos  provisionales $700.000 a cargo de la actora.  

2.3. El 21 de  enero de 2021 el despacho requirió a Susana Valencia con el  fin de que cancelara los gastos para adelantar la experticia por ella  pretendida; el 2 de febrero siguiente, previa petición de  aquélla, al advertir que no tenía apoderado, el Juzgado  aplazó la continuación de la diligencia de inventarios  y avalúos; prorroga que se repitió el 24 de febrero de  2021.  

2.4. El 12 de  marzo de 2021, ante la ausencia de la actora y la falta de  cumplimiento de la carga del pago de honorarios para pagar la  experticia, el estrado querellado aprobó los inventarios y  avalúos presentados por Jair y Germán, con los valores  allí relacionados.  

2.5. El 18 de  marzo de esas calendas, se presentó el trabajo de partición  donde se dispuso del 50% inventariado, le correspondía al 25%  a cada uno de los herederos reconocidos; reparto frente al cual  repararon, de un lado, los hijos del causante, al considerar que no  se agregó la liquidación de la sociedad conyugal; y,  por otra parte, Susana Valencia, a través de la defensora  pública, anotó que tampoco se incluyó dicha  liquidación de la sociedad conyugal, al tiempo que, solicitó  amparo de pobreza.  

2.6. El 20 de mayo  de 2021 el Juzgado ordenó rehacer el trabajo de partición,  con el fin de incluir la liquidación de la sociedad conyugal;  asimismo, concedió el amparo de pobreza deprecado por la  actora; en cumplimiento de ello, la partidora presentó  nuevamente el trabajo, indicando que, de los $10´000.000  avaluados del 50% del bien inventariado, $5´500.000  corresponden a las mejoras, por lo que, lo que le corresponde a la  cónyuge es la suma de $2´750.000.  

2.7. El 5 de  agosto siguiente, el despacho volvió a requerir nuevamente a  la auxiliar de la justicia, tras advertir que la partición  allegada no se ajusta a los inventarios y avalúos presentados,  porque allí se refirió que la sociedad conyugal no  contaba con activos ni pasivos; presentado de nuevo el trabajo de  partición, se liquidó la sociedad conyugal en cero,  dividendo el 50% del predio inventariado, entre los 2 herederos en un  25% para cada uno; el 14 de enero de 2022 se aprobó el trabajo  de partición.  

2.8. Por vía  de tutela se duela la quejosa, en síntesis, de la decisión  referida a espacio, pues, en su sentir, no se practicó «las  pruebas conducentes y necesarias como el caso del avalúo  comercial, que se requiere para establecer los gananciales que le  corresponden en derechos por ser cónyuge supérstite del  señor Siervo Tulio Chacón Lesmes (q.e.p.d.), con el  cual estuvo casada hasta su fallecimiento».  

2.9. Anotó  que le asiste el derecho «a  presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra,  situación que se vio limitada al carecer de la suma de…  $700.000 para pago de un perito, que le permitiera probar que el  inmueble después del matrimonio con… Chacón  Lesmes (q.e.p.d.), ha generado gananciales los cuales le  correspondían por derecho propio».  

2.10. Agregó  que es sujeto de especial protección constitucional pues  cuenta con 67 años de edad, «posee  la condición especial de ser analfabeta y actualmente tiene  graves quebrantos de salud»,  además, es una persona en condiciones económicas  desfavorables, razón por la que no se garantizó «tener  una defensa técnica de carácter permanente durante todo  el proceso y limitar el acceso a una prueba pericial, por no poseer  los recursos para pagar los gastos provisionales de un perito».  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. Ivonne          Maritza Lozada Rodríguez, quien          indicó          actuar como          apoderada judicial de Jair          Yimi y Germán Edilso Chacón Barreto,          allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en          el presente trámite constitucional, por lo que su          manifestación no se tiene en cuenta.  

            

2. María          Fernanda González Riobueno pidió su desvinculación          de la salvaguarda, al considerar que ya no es mandataria judicial de          Susana Valencia.  

