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STC1765-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1765-2023
Radicación nº 05000-22-13-000-2022-00247-01
(Aprobado en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que formuló Gloria Acenet Franco Cossío frente a la sentencia de 16 de enero de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela que la recurrente le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, extensiva a las partes e intervinientes en la acción ejecutiva con radicado n° 05615-31-03-001-2003-00259-00.
ANTECEDENTES
1.- La actora solicitó que, en el ejecutivo quirografario promovido por Angela María León Álvarez frente a María Gilma Cossio y María Elena Arroyave Cossio, se ordene suspender el remate de la «supuesta posesión» que la demandada María Elena Arroyave ejerce respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula n° 02-13786 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro. Asimismo, reclamó el levantamiento del embargo y secuestro de la posesión denunciada, y la entrega de los cánones de arrendamiento generados por el predio.
Como fundamento de sus pretensiones, adujo que es la propietaria de dicho bien, y que en el ejercicio de sus derechos sobre él lo ha dado en arrendamiento en dos oportunidades. En una primera ocasión, a la propia María Elena Arroyave, en julio de 2018, y en una segunda oportunidad, a Odali Naranjo Reyes y Dosneiwy José Rodríguez, desde el 30 de julio de 2021 hasta la fecha.
Señaló que recientemente tuvo conocimiento de la providencia de 11 de diciembre de 2022, mediante la cual «se pretende rematar una supuesta posesión» sobre el inmueble de su propiedad, pero su apoderado «no ha tenido oportunidad de acceder» al expediente acusado. Además, en la actualidad se encuentra «postrada en su lugar de residencia», debido a la enfermedad que la aqueja hace más de un año.
2.- El Juzgado remitió el link de acceso al proceso ejecutivo. Por su parte, el representante de la sociedad «Bienes & Abogados S.A.S», quien funge como secuestre del inmueble en cuestión, señaló que ha actuado conforme a los mandatos legales y constitucionales, sin vulneración de derechos fundamentales. El representante jurídico de Dulfari Cortés Jaramillo, cesionaria del crédito y actual ejecutante del coercitivo, señaló que la acción se debe negar por falta del requisito de subsidiariedad.
3.- El Tribunal no accedió a la súplica tras advertir la falta del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la accionante no ha elevado su inconformidad en el trámite controvertido.
4.- La censora, impugnó, argumentando una serie de irregularidades del proceso ejecutivo como la falta de inscripción del embargo en el registro de tradición y libertad del inmueble, la verificación de la calidad de poseedora de la demandada, el incumplimiento de la obligación de aportar el certificado de tradición del inmueble con miras a determinar la existencia de terceros con derechos en el inmueble y finalmente, la imposibilidad de oponerse a las decisiones allí tomadas por no tener la calidad de parte.
CONSIDERACIONES
1.- La decisión impugnada será ratificada porque, en efecto, el ruego no cumple el presupuesto de subsidiariedad, por las razones que pasan a exponerse.
1.1.- En primer lugar, como se observa de las diligencias materia de censura, la controversia planteada por la promotora respecto al mejor derecho que alega tener sobre el inmueble con folio de matrícula n° 020-13786 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro, así como la inexistencia de la posesión en cabeza de la ejecutada María Elena Arroyave Cossio, se encuentra en curso y, por ende, no puede ser revisada por la justicia constitucional.
Obsérvese que el 14 de diciembre de 2022, el fallador enjuiciado dispuso: «Levantar la medida de embargo y secuestro decretada de la posesión que se indicó recaía en cabeza de María Elena Arroyave Cossio y sobre el bien inmueble identificado con MI 020-13786 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro, Antioquia, por cuanto dicho bien fue objeto de remate en el presente proceso». Ello, porque, entre otros aspectos, consideró:
En este caso nótese que la parte demandada no ostentaba la posesión para el momento del embargo y secuestro que de la misma se ordenó al resolver la reposición del auto que inicialmente había negado esa medida, y ello se afirma porque en este proceso, se llevó a cabo la diligencia de remate sobre el bien con matrícula 020-13786, que fue adjudicado en tal diligencia al señor SEBASTIAN GÓMEZ GÓMEZ, cumplidas todas las exigencias legales para ese efecto. La adjudicación quedó debidamente inscrita en el folio de matrícula ya mencionado, siendo en aquella época el adjudicatario también demandante en virtud de la cesión del crédito que a su favor se celebró.
Con ocasión del remate, por petición del nuevo propietario, se ordenó comisionar para la entrega del bien y para lo cual se expidió el exhorto 017 el 7 de mayo de 2008, que no se llevó a efecto dada la solicitud de la apoderada de la parte actora.
Sin embargo, desde la época en que se realizó la diligencia de remate, se adjudicó el bien a SEBASTIAN GÓMEZ GÓMEZ, cesó cualquier derecho de posesión sobre el inmueble adjudicado al demandante, quien ejerció sus derechos de propiedad como se puede desprender de las constancias mismas del certificado de libertad, pues al obrar como propietario del mismo, dispuso de ese bien como garantía de obligaciones por las que incluso fue ejecutado, embargándose el inmueble a su nombre. Posteriormente, por medio de la apoderada que representaba sus intereses en las acciones ejecutivas adelantadas en su contra, logró el levantamiento de las medidas que pesaban sobre el bien de su propiedad y finalmente, enajenó el mismo inmueble a su actual propietaria, que es la señora GLORIA ACENET FRANCO COSSIO en virtud de la compraventa celebrada el 9 de marzo de 2018 (se enfatiza).
Asimismo, nótese que esa determinación fue impugnada por Dulfari Cortés Jaramillo, actual ejecutante, a través de los recursos de reposición y apelación, los cuales, hasta la fecha, no han sido definidos, como puede evidenciarse en el «Sistema de Consulta de Procesos»1.
Entonces, si el servidor convocado levantó el embargo y secuestro de los derechos de posesión denunciados en cabeza de María Elena Arroyave, y esa decisión carece de firmeza porque los recursos enfilados en su contra aún no han sido dirimidos, es inviable que el juez supralegal determine la lesión que le irroga esas medidas cautelares.
Memórese como lo ha reiterado la Sala, esta herramienta «(…) no es un mecanismo que se pueda activar (…) para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)» (CSJ STC11410-2022, entre otros), pues, si fuera de otra manera, «se desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023).
1.2.- Por otro lado, lo cierto es que la peticionaria no ha exhibido la problemática denunciada ante el juez de conocimiento, siendo dicho funcionario el primer llamado a restaurar sus garantías, sin que el hecho de que sea ajena a la causa se lo impida. Esto, si se tiene en cuenta, que a voces del artículo 69 del Código General del Proceso, «cuando la intervención se concrete a un incidente o trámite, el interviniente sólo será para ellos». Y, además, dicho estatuto, en los artículos 596 y 597, ha contemplado la posibilidad de que terceros afectados con las cautelas practicadas en un juicio ejecutivo intervengan en él para pedir su cancelación.
Por ende, si a juicio de la actora las pluricitadas cautelas deben extinguirse y, en su criterio, también tiene derecho a percibir los cánones que el arrendamiento del inmueble ha generado, debe acudir al procedimiento ejecutivo y hacer valer sus reclamos, a fin de que el juez de conocimiento provea sobre ellos.
1.3.- Finalmente, se precisa, que nada obsta para que la libelista espere a que la controversia sea zanjada por el fallador natural o intervenga en el litigio a defender sus intereses. Lo anterior, porque en virtud del interlocutorio de 14 de diciembre de 2022, el remate de la denunciada posesión de la ejecutada María Elena Arroyave Cossio no se llevará a cabo, al menos, hasta tanto se diluciden los recursos enfilados frente a esa directriz.
Dicho en otras palabras, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención constitucional como mecanismo transitorio.
2.- En conclusión, la Sala avalará el fallo de primera instancia, que negó la protección anhelada por la solicitante, por cuanto el problema planteado a través de este sendero no ha sido zanjado en el proceso objeto de queja constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El sistema es consultado el día 21 de febrero de 2023.