STC1765 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1765-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1765-2023  

Radicación  nº 05000-22-13-000-2022-00247-01  

(Aprobado  en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Gloria Acenet  Franco Cossío frente a la sentencia de 16 de enero de 2023,  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela que la  recurrente le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito  de Rionegro, extensiva a las partes e intervinientes en la acción  ejecutiva con radicado n° 05615-31-03-001-2003-00259-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La actora solicitó que, en el ejecutivo quirografario  promovido por Angela María León Álvarez frente a  María Gilma Cossio y María Elena Arroyave Cossio, se  ordene suspender el remate de la «supuesta  posesión»  que la demandada María Elena Arroyave ejerce respecto del  inmueble identificado con el folio de matrícula n°  02-13786 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Rionegro. Asimismo, reclamó el levantamiento del embargo y  secuestro de la posesión denunciada, y la entrega de los  cánones de arrendamiento generados por el predio.  

Como  fundamento de sus pretensiones, adujo que es la propietaria de dicho  bien, y que en el ejercicio de sus derechos sobre él lo ha  dado en arrendamiento en dos oportunidades. En una primera ocasión,  a la propia María Elena Arroyave, en julio de 2018, y en una  segunda oportunidad, a Odali Naranjo Reyes y Dosneiwy José  Rodríguez, desde el 30 de julio de 2021 hasta la fecha.  

Señaló  que recientemente tuvo conocimiento de la providencia de 11 de  diciembre de 2022, mediante la cual «se  pretende rematar una supuesta posesión» sobre  el inmueble de su propiedad, pero su apoderado «no  ha tenido oportunidad de acceder»  al expediente acusado. Además, en la actualidad se encuentra  «postrada  en su lugar de residencia»,  debido a la enfermedad que la aqueja hace más de un año.  

2.-  El  Juzgado remitió el link de acceso al proceso ejecutivo. Por su  parte, el representante de la sociedad «Bienes  & Abogados S.A.S»,  quien funge como secuestre del inmueble en cuestión, señaló  que ha actuado conforme a los mandatos legales y constitucionales,  sin vulneración de derechos fundamentales. El representante  jurídico de Dulfari Cortés Jaramillo, cesionaria del  crédito y actual ejecutante del coercitivo, señaló  que la acción se debe negar por falta del requisito de  subsidiariedad.  

3.-  El  Tribunal no accedió a la súplica tras advertir la falta  del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la accionante no ha  elevado su inconformidad en el trámite controvertido.  

4.-  La censora, impugnó, argumentando una serie de irregularidades  del proceso ejecutivo como la falta de inscripción del embargo  en el registro de tradición y libertad del inmueble, la  verificación de la calidad de poseedora de la demandada, el  incumplimiento de la obligación de aportar el certificado de  tradición del inmueble con miras a determinar la existencia de  terceros con derechos en el inmueble y finalmente, la imposibilidad  de oponerse a las decisiones allí tomadas por no tener la  calidad de parte.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La decisión impugnada será ratificada porque, en  efecto, el ruego no cumple el presupuesto de subsidiariedad, por las  razones que pasan a exponerse.  

1.1.-  En primer lugar, como  se observa de las diligencias materia de censura, la controversia  planteada por la promotora respecto al mejor derecho que alega tener  sobre el inmueble con folio de matrícula n° 020-13786 de  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro,  así como la inexistencia de la posesión en cabeza de la  ejecutada María  Elena Arroyave Cossio, se encuentra en curso y, por ende, no puede  ser revisada por la justicia constitucional.  

Obsérvese  que el 14 de diciembre de 2022, el fallador enjuiciado dispuso:  «Levantar  la medida de embargo y secuestro decretada de la posesión que  se indicó recaía en cabeza de María Elena  Arroyave Cossio y sobre el bien inmueble identificado con MI  020-13786 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Rionegro, Antioquia, por cuanto dicho bien fue objeto de remate en  el presente proceso».  Ello, porque, entre otros aspectos, consideró:  

En  este caso nótese que  la parte demandada no ostentaba la posesión para el momento  del embargo y secuestro  que de la misma se ordenó al resolver la reposición del  auto que inicialmente había negado esa medida, y ello se  afirma porque en este proceso, se llevó a cabo la diligencia  de remate sobre el bien con matrícula 020-13786, que fue  adjudicado en tal diligencia al señor SEBASTIAN GÓMEZ  GÓMEZ, cumplidas todas las exigencias legales para ese efecto.  La adjudicación quedó debidamente inscrita en el folio  de matrícula ya mencionado, siendo en aquella época el  adjudicatario también demandante en virtud de la cesión  del crédito que a su favor se celebró.  

Con  ocasión del remate, por petición del nuevo propietario,  se ordenó comisionar para la entrega del bien y para lo cual  se expidió el exhorto 017 el 7 de mayo de 2008, que no se  llevó a efecto dada la solicitud de la apoderada de la parte  actora.  

Sin  embargo, desde la época en que se realizó la diligencia  de remate,  se  adjudicó el bien a SEBASTIAN GÓMEZ GÓMEZ, cesó  cualquier derecho de posesión sobre el inmueble adjudicado al  demandante,  quien ejerció sus derechos de propiedad como se puede  desprender de las constancias mismas del certificado de libertad,  pues al obrar como propietario del mismo, dispuso de ese bien como  garantía de obligaciones por las que incluso fue ejecutado,  embargándose el inmueble a su nombre. Posteriormente, por  medio de la apoderada que representaba sus intereses en las acciones  ejecutivas adelantadas en su contra, logró el levantamiento de  las medidas que pesaban sobre el bien de su propiedad y  finalmente, enajenó el mismo inmueble a su actual propietaria,  que es la señora GLORIA ACENET FRANCO COSSIO en virtud de la  compraventa celebrada el 9 de marzo de 2018 (se  enfatiza).  

Asimismo,  nótese que esa determinación fue impugnada por Dulfari  Cortés Jaramillo,  actual ejecutante, a través de los recursos de reposición  y apelación, los cuales, hasta la fecha, no han sido  definidos, como puede evidenciarse en el «Sistema  de Consulta de Procesos»1.  

Entonces,  si el servidor convocado levantó el embargo y secuestro de los  derechos de posesión denunciados en cabeza de María  Elena Arroyave, y esa decisión carece de firmeza porque los  recursos enfilados en su contra aún no han sido dirimidos, es  inviable que el juez supralegal determine la lesión que le  irroga esas medidas cautelares.  

Memórese  como lo ha reiterado la Sala, esta herramienta «(…)  no es un mecanismo que se pueda activar (…) para reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)»  (CSJ STC11410-2022, entre otros), pues, si fuera de otra manera, «se  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023).  

1.2.-  Por otro lado, lo cierto es que la peticionaria no ha exhibido la  problemática denunciada ante el juez de conocimiento, siendo  dicho funcionario el primer llamado a restaurar sus garantías,  sin que el hecho de que sea ajena a la causa se lo impida. Esto, si  se tiene en cuenta, que a voces del artículo 69 del Código  General del Proceso, «cuando  la intervención se concrete a un incidente o trámite,  el interviniente sólo será para ellos».  Y, además, dicho estatuto, en los artículos 596 y 597,  ha contemplado la posibilidad de que terceros afectados con las  cautelas practicadas en un juicio ejecutivo intervengan en él  para pedir su cancelación.  

Por  ende, si a juicio de la actora las pluricitadas cautelas deben  extinguirse y, en su criterio, también tiene derecho a  percibir los cánones que el arrendamiento del inmueble ha  generado, debe acudir al procedimiento ejecutivo y hacer valer sus  reclamos, a fin de que el juez de conocimiento provea sobre ellos.  

1.3.-  Finalmente, se precisa, que nada obsta para que la libelista espere a  que la controversia sea zanjada por el fallador natural o intervenga  en el litigio a defender sus intereses. Lo anterior, porque en virtud  del interlocutorio de 14 de diciembre de 2022, el remate de la  denunciada posesión de la ejecutada María  Elena Arroyave Cossio no se llevará a cabo, al menos, hasta  tanto se diluciden los recursos enfilados frente a esa directriz.  

Dicho  en otras palabras, no  se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la  intervención constitucional como mecanismo transitorio.  

2.-  En  conclusión, la Sala avalará el fallo de primera  instancia, que negó la protección anhelada por la  solicitante, por cuanto el problema planteado a través de este  sendero no ha sido zanjado en el proceso objeto de queja  constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          sistema es consultado el día 21 de febrero de 2023.      

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