            

3. La Defensoría          del Pueblo manifestó que asignó defensor público          para representar las garantías de Susana Valencia en el          juicio fustigado; que no tiene legitimación en la causa por          pasiva.  

            

4. El Juzgado          Promiscuo de Familia de Monterrey relató las actuaciones          surtidas en el juicio fustigado; instó la improcedencia del          resguardo, al considerar que surtió el trámite del          proceso con apego a la normatividad aplicable al caso concreto, sin          embargo, Susana Valencia, pese a lo diferentes requerimientos, no          realizó una defensa eficaz de sus intereses; remitió          link para consulta del expediente.  

            

5. El Municipio de          Villanueva refirió que no intervino en el proceso de          sucesión, por lo que carece de legitimación para          responder por la petición de amparo.  

            

6. La Procuraduría          12 Judicial II de Familia de Yopal indicó que el fallador          encausado dio cumplimiento a las normas de categoría legal,          por lo que no podría indicarse una vulneración al          debido proceso, empero, «en          el derecho de hoy»          no se puede desconocer «que          es una mujer analfabeta, mayor de 66 años, que para el          momento de la práctica de pruebas y la decisión de          aprobación de los inventarios, no cuenta con abogado o          abogada; tampoco ha contado con recursos económicos para          pagar los honorarios al perito designado para efectuar la          descripción y avalúo de las construcciones efectuadas          en el inmueble objeto de partición»,          razón por la que se debe dar un enfoque diferencial en pro de          las garantías de Susana Valencia.  

            

7. Susana Valencia,          a través de la Personería Municipal de Villanueva,          relató su actuar en el proceso; sostuvo que carece de          recursos económicos por lo que no pudo cancelar los $700.000          para obtener el avalúo comercial; que sigue rigurosos          tratamientos médicos, además del estrés que le          ha generado este asunto, pues no entiende nada de lo que sucede o lo          que deba hacer para proteger sus derechos; que se demoró en          formular la acción de tutela por su desconocimiento, su edad,          nivel educativo y situación de vulnerabilidad, así          como la falta de acompañamiento.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Por otra parte,  destacó que desde que se decretó el dictamen pericial,  esto es, el 22 de diciembre de 2020, donde se ordenó el pago  de los honorarios provisionales a favor del auxiliar de la justicia,  el estrado judicial aplazó la audiencia, aplazamiento que  reiteró en otras oportunidades, en pro de las garantías  de la promotora, tiempo en el que pudo cancelar los valores o buscar  un abogado para su representación.  

Destacó  que, ahora alega la falta de recursos para cancelar dicha experticia,  sin embargo, esa situación nunca la expuso ante el fallador  encausado, con el fin de pretender un amparo de pobreza.  

LAS  IMPUGNACIONES  

            

1. Luis Francisco          Cala Castro, en calidad de Personero Municipal de Villanueva, como          agente oficioso de Susana Valencia, impugnó el fallo          supralegal insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo          inicial, especialmente su presunta condición de          vulnerabilidad por su edad, padecimientos médicos y su          analfabetismo; a los que adicionó que la promotora no fue          debidamente enterada de las decisiones adoptadas al interior del          proceso, pues su apoderada renunció al mandato que ella le          confirió, estando sin mandataria aproximadamente por el          término de 3 meses y medio, careciendo de defensa técnica.  

Agregó que,  contrario a lo dicho por el Tribunal, la queja no deviene de la  aprobación de los inventarios y avalúos, sino que «el  daño se consolidó para la fecha del 14 de enero de 2022  ya que el juzgado… aprobó el trabajo de partición  de los bienes del señor Siervo Tulio Chacón Lesmes  (q.e.p.d.) sin realizarse las correcciones que evidentemente eran  necesarias»;  además, se debe flexibilizar la inmediatez por las condiciones  especiales de su agenciada.  

            

2. La Procuraduría          12 Judicial II de Familia de Yopal opugnó el fallo de tutela          «remitién[doce]          a los mismos argumentos expuestos en la intervención          presentada en anterior oportunidad».  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Siguiendo  los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra  las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en  los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por  completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del  juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y  restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está,  siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de  defensa, y la solicitud de amparo cumpla con el presupuesto de la  inmediatez en su interposición.  

            

2. Puestas así          las cosas, de entrada debe señalarse que la queja de la          promotora de la salvaguarda se dirige en últimas contra el          fallo de 14 de enero de 2022, que aprobó el trabajo de          partición presentado al interior del proceso de sucesión          intestada Siervo Tulio Chacón Lesmes (q.e.p.d.), al          considerar que dicha decisión no realizó un control de          legalidad, incluso, desde los inventarios y avalúos, con el          fin de practicar la experticia rogada de avaluar comercialmente el          fundo inventariado y liquidar la sociedad conyugal, para obtener          gananciales a su favor del bien propio del causante, que aquél          adquirió con anterioridad al matrimonio, pues refiere que          reside en dicho bien y cuenta con un estado de vulnerabilidad por          quebrantos de salud, económicos y sociales; sin embargo,          advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al          fracaso, por incumplirse los presupuestos para su procedibilidad,          por lo que la decisión de primer grado debe confirmarse.  

En efecto, frente  a la aludida providencia que aprobó el trabajo de partición  -con  el cual se finiquitó el juicio de sucesión-,  la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta que entre la fecha de su expedición, esto es, 14 de  enero de 2022, y la de interposición de la demanda de tutela  que ocupa la atención de la Corte -23 de noviembre de 2022-,  transcurrieron más de los seis (6) meses fijados por la  consistente jurisprudencia de esta Corporación como lapso  razonable y proporcional para que la persona afectada en sus  prerrogativas básicas ejerza esta acción  constitucional.  

Aunado a lo  anterior, la accionante no demostró motivo alguno que  justifique su tardanza, destacando que los argumentos traídos  en la salvaguarda y con la impugnación, esto es, que pertenece  a la tercera edad con 67 años, ha sufrido de afectaciones de  salud y no contaba con recursos económicos para ser asistida  por un profesional de derecho que representara sus intereses, no son  de recibo, pues lo cierto es que Susana Valencia es conocedora del  trámite sucesorio desde su inicio, donde inicialmente fue  representada por mandataria de confianza, la que si bien renunció  a su mandato, aquélla podía acudir en ese momento a  buscar su representación ante el ministerio público,  como lo hizo tardíamente, pese a las diversos aplazamientos en  pro de sus garantías y por solicitud de aquélla,  realizó el estrado judicial.  

En la materia se  ha sostenido que:  

…si bien  la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío  que impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden  de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido,…  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas  otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).  

            

2. Por          otra parte, en          punto a la carencia de recursos económicos que refiere tener,          por lo que no pudo cumplir con la carga del pago de los gastos          fijados para adelantar la experticia del avalúo comercial, al          margen de que tal circunstancia no fue puesta de presente en su          momento ante el estrado judicial, con el fin de pretender un amparo          de pobreza para tal fin, cierto es que la falta práctica de          dicha experticia es irrelevante para la promotora, en la medida en          que el predio inventariado es un bien propio del causante, sin que          aquélla objetara el mismo con el fin de que se incluyera como          social, por lo que, incrementar el avalúo del fundo solamente          beneficiaría a los herederos, que no a la cónyuge          supérstite, comoquiera que, se insiste, el inmueble es propio          del causante, y no social que correspondiera a la sociedad conyugal.  

            

4. Finalmente,          en punto a la supuesta indebida notificación de las          decisiones adoptadas el interior del juicio, además de ser un          reparo nuevo traído en la impugnación, por lo que, de          contera no habría lugar a pronunciamiento, lo cierto es que,          tal reparo queda desvirtuado, porque las determinaciones fueron          debidamente notificados en estrados y estados, sumado a que, aquélla          conoció de las determinaciones, al punto que en diversas          ocasiones solicitó el aplazamiento de las diligencias previo          a llevarse a cabo las misma, de ahí que, conocía de lo          allí decidido.  

            

4. En          consecuencia, por las razones anteriormente consignadas se          confirmará la determinación de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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