STC1871 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1871-2023

        

Magistrado ponente  

STC1871-2023  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2023-00020-01  

(Aprobado en  sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 7 de febrero de 2023 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la  acción de tutela promovida por  Mario Restrepo contra el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó protección de su garantía  fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad  judicial accionada.  

Solicitó,  entonces, se le ordene al estrado querellado «cumplir  lo que le impone art 120 CGP, resolver en 10 días los recursos  o memoriales…».  

2. Como  soporte de sus pretensiones manifestó el gestor que actúa  en la «acción  popular 66001 31 03 002 2021 00208 00, donde el tutelado no resuelve  en términos de tiempo perentorios los recursos, pues ni repone  ni concede la alzada pedida desconociendo art. 120 CGP y olvidando de  raíz que está obligado a la estricta observancia de los  términos procesales. CSJ STC5220-2019, STC15139,  STC15115-2019, STC 15 FEB 1995 RAD. 1937, reiterada STC15116-2019, se  inaplica ART 117 CGP y [se] ve obligado a tutelar para que cumpla  art. 12, 117 CGP».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira instó la          improcedencia del resguardo, al considera que el actor carece de          legitimación para incoar la petición de amparo,          comoquiera que, el asunto con radicación n°          66001-31-03-002-2021-00208-00 no corresponde a una acción          popular, sino a un proceso verbal de responsabilidad civil          extracontractual, del cual Mario Restrepo no es parte; aseguró          que la vulneración alegada es inexistente, por lo que remitió          link del proceso con el referido radicado, con el fin de verificar          el tipo de proceso criticado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo denegó  el amparo por inexistencia de vulneración, habida cuenta que,  no existe «una  acción popular con radicado 2021-00208-00 que se tramite ante  el despacho encausado, pues según el expediente que fue  allegado a este juicio, lo que se adelanta con ese consecutivo es un  proceso de responsabilidad civil extracontractual entre cuyos  extremos de la litis no aparece el señor Mario Restrepo».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora solicitando «probar  que [su] radicado no es una acción popular»,  además que «se  demuestre en derecho cuanto tiempo tardo en proferirse el [fa]llo de  tutela».  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Siguiendo  los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra  las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en  los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por  completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del  juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y  restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está,  siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de  defensa.  

2.  Circunscrita a la impugnación formulada, verificada  la demanda de tutela y las probanzas allegadas a esta sumaria  tramitación, especialmente, el informe allegado por el estrado  acusado, el cual se considera rendido bajo la gravedad del juramento,  de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto  2591 de 1991 y los anexos adosados, advierte la Corte que el reclamo  constitucional elevado está llamado al fracaso, comoquiera que  el asunto criticado, este es, con radicación n°  66001-31-03-002-2021-00208, contrario a lo que adujo el peticionario,  no corresponde a una acción popular, sino a un juicio de  responsabilidad civil extracontractual, donde Mario Restrepo no es  parte; de  ahí que el hecho alegado por el promotor se torna inexistente.  

Entonces, teniendo  en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta  amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es  inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de  ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado  que:  

[S]i la  omisión por la cual la persona se queja no existe,  o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida  en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo  ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido  (subraya y  negrilla fuera de texto) (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  

3. Por otra parte,  si el gestor considera que existió alguna irregularidad en el  término para proferir el fallo constitucional impugnado  que, a su parecer, requieren ser investigados disciplinariamente, es  menester precisar está  a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas,  asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias  derivadas de ello.  

Frente a dicho  punto, esta Corporación ha expresado:  

…es  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular  la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…  (CSJ  STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 2016-00321-01).  

4. En  consecuencia, por las razones anteriormente consignadas se confirmará  el fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *