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AC613-2023 (2023-00440-00)
AC613-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00440-00
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot y el Despacho Segundo de Familia de Ibagué, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva de alimentos promovida por Daniela, Laura Catalina y Paola Andrea Bermúdez Ramírez contra Diego Fausen Bermúdez Rodríguez.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE GIRARDOT», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago por las cuotas alimentarias dejadas de pagar, más los intereses moratorios y las costas y agencias en derecho del proceso. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial de conformidad con el artículo «21 numeral 7º del Código General del Proceso, por la naturaleza del Proceso, por la cuantía y por el domicilio del demandado»1.
2. El Juzgado Primero de Familia de Girardot -con proveído del 29 de diciembre de 2022- resolvió rechazar la demanda por falta de competencia. Expuso que:
Una vez verificados los documentos aportados, se constata en el acápite de notificaciones que el domicilio de las ejecutantes se encuentra en la manzana 44 casa 6 Jordán 7 etapa de la ciudad de Ibagué- Tolima…
Vertido lo considerado, al tenor del inciso 2 del artículo 90 CGP, este despacho rechazará la demanda por falta de competencia por dicho factor de competencia, ordenando su remisión al Juzgado de Familia de Ibagué (Tolima)—Reparto, en virtud del inciso 2o, numeral 2o del artículo 28 de la norma procesal.2
3. Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Segundo de Familia de Ibagué -con auto del 19 de enero de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que:
es menester hacer claridad que primero, las alimentarias no son menores de edad, pues ya superaron la edad de los 18 años y se identifican en la actualidad con cédula de ciudadanía y, por tanto, no hay cabida alguna para acoger esta norma a fin de determinar la competencia para el conocimiento del trámite ejecutivo que nos ocupa, que de manera privativa amarra el asunto al conocimiento por parte de un despacho judicial del domicilio de los menores…
Así las cosas, está claro que el competente desde un inicio, es el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Girardot y he ahí la razón fundamental por la cual la misma demanda va dirigida directamente al Juzgado que conoció del proceso de Cesación de Efectos Civiles con Radicado No. 2002-00339 donde era demandante la señora CONSUELO ESPERANZA RAMÍREZ RODRÍGUEZ y demandado el señor DIEGO FAUSEN BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, pues mediante conciliación que consta en acta dentro de ese asunto judicial y que se allegó por la parte actora, fue que se fijó la cuota alimentaria hoy reclamada por las alimentarias mediante este proceso ejecutivo (Ordinal Cuarto)1, y por ello, la necesidad y el deber de adelantarse el trámite que nos ocupa ante el mismo despacho judicial y seguido del proceso que se adelantó, esto es, ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Girardot.3 (Negrillas del texto original).
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Cundinamarca e Ibagué-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
Sin embargo, el artículo 306 de la normativa procesal trae consigo un fuero de atracción, en virtud del cual, en los casos en que se pretenda la ejecución de una sentencia que condenó al pago de una suma de dinero «sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez de conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada (…)».
Sobre la comentada disposición, la Sala ha precisado lo siguiente:
El ordenamiento prevé diversos factores para saber quién ha de adelantar cada asunto. Uno de ellos es el de conexión, a través del cual identifica el funcionario que ha de asumir una determinada actuación. Su razón de ser se sustenta en el principio de economía procesal y sus más connotadas manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, así como algunos trámites en particular.
Tal acontece, verbi gratia, con el inciso primero del artículo 306 del Código General del Proceso, según el cual “[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero (…) o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución (…) ante el juez del conocimiento, para que se adelantare el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada (…)”. En esas condiciones, funge como factor determinante, prevalente y excluyente el de atracción o de conexión, por virtud de una disposición especial que repele la aplicación de las reglas generales. (Negrillas fuera del texto original) (CSJ AC270-2019, 1º de febrero, rad. 2019-00029-00; AC3015-2019, 31 de julio, rad. 2019-02111-00).
4. Con base en las consideraciones expuestas, el asunto que originó la atención de la Corte trata de una demanda ejecutiva de alimentos promovida por -las ahora mayores de edad- Daniela, Laura Catalina y Paola Andrea Bermúdez Ramírez contra Diego Fausen Bermúdez Rodríguez, en la cual, los títulos ejecutivos que se pretenden cobrar son el acta de conciliación4 y la sentencia5 -ambas proferidas por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot-.
5. Por estas razones, se remitirá la presente demanda al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot -en virtud del fuero de atracción demarcado por el artículo 306 del C.G.P.-, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Segundo de Familia de Ibagué.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 4-108, archivo “02DemandayAnexos.pdf” del expediente digital.
2 Folio 2-3, ibidem.
3 Archivo “03AutoProponeConflictoDeComp2023-00004.pdf” del expediente digital.
4 Folio 119-120 del archivo “02DemandayAnexos.pdf” del expediente digital.
5 Folio 121-128, ibidem.