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STC1803-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1803-2023
Radicación nº11001-02-04-000-2022-02246-01
(Aprobado en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación formulada por David Ferney Barbosa Bobadilla contra la sentencia de 8 de noviembre de 2022 dictada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la salvaguarda que le impetró a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Secretaría adscrita a la convocada, partes y demás intervinientes en la tutela n° 11001-02-30-000-2022-01266-00.
ANTECEDENTES
1.- El convocante pidió se ordene a los accionados «dicten el fallo de la acción de tutela radicada desde el 6 de octubre de 2022 (…)».
En sustento indicó que promovió el amparo antes referido contra Rama Judicial del Poder Público de Colombia, División de Calificación de Servicios de la Carrera Judicial Unidad de Administración de la Carrera Judicial Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, Comité de Convivencia Laboral de Amazonas, Bogotá y Cundinamarca, Jueza 32 Civil Municipal de Bogotá, Entidad Promotora de Salud Aliansalud, Institución Prestadora de Servicios de Salud Clínica La Inmaculada Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús (…), con número de recepción y generación de tutela en línea 1092204.
Se dolió de que dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud el magistrado a quien le fue asignada no dictó el fallo, tampoco resolvió la medida provisional que pidió y, la solicitud de tutela radicada desde el 6 de octubre de 2022.
2. La Colegiatura acusada informó que en virtud a lo reglado en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 8° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, el 27 de octubre de 2022, remitió por competencia el asunto al Consejo de Estado, ello en atención al cargo que ostenta el actor (escribiente nominado). La Secretaría de la Sala Laboral informó que al día siguiente notificó la anterior decisión y remitió el enlace del expediente. El Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de esta ciudad se opuso a las pretensiones. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Unidad de Administración de Carrera Judicial, solicitaron la desvinculación.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo por inexistencia de vulneración y además «en razón de la fecha en la que se produjo el envío del proceso por competencia al Consejo de Estado (27 oct. 2022), la acción de tutela se encuentra dentro del término legal para emitir la decisión de fondo, conforme lo establecido en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 (…)».
CONSIDERACIONES
Desde el pórtico se anuncia que el veredicto objeto de censura será convalidado, por haberse configurado la inexistencia de vulneración. Ciertamente, para el momento en que se interpuso la tutela (28 oct. 2022), no se había desatado la tutela. De allí que el fundamento del mismo radicara en la falta de definición; sin embargo, dado que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, emitió el veredicto en primera instancia Rad. 11001-03-15-000-2022-05801-00, (16 dic. 2022), resulta palmario el fracaso del ruego toda vez que el aspecto concreto que movió al quejoso a entablar el presente ruego (indefinición del amparo), actualmente carece de objeto porque desaparecieron las circunstancias lesivas de los atributos esenciales invocados y además le fue notificada al correo institucional asignado al accionante (3 feb. 2023).
En tal sentido:
«[l]a jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda la tutela debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC12032-2019, STC4943-2019, STC4309-2021, citadas en STC14761-2022 entre otras).
Así las cosas, comoquiera que se cumplió la finalidad perseguida por el impulsor, se configuró la hipótesis necesaria para declarar la «carencia actual de objeto por hecho superado», razón por la cual se convalidará la providencia opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS