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STC1870-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1870-2023
Radicación n° 85001-22-08-000-2022-00242-02
Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte las impugnaciones formuladas frente al fallo proferido el 2 de febrero de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la acción de tutela promovida por Luis Francisco Cala Castro, en calidad de Personero Municipal de Villanueva (Casanare), y como agente oficioso de Susana Valencia, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante, en calidad de Personero Municipal de Villanueva (Casanare), y como agente oficioso de Susana Valencia, reclamó la protección de los derechos de su agenciada al debido proceso, igualdad, vivienda digna y vida, presuntamente conculcados por la autoridad judicial acusada.
Solicitó, entonces, «ordenar las nulidades procesales correspondientes, en caso de que se establezca la existencia de vulneraciones del derecho al debido proceso dentro del expediente No. 851623184001-2020-00011, así como ordenar la práctica de pruebas conducentes, pertinentes y necesarias de oficio y bajo el amparo de pobreza de la señora Susana Valencia, garantizando así el acceso a la justicia en condiciones de igualdad» y, en consecuencia, «se suspenda todas las actuaciones relacionadas con la entrega del inmueble».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. El 27 de septiembre de 2020 el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey aperturó el proceso de sucesión intestada del causante Servio Tulio Chacón Lesmes, donde se reconocieron como herederos a Jair Yimi y Germán Edilso Chacón Barreto; luego, Susana Valencia se reconoció como cónyuge sobreviviente, quien optó por gananciales.
2.2. El 22 de diciembre de 2020 se inició la diligencia de inventarios y avalúos, donde Jair y Germán presentaron tales inventarios indicando como partida única el 50% de un bien propio del causante, este es, del predio con folio inmobiliario n° 470-30744 avaluado en $20´000.000, es decir, que dicho 50% corresponde a $10´000.000; de la misma manera, precisó que la sociedad conyugal no contaba con activos ni pasivos; trabajo objetado por la actora, manifestando que el inmueble debía incluirse con el avalúo comercial y no el catastral; en ese orden, el estrado judicial suspendió la audiencia, con el fin de dar el trámite pertinente del que trata el numeral 3 del artículo 501 del Código General del Proceso, decretando la experticia para el avalúo comercial, fijando como gastos provisionales $700.000 a cargo de la actora.
2.3. El 21 de enero de 2021 el despacho requirió a Susana Valencia con el fin de que cancelara los gastos para adelantar la experticia por ella pretendida; el 2 de febrero siguiente, previa petición de aquélla, al advertir que no tenía apoderado, el Juzgado aplazó la continuación de la diligencia de inventarios y avalúos; prorroga que se repitió el 24 de febrero de 2021.
2.4. El 12 de marzo de 2021, ante la ausencia de la actora y la falta de cumplimiento de la carga del pago de honorarios para pagar la experticia, el estrado querellado aprobó los inventarios y avalúos presentados por Jair y Germán, con los valores allí relacionados.
2.5. El 18 de marzo de esas calendas, se presentó el trabajo de partición donde se dispuso del 50% inventariado, le correspondía al 25% a cada uno de los herederos reconocidos; reparto frente al cual repararon, de un lado, los hijos del causante, al considerar que no se agregó la liquidación de la sociedad conyugal; y, por otra parte, Susana Valencia, a través de la defensora pública, anotó que tampoco se incluyó dicha liquidación de la sociedad conyugal, al tiempo que, solicitó amparo de pobreza.
2.6. El 20 de mayo de 2021 el Juzgado ordenó rehacer el trabajo de partición, con el fin de incluir la liquidación de la sociedad conyugal; asimismo, concedió el amparo de pobreza deprecado por la actora; en cumplimiento de ello, la partidora presentó nuevamente el trabajo, indicando que, de los $10´000.000 avaluados del 50% del bien inventariado, $5´500.000 corresponden a las mejoras, por lo que, lo que le corresponde a la cónyuge es la suma de $2´750.000.
2.7. El 5 de agosto siguiente, el despacho volvió a requerir nuevamente a la auxiliar de la justicia, tras advertir que la partición allegada no se ajusta a los inventarios y avalúos presentados, porque allí se refirió que la sociedad conyugal no contaba con activos ni pasivos; presentado de nuevo el trabajo de partición, se liquidó la sociedad conyugal en cero, dividendo el 50% del predio inventariado, entre los 2 herederos en un 25% para cada uno; el 14 de enero de 2022 se aprobó el trabajo de partición.
2.8. Por vía de tutela se duela la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, no se practicó «las pruebas conducentes y necesarias como el caso del avalúo comercial, que se requiere para establecer los gananciales que le corresponden en derechos por ser cónyuge supérstite del señor Siervo Tulio Chacón Lesmes (q.e.p.d.), con el cual estuvo casada hasta su fallecimiento».
2.9. Anotó que le asiste el derecho «a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, situación que se vio limitada al carecer de la suma de… $700.000 para pago de un perito, que le permitiera probar que el inmueble después del matrimonio con… Chacón Lesmes (q.e.p.d.), ha generado gananciales los cuales le correspondían por derecho propio».
2.10. Agregó que es sujeto de especial protección constitucional pues cuenta con 67 años de edad, «posee la condición especial de ser analfabeta y actualmente tiene graves quebrantos de salud», además, es una persona en condiciones económicas desfavorables, razón por la que no se garantizó «tener una defensa técnica de carácter permanente durante todo el proceso y limitar el acceso a una prueba pericial, por no poseer los recursos para pagar los gastos provisionales de un perito».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Ivonne Maritza Lozada Rodríguez, quien indicó actuar como apoderada judicial de Jair Yimi y Germán Edilso Chacón Barreto, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.
2. María Fernanda González Riobueno pidió su desvinculación de la salvaguarda, al considerar que ya no es mandataria judicial de Susana Valencia.
3. La Defensoría del Pueblo manifestó que asignó defensor público para representar las garantías de Susana Valencia en el juicio fustigado; que no tiene legitimación en la causa por pasiva.
4. El Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; instó la improcedencia del resguardo, al considerar que surtió el trámite del proceso con apego a la normatividad aplicable al caso concreto, sin embargo, Susana Valencia, pese a lo diferentes requerimientos, no realizó una defensa eficaz de sus intereses; remitió link para consulta del expediente.
5. El Municipio de Villanueva refirió que no intervino en el proceso de sucesión, por lo que carece de legitimación para responder por la petición de amparo.
6. La Procuraduría 12 Judicial II de Familia de Yopal indicó que el fallador encausado dio cumplimiento a las normas de categoría legal, por lo que no podría indicarse una vulneración al debido proceso, empero, «en el derecho de hoy» no se puede desconocer «que es una mujer analfabeta, mayor de 66 años, que para el momento de la práctica de pruebas y la decisión de aprobación de los inventarios, no cuenta con abogado o abogada; tampoco ha contado con recursos económicos para pagar los honorarios al perito designado para efectuar la descripción y avalúo de las construcciones efectuadas en el inmueble objeto de partición», razón por la que se debe dar un enfoque diferencial en pro de las garantías de Susana Valencia.
7. Susana Valencia, a través de la Personería Municipal de Villanueva, relató su actuar en el proceso; sostuvo que carece de recursos económicos por lo que no pudo cancelar los $700.000 para obtener el avalúo comercial; que sigue rigurosos tratamientos médicos, además del estrés que le ha generado este asunto, pues no entiende nada de lo que sucede o lo que deba hacer para proteger sus derechos; que se demoró en formular la acción de tutela por su desconocimiento, su edad, nivel educativo y situación de vulnerabilidad, así como la falta de acompañamiento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Por otra parte, destacó que desde que se decretó el dictamen pericial, esto es, el 22 de diciembre de 2020, donde se ordenó el pago de los honorarios provisionales a favor del auxiliar de la justicia, el estrado judicial aplazó la audiencia, aplazamiento que reiteró en otras oportunidades, en pro de las garantías de la promotora, tiempo en el que pudo cancelar los valores o buscar un abogado para su representación.
Destacó que, ahora alega la falta de recursos para cancelar dicha experticia, sin embargo, esa situación nunca la expuso ante el fallador encausado, con el fin de pretender un amparo de pobreza.
LAS IMPUGNACIONES
1. Luis Francisco Cala Castro, en calidad de Personero Municipal de Villanueva, como agente oficioso de Susana Valencia, impugnó el fallo supralegal insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo inicial, especialmente su presunta condición de vulnerabilidad por su edad, padecimientos médicos y su analfabetismo; a los que adicionó que la promotora no fue debidamente enterada de las decisiones adoptadas al interior del proceso, pues su apoderada renunció al mandato que ella le confirió, estando sin mandataria aproximadamente por el término de 3 meses y medio, careciendo de defensa técnica.
Agregó que, contrario a lo dicho por el Tribunal, la queja no deviene de la aprobación de los inventarios y avalúos, sino que «el daño se consolidó para la fecha del 14 de enero de 2022 ya que el juzgado… aprobó el trabajo de partición de los bienes del señor Siervo Tulio Chacón Lesmes (q.e.p.d.) sin realizarse las correcciones que evidentemente eran necesarias»; además, se debe flexibilizar la inmediatez por las condiciones especiales de su agenciada.
2. La Procuraduría 12 Judicial II de Familia de Yopal opugnó el fallo de tutela «remitién[doce] a los mismos argumentos expuestos en la intervención presentada en anterior oportunidad».
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, y la solicitud de amparo cumpla con el presupuesto de la inmediatez en su interposición.
2. Puestas así las cosas, de entrada debe señalarse que la queja de la promotora de la salvaguarda se dirige en últimas contra el fallo de 14 de enero de 2022, que aprobó el trabajo de partición presentado al interior del proceso de sucesión intestada Siervo Tulio Chacón Lesmes (q.e.p.d.), al considerar que dicha decisión no realizó un control de legalidad, incluso, desde los inventarios y avalúos, con el fin de practicar la experticia rogada de avaluar comercialmente el fundo inventariado y liquidar la sociedad conyugal, para obtener gananciales a su favor del bien propio del causante, que aquél adquirió con anterioridad al matrimonio, pues refiere que reside en dicho bien y cuenta con un estado de vulnerabilidad por quebrantos de salud, económicos y sociales; sin embargo, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por incumplirse los presupuestos para su procedibilidad, por lo que la decisión de primer grado debe confirmarse.
En efecto, frente a la aludida providencia que aprobó el trabajo de partición -con el cual se finiquitó el juicio de sucesión-, la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de su expedición, esto es, 14 de enero de 2022, y la de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Corte -23 de noviembre de 2022-, transcurrieron más de los seis (6) meses fijados por la consistente jurisprudencia de esta Corporación como lapso razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional.
Aunado a lo anterior, la accionante no demostró motivo alguno que justifique su tardanza, destacando que los argumentos traídos en la salvaguarda y con la impugnación, esto es, que pertenece a la tercera edad con 67 años, ha sufrido de afectaciones de salud y no contaba con recursos económicos para ser asistida por un profesional de derecho que representara sus intereses, no son de recibo, pues lo cierto es que Susana Valencia es conocedora del trámite sucesorio desde su inicio, donde inicialmente fue representada por mandataria de confianza, la que si bien renunció a su mandato, aquélla podía acudir en ese momento a buscar su representación ante el ministerio público, como lo hizo tardíamente, pese a las diversos aplazamientos en pro de sus garantías y por solicitud de aquélla, realizó el estrado judicial.
En la materia se ha sostenido que:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido,… además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
2. Por otra parte, en punto a la carencia de recursos económicos que refiere tener, por lo que no pudo cumplir con la carga del pago de los gastos fijados para adelantar la experticia del avalúo comercial, al margen de que tal circunstancia no fue puesta de presente en su momento ante el estrado judicial, con el fin de pretender un amparo de pobreza para tal fin, cierto es que la falta práctica de dicha experticia es irrelevante para la promotora, en la medida en que el predio inventariado es un bien propio del causante, sin que aquélla objetara el mismo con el fin de que se incluyera como social, por lo que, incrementar el avalúo del fundo solamente beneficiaría a los herederos, que no a la cónyuge supérstite, comoquiera que, se insiste, el inmueble es propio del causante, y no social que correspondiera a la sociedad conyugal.
4. Finalmente, en punto a la supuesta indebida notificación de las decisiones adoptadas el interior del juicio, además de ser un reparo nuevo traído en la impugnación, por lo que, de contera no habría lugar a pronunciamiento, lo cierto es que, tal reparo queda desvirtuado, porque las determinaciones fueron debidamente notificados en estrados y estados, sumado a que, aquélla conoció de las determinaciones, al punto que en diversas ocasiones solicitó el aplazamiento de las diligencias previo a llevarse a cabo las misma, de ahí que, conocía de lo allí decidido.
4. En consecuencia, por las razones anteriormente consignadas se confirmará la determinación de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS